JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001230

En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-656, de fecha 5 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 4.169.771, asistida por el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.212, contra la Resolución número 877, de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Rafael Vega; en su condición de Secretario General de Gobierno, así como por el ciudadano Axel Rodríguez Ramirez, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo Regional del estado Anzoátegui, quienes actúan por disposición del GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió anular la Resolución número 705, de fecha 28 de marzo de 1994, donde se designó al querellante como Ingeniero II a partir del 16 de marzo de 1994.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró improcedente el reclamo realizado por la abogada Rosana Angelica Avila García, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 144.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la experticia consignada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Licenciado Rister Rodríguez Boada.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, antes identificada, asistida por el abogado Carlos Sainz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.504.
En fecha 24 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el aludido lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Igualmente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 18 de abril de 2013, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró improcedente el reclamo realizado por la abogada Rosana Angelica Ávila García, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 144.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la experticia consignada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Licenciado Rister Rodríguez Boada.
Ello así, se deduce que entre los días en que la parte querellante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 18 de abril de 2013, y el día 2 de octubre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Ahora bien, visto que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió ordenar notificar a las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, previamente identificada, asistida por el abogado Carlos Sainz, antes identificado, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, motivo por el cual no puede tomarse como inválida una actuación procesal tempestiva.
Por lo tanto, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2013-001230
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.