EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000627
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/400 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Sofía De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VILL VILLA PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 1395-A-Sgdo., en fecha 22 de marzo de 2006, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1 de febrero de 2013, por la abogada Ana Sofía De Sousa, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 5 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 16 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013 y los días 3 y 4 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuos del término de la distancia correspondientes al día 17 de mayo de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1203, de fecha 19 de junio de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron las boletas dirigidas a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Vill Villa Pan C.A. y a la ciudadana Erika Rukos y oficios dirigidos al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda y al Procurador General de la República.
En fecha 9 de julio de 2013, el abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika Rikos, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-6873, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, el cual fue recibido el 9 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Villa Pan C.A., la cual fue recibida el 9 de agosto de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Erika Buroz, toda vez que en fecha 9 de julio de 2013, el apoderado de dicha ciudadana se dio por notificado mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación CSCA-2013-006874, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Ana De Sousa, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada Ana Sofía De Sousa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 150-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Erika Rukos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó que “[…] [e]n fecha 8 de agosto de 2008 la ciudadana Erika Rukoz, solicit[ó] ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire calificación de despido y pago de salarios caídos. El 22 de agosto de 2008 mediante informe suscrito por el alguacil administrativo se dej[ó] constancia de la práctica de la notificación a la empresa Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [l]legado el día para el acto de contestación hizo acto de presencia la parte accionada, como la apoderada judicial, quien contestó que no hubo despido. En el acto de contestación además la parte accionada adujo que, la ciudadana accionante no acudió a su sitio de trabajo el 1 de agosto de 2008 y que, en fecha posterior el 4 de agosto de 2008 entregó la camisa de trabajo a la persona de la caja y pidió el pago de la liquidación. Además la parte accionada adujo que, luego el 4 de agosto de 2008 la accionante frecuentó la sede de la empresa donde propició amenazas, y calificativos en contra de la representante legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [e]n fecha 26 de agosto de 2008 mediante auto se [acordó] la apertura del lapso probatorio, ambas partes en la oportunidad consignaron sus respectivos escritos de pruebas. La parte demandada promovió una serie de documentales, informes, y testimoniales. Por su parte la accionante promovió el testimonio de dos personas, los ciudadanos Ángel Rengifo y Oneida González […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [e]n el acto de los testigos promovidos por la parte actora, consta en los folios 50, 51, 52, y 53 del expediente administrativo que la apoderada judicial de la parte accionada se hizo presente, pasando a interrogar a ambos testigos. Terminado como fue las deposiciones que dieron los ciudadanos […] la parte accionada […] hizo un total de 22 preguntas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [m]ediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 la ciudadana Luisa Aurelia Romero, se avoc[ó] al conocimiento de la causa […] mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008 se dej[ó] constancia del término del lapso probatorio […] Mediante diligencias de fechas, 15 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada solicita dictamen final en el asunto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que “[…] [e]n fecha 17 de marzo de 2009 la ciudadana Luisa Aurelia Romero, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio suscribió acto administrativo, en que se declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Erika Rukos en contra de la empresa Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, C.A. […] En fecha 23 de marzo de 2009 se notific[ó] a la parte accionada del acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo el 17 de marzo de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio por inconstitucionalidad e ilegalidad “[…] POR INFRACCION [sic] DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EXAMEN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 12, 15, 485, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 12, 15, 243 numeral 4 del mismo Código, en concordancia con los artículos, 18 numeral 5, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de la lectura transcrita la autoridad administrativa al producir dictamen final de fecha 17 de marzo de 2009, no hizo ninguna referencia a las repreguntas formuladas durante el acto de deposición de la testigo Oneida González, como tampoco hizo referencia a las otras cinco (5) preguntas que le hiciera la representante judicial de la parte accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [d]e apreciar de forma íntegra, completa, la evacuación de las testimoniales, otra [sic] fuera el dictamen final. […] En el caso de autos la prueba de testigos constituyó para ambas partes el único medio de prueba para demostrar los hechos aducidos en el libelo como en la contestación. La parte actora promovió testigos para demostrar al Inspector del Trabajo que fue despedida, y la parte accionada promovió aparte de una serie de documentales, testigo para demostrar que, la accionante se retiró de su lugar de trabajo, como la conducta que tomó accionante [sic] la fecha posterior al 4 de agosto de 2008. El hecho aducido por la parte actora en la demanda, como el hecho aducido por la parte accionada en la contestación, constituyen el tema central en el presente asunto. De allí que la prueba de testigo promovidas por ambas partes sean importante para la resolución del presente asunto además de revertir a la parte accionada el Derecho que se analice las repreguntas de forma completas […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [e]n el caso particular al no analizar la Inspectora del Trabajo las repreguntas de los testigos promovidos por la parte actora restringió el Derecho de Defensa a la parte accionada, quien presente en el acto de testigo hizo uso de repreguntar sin que fuera apreciado en el dictamen final. No hubo en el texto de la recurrida análisis de las respuestas hechas en las testimoniales evacuadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, alegó la infracción de norma por falsa aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que “[…] la funcionaria aplica la norma –articulo [sic] 9- por una duda de hechos, no por una duda en la interpretación de una o varias normas. No cabe en Derecho la aplicación del principio protector sobre la duda sobre hechos o sobre pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] una sentencia pronunciada a favor de un trabajador sin mayor argumento que el de haber decidido con base en ‘dudas’ del Juzgador sobre los hechos o las pruebas […] si se faculta al Juez para decidir con base en dudas y no por convicción, se corre el riesgo de que se dicten sentencias arbitrarias, ayunas de toda motivación lógica y racional, que es precisamente lo que exige una sana administración de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Ana De Sousa, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [d]el examen de la sentencia recurrida se evidencia como [el a quo] se apartó de lo alegado en autos, pasando como primer punto a repetir en toda su extensión, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, desprendiéndose del asunto medular que le fuese sometido a estudio, mediante el recurso contencioso de nulidad, del contenido de la prueba testimonial, y su análisis en la sentencia. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[…] [d]el Recurso de Nulidad se argumentó como primero [sic] punto la infracción de normas que regulan el examen de la prueba testimonial, en el que la administración del trabajo como la recurrida, no emitieron, análisis sobre el contenido de las actas de declaración de los dos (2) testigos promovidos por la parte actora, cercenando el derecho a la defensa de la parte accionada, quien presente en el acto de testigos promovidos por la parte actora, ejerció el derecho a repreguntar a ambos, sin que fuese analizado en su integridad las 22 intervenciones, peso importante en lo que a su contenido se refiere, si fuese apreciado conforme a la ley, en el dictamen final […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [l]a recurrida […] para desechar la primera denuncia expuesta en el escrito de nulidad, señal[ó] erradamente, como primer punto, que la administración del trabajo no cometió tal inmotivación, en cuanto a la prueba testimonial, porque mencionó la valoración de las declaraciones, cuando ello no fue lo denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [e]n el caso particular al no analizar la recurrida los testigos promovidos por la parte actora restringió el derecho a la defensa de la parte accionada, quien presente en el acto de testigo hizo uso de repreguntar sin que fuera apreciado en el dictamen final, la veracidad o falsedad de los hechos declarados por ambos testigos. No hubo en el texto de la recurrida análisis de las respuestas hechas en las testimoniales evacuadas conforme lo exige los artículos 508 y 509 del Código De Procedimiento Civil, lo que hac[ía] imposible a todas luces el control de la prueba testimonial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [e]l mismo vicio de omisión sucedió en la declaración de la testigo de la ciudadana Zoraida Núñez, en que no fueron apreciadas el total de quince (15) preguntas, como el total de cuatro (4) repreguntas de la contraparte infringiendo, nuevamente, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la hoy parte accionada, de averiguar los motivos ciertos declarados, en el sentido, de la entrega de la camisa de trabajo y el pago de las prestaciones sociales pedidas por la ciudadana Erika Rukos, testimonial que fue ratificada ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, sin que fuere apreciada por el sentenciador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [e]n la decisión recurrida la funcionario [sic] del trabajo en el asunto que le fue planteado resolvió al final valerse del principio in dubio pro operario, para declarar con lugar la calificación de falta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que fuera declarado nulo el fallo dictado el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, de fecha 17 de marzo de 2009.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento, y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.”, la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: “Belkis López de Ferrer”) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación.-
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Ana De Sousa consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual, entre otras cosas, indicó:
Que “[…] [d]el Recurso de Nulidad se argumentó como primero, la infracción de normas que regulan el examen de la prueba testimonial, en el que la administración del trabajo como la recurrida, emitieron, análisis sobre el contenido de las actas de declaración de los dos (2) testigos promovidos por la parte actora, ejerció el derecho de repreguntar a ambos, sin que fuese analizado en su integridad las 22 intervenciones, peso importante en lo que a su contenido se refiere, si fuese apreciado conforme a la ley, en el dictamen final […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la parte accionada usó el derecho de repreguntar a los dos testigos llevados por la parte actora a declarar, no fueron apreciados en la sentencia. Ninguna del total de 11 repreguntas constan las estimaciones que la dio la administración al examen de las deposiciones en su totalidad (de las preguntas como de las repreguntas). La administración omitió completamente en el acto definitivo las repreguntas que hiciera la apoderada judicial al testigo promovido por la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que en el presente caso al no analizar la recurrida los testigos promovidos por la parte actora restringió el derecho a la defensa a la parte accionada, quien presente en el acto de testigo hizo uso de repreguntar sin que fuera apreciado en el dictamen final .
Conforme con lo anterior, observa esta Segunda Instancia, que lo que pretende delatar la recurrente en todo su escrito de fundamentación, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falsa apreciación de las actas procesales y demás instrumentos del proceso, específicamente de las documentales contentivas de las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa, en razón de que a su decir, no tomó en consideración las repreguntas que le realizara la parte actora a esos testigos evacuados.
Por tanto, -en opinión de la representación judicial de la parte apelante- “[…] El hecho aducido por la parte actora en la demanda, como el hecho aducido por la parte accionada en la contestación, constituyen el tema central en el presente asunto. De allí que la prueba de testigos promovidas por ambas partes, sean importantes para la resolución del presente asunto, además de revertir a la parte accionada el derecho que se analice el contenido de las testimoniales evacuadas en autos […]”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]. [Negrillas de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no está dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio denunciado de suposición falsa, procede esta Corte a revisar lo decido por el iudex a quo, a fin de determinar si incurrió o no en el delatado vicio.
En ese sentido, se desprende de la decisión recurrida que, luego de transcribir un extracto de las testimoniales evacuadas y valoradas en sede administrativa, indicó que “[…] evidencia [ese] Juzgador en cuanto a las testimoniales promovidas por la Empresa Panadería y Pastelería Vill Villa Pan, C.A., que el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Yainelin Chaparro Cordova señalando que era un testigo presencial de la falta cometida por la trabajadora; no le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Zoraida Nuñez [sic]afirmando que desconocía el motivo de los hechos; y desestimó la declaración del ciudadano Pedro Gonzalez [sic] afirmando que no era testigo presencial”.
Adujo que “[…] [d]el mismo modo, respecto a las testimoniales promovidas por la ciudadana Erika Rukos, el Inspector del Trabajo le dió [sic] valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Angel [sic] Rengifo y la ciudadana Oneida Gonzalez [sic] considerando que eran testigos presenciales del punto controvertido y daban fe de lo narrado”.
Concluyendo que “[…] deb[ía] declarar improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por las partes, explicó, según su criterio, los motivo por las cuales las valoraba, así como los hechos que se desprendían de dichas pruebas […] por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional deb[ía] rechazar los argumentos expuestos por la empresa accionante, puesto que ésta no puede pretender que, so pretexto del deber que tiene el Inspector del Trabajo de analizar las testimoniales tenga que transcribir todas las preguntas y repreguntas formuladas, aun las impertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia analizó la denuncia formulada por la recurrente respecto a la falta de valoración de las testimoniales por la Administración, puesto que a su decir, no apreció las preguntas y repreguntas que le formuló a los testigos.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que la denuncia imputada a la decisión dictada por el Juzgador de instancia se encuentre referido a la falta de valoración de la totalidad de las documentales contentivas de las pruebas testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en Sede Administrativa, siendo oportuno señalar que si bien la prueba testimonial es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, su análisis en juicio corresponde con la valoración de una prueba documental, tal como lo examinó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al indicar el mérito que surgió de la evacuación de las mismas, más no valorando los dichos de cada uno de los testigos, puesto que la prueba fue evacuada y valorada como testimonial en sede administrativa.
De manera pues, que lo que pretendió denunciar la recurrente en primera instancia y que a su decir, no fue debidamente apreciado por el a quo, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes en sede administrativa, en cuanto a las preguntas y repreguntas de los testigos, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. Por tanto, en el caso de marras, el Inspector del Trabajo apreció en globalidad las pruebas presentadas por las partes y por ende no estaba obligado a valorar todas y cada una de las pruebas pormenorizadamente y en los términos pretendidos por la parte apelante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte apelante, se limita a señalar que el juzgado a quo no tomó en cuenta las repreguntas realizadas por él a los testigos, sin indicar las razones que tiene para aseverar que de haberse analizado, “otro fuera el dictamen final”.
En ese sentido, aun cuando como quedó establecido que en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondientes, para que la Administración emita su fallo respectivo. Sin embargo, en aras de dictar una decisión ajustada a derecho procede a revisar las repreguntas realizadas por la parte apelante a los testigos evacuados en sede administrativa, y al efecto observa:
Cursa al folio cuarenta y seis (46) al Cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, la deposición de los testigos Zoraida Núñez, Pedro González, Ángel Rengifo y Oneida González, dos (2) promovidos por la parte accionada y dos (2) por la parte accionante.
Así las cosas, de la revisión de las actas se observa que las repreguntas que fueron realizadas a los testigos si bien no fueron descritas en el texto de las decisiones impugnadas, en nada modificarían dicha decisión, toda vez que nada aportaban a la resolución del conflicto, pues dichas repreguntas realizadas a los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, fueron, con relación al testigo Ángel Rengifo: ¿Diga el nombre de la empresa para la cual trabaja?; ¿Diga en qué horario y qué cargo ocupa?; ¿Diga el nombre del dueño o representante de la empresa donde trabaja?; ¿Diga la dirección exacta del lugar donde trabaja?; ¿Cuál es el medio de traslado desde la empresa para donde trabaja y la Panadería y Pastelería Vill Villa Pan C.A.?; ¿Cuáles son los productos que adquiere y quién lo atiende?; ¿Usted dijo que no sabía porque Erika Rukos no estaba trabajando y luego dice que la despidieron, como es eso?; ¿Usted en la respuesta 5 habla de un señor de la panadería, podría indicar su nombre y contextura?; ¿Qué papel tiene Jorge con los estatutos de la empresa Vill Villa Pan? y ¿Diga el testigo cuál es la distancia del horno de la panadería y la barra?. Con relación a la testigo Oneida González: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita la panadería?; ¿A las zonas aledañas donde usted trabaja, cuántas panaderías se encuentran en la vía?; ¿Diga cuantos trabajadores ha visto en la barra en el horario de la tarde?; ¿En la respuesta 5 dijo que escucho unos gritos en la cocina, precise como a qué hora sucedieron?; ¿Diga el nombre de la persona que dice gritó a Erika Rukos?; ¿Cómo se llama el señor que hace referencia en la respuesta 6?; ¿Diga la testigo si el señor que indica es el dueño de la empresa?; ¿Diga si la ciudadana Erika Rukos le comentó que el día 4 de agosto se dirigió y entregó un utensilio de trabajo?; ¿Diga el testigo cuál es la distancia entre el área de la cocina y la barra?; ¿El área de la cocina se encuentra visible a las personas del área de afuera?.
Como se puede constatar de lo anteriormente narrado, es ostensible que dichas repreguntas no aportan ningún elemento que permita enervar la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, en cuanto a las defensas esgrimidas por la empresa en Sede Administrativa, relativas a la negativa del despido y a la supuesta inasistencia al puesto de trabajo que la empresa recurrente adujo, en que incurrió el trabajador. Así se decide.
Por consiguiente, cuando el juzgado a quo apreció las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, las documentales contentivas de las testimoniales evacuadas en Sede Administrativa, si bien, es cierto que no hizo mención expresa a las repreguntas realizadas por la parte apelante, tal situación en nada alteran la naturaleza del fallo debatido, por cuanto las mismas no son determinantes en forma alguna, como para enervar la Providencia Administrativa debatida en nulidad en primera instancia, de manera pues, que en criterio de esta Corte, el vicio delatado por la parte apelante resulta insuficiente como para revocar la decisión impugnada, en tal virtud se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VILL VILLA PAN C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil contra la providencia administrativa Nº 150-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VILL VILLA PAN C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000627
ASV/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental
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