EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001251
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0940 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.605, representada judicialmente por los abogados Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 6 de agosto 2013 por la abogada Gloria Patricia Galeano, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, declarando inadmisible las de informes, y las de exhibición contenidas en los literales A, B, C, F, G, H, J, K, y M.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogado Gloria Galeano, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderad judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las pruebas de informes, y las de exhibición contenida en los literales A, B, C, F, G, H, J, K, y M, promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“C) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En lo atinente a las pruebas promovidas en el capítulo III denominado: ‘DE LOS INFORMES’ del escrito presentado por los abogados GLORIA PATRICIA GALENO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, parte recurrente en la presente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se opone a la admisión de la prueba de informe.
La representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición señalando que el hecho de que la querellante haya puesto en conocimiento al Colegio de Bioanalistas que una tercera persona fue designada en tal cargo no guarda relación alguna con el procedimiento de destitución del cual fue objeto la querellante.
En relación a este capitulo [sic]este Juzgado declara inadmisible la referida prueba, por cuanto la condición o cargo que ostentaba la Dra. Diosora Duque, profesional de la medicina con especialización en Toxicología en el Servicio de Laboratorio de Fundabioanálisis, no forma parte del asunto controvertido en el caso de marras, o cual hace impertinente su admisión y en consecuencia se declara procedente la oposición formulada por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado.-
D) DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Con respecto a las pruebas promovidas en el capitulo [sic] IV denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN’ del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, parte recurrente en la presente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se opone a la admisión de la prueba de informe [sic].
Ahora bien el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición argumentando que todas las pruebas de exhibición promovidas por la querellante son ilegales. Pues no han cumplido con las exigencias para su promoción establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así solicita sea declarado.
Luego realizado el análisis de dicho capitulo [sic] este Juzgado declara inadmisibles las pruebas identificadas en el capitulo [sic] IV, específicamente en los literales A, B, C, F, G, H, J, K e [sic] M, por cuanto estima este Juzgado que hay un defecto en la promoción de las mismas, toda vez que la prueba de exhibición de documento tiene como fundamento darle validez a un documento traído por la parte promovente, o en su defecto señalar el contenido del mismo, y que en caso de no ser exhibido por la parte intimada, el contenido señalado en el escrito como constante en el documento quedara probado. Por tanto, al no haberse incorporado copias de las documentales senalados [sic] ni señalado los datos que de ella se desprenden la prueba promovida no cumple con los requisitos para su admisibilidad de allí que el, Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial del municipio querellado y en consecuencia declara inadmisibles las referidas pruebas.- […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Gloria Galeano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[…] si bien –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- es aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, se tiene que estamos en una causa que tiene relación con el Derecho Laboral, dado que la Ley de Carrera Administrativa es el antecedente inmediato de la Ley de Carrera Administrativa [sic] toda vez que ésta regula la relación laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Pública y, siendo así debe observarse también lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición se debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna.
Esgrimió que “[…] todos los documentos cuya exhibición fue solicitada, por mandato legal, deben permanecer en poder del empleador, razón por la cual –atendiendo la disposición parcialmente trascrita- no se requiere que el funcionario –trabajador presente medio de prueba alguno. A mayor abundamiento, es el patrono, en este caso la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien puede poseer esos documentos, más no el funcionario-trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] el medio promovido y determinado con la letra ‘G’, fue declarado INADMISIBLE en el auto dictado por el Tribunal en la fecha 31 de julio de 2.013, específicamente en los tres (3) últimos párrafos contenidos en el folio ciento treinta y uno (131) y primero (1) del folio ciento treinta y dos (132), mientras que se lo admitió en el segundo párrafo del folio ciento treinta y dos (132) […] [Asimismo], se tiene que esa INADMISIÓN y posterior ADMISIÓN de la exhibición del mismo documento cuya exhibición fue promovida, permite tener como incongruente el auto de admisión de pruebas, resultando procedente, en consecuencia la apelación ejercida. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la revocatoria del auto dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por consiguiente, se ordene la admisión de la exhibición de los medios promovidos por la funcionaria recurrente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Puntualizó que “[…] a diferencia de lo establecido por la parte querellante, que en materia probatoria en el curso de una querella funcionarial, resulta aplicable de manera supletoria lo establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el entendido que no estamos en presencia de una relación de índole laboral”.
Indicó que “[…] lo anterior […] cobra aún más sentido cuando para la discusión de algún tema de índole estatutario o funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual, se aplica de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil Venezolano y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicit[ó] sea declarado en la definitiva”.
Que “[d]e esta forma, y al observar las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, el Juez de primera instancia verificó el cumplimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece los requisitos a exigir en la promoción de exhibición de documentos, siendo que para su admisión la misma debe estar acompañada de una copia del documento a exhibir, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, y de algún medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que se encuentra en manos de su adversario”.
Adujo que “[…][t]eniendo en cuenta lo anterior, al verificar que la parte querellante no cumplía con los requisitos antes señalados el juez de primera instancia señaló acertadamente en el auto apelado que ‘…al no haberse incorporado copias de las documentales señaladas [sic] ni señalado los datos que de ella se desprenden la prueba promovida no cumple con los requisitos para su admisibilidad…’.”.
Que de esta forma, la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho y así solicitó sea declarado.
Denunció en relación al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, que “[…] en ningún momento el juez de primera instancia se extendió de los límites de lo alegado y probado en autos ni omitió algún pronunciamiento de las pruebas, elementos estos necesarios a fin de alegar incongruencia en una decisión judicial […]”.
Asimismo, señaló que “[…] si bien en criterio de quien suscribe no se presenta[ba] la figura de la incongruencia señalada por la parte apelante, resulta claro que hay un error en el auto de admisión de pruebas que lo hace inejecutable respecto de la prueba marcada con la letra ‘G’”.
Que “[p]or tal razón solicit[ó] respetuosamente a esa corte que se pronunci[ara] al respecto y aclare la duda sobre su admisión o no, tomando en consideración la oposición realizada al efecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea confirmado el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación.-
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible las pruebas de informes, y las de exhibición contenida en los literales A, B, C, F, G, H, J, K, y M, promovidas por la representación judicial de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela.
Así pues, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar la decisión tomada por el Juzgado a quo en razón de haber inadmitido las pruebas de informes, y las de exhibición contenida en los literales A, B, C, F, G, H, J, K, y M, promovidas por esa representación judicial.
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 107 del expediente judicial) que la parte recurrente promovió pruebas de informes “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes y en ese sentido se pide al Tribunal dirigirse al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital, […] en solicitud de la información siguiente: […] si reposa en sus archivos una carta emitida en febrero de 2.011, mediante la que la Licenciada Adriana Carolina Pérez Peñuela les puso en conocimiento de que la Dra. Diosaira Duque, profesional de la medicina con especialización en Toxicología, fue designada como Coordinadora del Servicio de Laboratorio de Fundabioanálisis […]”.
Por su parte, evidencia esta Alzada que el Juez a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente al considerar que“[…] la condición o cargo que ostentaba la Dra. Diosora Duque, profesional de la medicina con especialización en Toxicología en el Servicio de Laboratorio de Fundabioanálisis, no forma parte del asunto controvertido en el caso de marras, lo cual hace impertinente su admisión y en consecuencia se declara procedente la oposición formulada por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Así las cosas, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
De allí que, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “[...] esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” [Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.].
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo lo siguiente:
En lo relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de presentar la promoción de pruebas. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
De cara a lo anterior, considera esta Corte, que la prueba de informes promovida por la parte querellante no guarda relación con lo que aquí se debate, esto es, la nulidad de la resolución Nº 105-2012,emitida por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual fue destituida de su cargo, toda vez que el nombramiento de la ciudadana Diosaira Carolina Pérez no es un punto controvertido en esta causa, por lo tanto deviene en impertinente, siendo forzoso para esta Alzada confirmar la decisión del a quo en relación a la inadmisión de de la prueba de informes. Así se establece.
Ello así pasa esta Corte a analizar la siguiente prueba inadmitida por juzgador de instancia, y a tal efecto observa que el querellante propuso la prueba de exhibición así:
“[…] [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía 44 del Código de Comercio se promueve: a)[…] la exhibición de las estadísticas mensuales respectivas elaboradas por ese laboratorio […] b)[…] se promueve la exhibición del manual de procedimiento […] c) […] se promueve la exhibición del instructivo […] d) se promueve el formal ‘nombramiento’ de Adriana Pérez como bionalista […] e) […] se promueve el formal ‘nombramiento’ de Adriana Pérez como encargada de servicios de bioanálisis […] f) […] se promueve la exhibición del instructivo que comporta el baremo (máximo/mínimo) para el uso por parte de los bioanalistas, de la cantidad de reactivos aplicables por paciente g) […] se promueve la exhibición de las copias originales del memorado dirigido por la señalada Dra., a la Lic. Monsy Paraqueimo en la fecha 26 de abril de 2011, copias que se encuentran en poder de la Dra. Zaida Bula y del Dr. Jorge Hernández […] h) en consideración a que debe reposar en sus archivos y, a los fines de probar quienes son las personas autorizadas para hacer exoneraciones a pacientes que acudan al laboratorio de Fundabioanálisis, se promueve la exhibición del instructivo correspondiente […] i) […] se promueve la exhibición de la instrucción donde consta esa prohibición […] j)[…] se promueve la exhibición del instructivo que contiene las funciones de un bioanalista TP-6 […] deberá solicitarse a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre […] k) se promueve la exhibición de la nómina de personal activo de dicha Alcaldía […] l) se promueve la exhibición de la nómina de personal jubilado de dicha Alcaldía […] m) […] a los fines de probar que el ciudadano HENRY GARCÍA el 8 de septiembre de 2010 se practicó una prueba de VIH, se promueve la exhibición del original de récipe que a dicho efecto presentó dicho ciudadano […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En relación a la prueba de exhibición indicó que “[…] Luego realizado el análisis de dicho capitulo [sic] este Juzgado declara inadmisibles las pruebas identificadas en el capitulo [sic] IV, específicamente en los literales A, B, C, F, G, H, J, K e [sic] M, por cuanto estima este Juzgado que hay un defecto en la promoción de las mismas, toda vez que la prueba de exhibición de documento tiene como fundamento darle validez a un documento traído por la parte promovente, o en su defecto señalar el contenido del mismo, y que en caso de no ser exhibido por la parte intimada, el contenido señalado en el escrito como constante en el documento quedara probado. Por tanto, al no haberse incorporado copias de las documentales senalados [sic] ni señalado los datos que de ella se desprenden la prueba promovida no cumple con los requisitos para su admisibilidad de allí que el, Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial del municipio querellado y en consecuencia declara inadmisibles las referidas pruebas.- […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De lo anteriormente expuesto se denota que el a quo al analizar dicho medio probatorio y observar que no consignó copia de los documentos o algún medio de prueba para demostrar que el Departamento de Epidemiología y Departamento de Personal poseen los documentos cuya exhibición demanda la actora, procedió a negar su admisión.
Por lo que resulta relevante destacar lo establecido en la norma up supra con respecto a la prueba de exhibición:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”.

Asimismo, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”
De las normas transcritas, se desprende que en la práctica judicial, en relación a la prueba documental, se plantea con frecuencia la problemática con respecto al acceso al propio documento por parte de quien está interesado a aducirlo en el proceso, claro está, en el entendido de que el documento no se halle en el poder de la parte interesada sino en manos del adversario o de un tercero ajeno al proceso, como es el caso en cuestión. Establece la norma que la forma prevista para hacer uso de dicho instrumentos es mediante la exhibición.
De lo anterior expresado se evidencia que en el caso en cuestión la parte apelante solicitó la prueba de exhibición de documentos al Departamento de Epidemiología y Departamento de Personal sin consignar copia de dichos documentos o indicar la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
Es así, que la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.
En atención a lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente no promovió de manera correcta la prueba de exhibición de los documentos A, B, C, F, H, J, K y M; evidenciándose con ello el incumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil referido a la presentación de una copia del documento a exhibir o la afirmación de los datos que se conozca. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión de las actas, específicamente del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, también se observa que al momento de promover la exhibición, en lo que respecta al literal g) relativa la exhibición de los originales del memorado dirigido a la Licenciada Monsy Paraqueimo en la fecha 26 de abril de 2011; consignando a tal efecto copia de dicho documento, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual estima esta Corte procedente la exhibición de dicha probanza. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revoca parcialmente el auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo relativo a la negativa de la prueba de exhibición compuesta por la exhibición de las copias originales del memorado dirigido a la Licenciada Monsy Paraqueimo en la fecha 26 de abril de 2011, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013 por la abogada Gloria Patricia Galeano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.605, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informe y de exhibición de documentos.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- Se REVOCA parcialmente el auto apelado, únicamente en lo relativo a la negativa de la prueba de exhibición compuesta por la exhibición de las copias originales del memorado dirigido a la Licenciada Monsy Paraqueimo en la fecha 26 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembrede dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001251
ASV/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.