JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001254
En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1003, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMELYS MERCEDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.576, asistida por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.596, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2013, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 24 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 5 de noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
El 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido el en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 5 de junio de 2012, la ciudadana Emelys Mercedes Hernández, asistida por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha once (11) de mayo del año 1.993, ingrese (sic) a prestar mis servicios laborales de manera ininterrumpida para la Institución gubernamental (sic) de la ‘CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) AMBROSIO PLAZA, GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA’, desempeñándome en forma disciplinada e integra (sic), con el cargo de contadora, en la sede principal ubicada en la Urbanización Luis Manuel Martínez, sector 2 de Trapichito, Centro Comercial Nueva Guarenas, 3er piso, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, hasta el diecinueve (19) de agosto del año dos mil once 2.011, fecha en la cual renuncie (sic) a mi puesto de trabajo por encontrarme sometida a un despido indirecto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) en fecha 16 de septiembre del año 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto (sic) una sentencia, en la cual ordeno (sic) reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde de la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además con el pago de los beneficios socio-económicos, según consta en el expediente signado con el numero (sic) 004004, llevado en dicho tribunal (…)”.
Agregó, que “(…) aún cuando dicha Institución Contraloría Municipal, acato (sic) la sentencia en la etapa de la ejecución forzosa, cumplió parcialmente con el dispositivo de la misma, dicha institución incumplió con el otorgamiento del cargo, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios socios económico descritos en el dispositivo de la aludida sentencia y en razón a ellos, es por lo que demando formalmente a dicha institución (…)”.
Expresó, que “(…) En el tiempo que preste (sic) mis servicios para la dicha (sic) institución municipal, por el lapso de (18) años, adquirí el derecho de jubilación por poseer la edad y el tiempo de servicio reglamentario, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 101, de la Ordenanza de Personal vigente, en concordancia a lo establecido al articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados, empleadas de la Administración Pública Nacional en los actuales momentos soy una pensionada por el Instituto venezolanos (sic) de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuando le señale que había adquirido mi pensión por vejez, inmediatamente solicite mi jubilación, la cual me negaron porque supuestamente mi jubilación me la tenían que otorgar el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, al escuchar semejante respuesta, indique (sic) que el ente municipal Contraloría, me debita de mi salario mensual una cantidad que se deposita en un fondo de pensiones y jubilaciones, lo cual me otorga un derecho adquirido a la jubilación, a todo evento invoco el precepto constitucional previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) desde que fue aprobado el cesta ticket de alimentación para todos los trabajadores de la alcaldía, contraloría y cámara municipal, fui beneficiada de dicho derecho hasta la fecha en la cual fui despedida injustificadamente aproximadamente en el año 2002, una vez que fui reincorporada en el año 2011 dicho derecho me lo conculcaron y en razón a ello es por lo que formalmente lo demando en este escrito libelar, además que desconocen la convención colectiva vigente, los demás derechos socio económicos cercenado por la Contraloría Municipal del Municipio Plaza (…)”.
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 80, 86, 88, 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos sociales y de las familias, y 90, 91, 92, 93, 94, 122, 131, 141, 189 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 24, 34 y 51 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura (SUTACOCAMSI).
Indicó, que “(…) a los fines de llevarle a su conocimiento el monto cesta ticket y su respectivo valor económico que desde del (sic) 27 de Julio del año 2002, fecha en la cual la contraloría la despidió y cuando fue reincorporada a su trabajo, no la reconocieron dicho derecho, aun cuando lo disfrutaba de manera continua ininterrumpida, antes del irrito (sic) despido, en virtud a ello lo demando el pago formalmente por un valor del 0,25% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para cada año, en lo sucesivo ha sido así hasta la presente fecha (…) la trabajadora laboral un promedio mensual de 20 días de ocho horas, a los efectos del pago del cesta ticket por jornada completa suman veintidós mensuales, que arroja un monto anual de 264 cesta ticket, por cada uno de servicio que la trabajadora no percibió durante la relación laboral desde la fecha antes indicada (…) de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura (SUTACOCAMS), el cual establece en su cláusula 44, cesta ticket alimentación”.
Solicitó, que le sea pagado los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses sobre prestaciones, salarios caídos, cesta ticket de julio de 2002 hasta agosto de 2011, y vacaciones, según lo previsto en los artículos 223, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Concluyó, que de la demanda interpuesta contra la “(…) ‘CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA sea condenada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 375.504,83), monto en el cual determinó el valor de la demanda mas las cantidades que bien arroje la experticia que el tribunal ordene por intereses de prestaciones sociales por concepto de fidecomiso, por la depreciación del valor de la moneda índice inflacionario e intereses moratorios. Solicito que la presente demanda sea admitida, substanciada (sic) conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, condenando a pago a las accionadas empresas por los conceptos determinados en el escrito libelar, con todo los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 24 de octubre de 2013, el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) el Juez Superior en la fundamentación del fallo señala que a la trabajadora le opero (sic) fatalmente la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que ello no implica la prescripción de la acción del derecho reclamado, la impugnada sentencia contradice en el espíritu constitucionalista previsto en el Articulo (sic) 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el cual establece y consagra una serie de principios y derechos, que procuran resguardar el ámbito de la seguridad social económica para los trabajadores, e igualmente niega la posibilidad de tratamiento diferenciales, reforzando que los beneficios socios económicos que se reclaman, los cuales están protegidos, y en virtud a ello invoco (sic) la máxima constitucional que cito textualmente.. ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata’, no obstante; todos los trabajadores gozan de los mismos derechos, convirtiéndose este hecho en el pilar que sostiene el Derecho Social Constitucional, concatenado con lo establecido en el Articulo (sic) 28 Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Articulo (sic) 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(...) si bien es cierto que todo acto administrativo con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública posee un lapso de tres meses para interponer los recursos, pero no es cierto que el derecho de reclamar las prestaciones sociales se circunscribe a dicho lapso, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece el régimen de prestaciones sociales y por no estar previsto en la referida ley especial, esta ordena la aplicación de las leyes ordinarias laborales, como quiera que las prestaciones sociales prescriben por la inercia del trabajador para exigir el pago (…)”.
Puntualizó, que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, igualmente la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Disposición Transitoria, Numeral Tercero, estableció 10 años para la prescripción como la acción para reclamar las prestaciones sociales, esta disposición fue recogida en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sabemos que la administración pública no cancela los compromisos laborales inmediatamente al finalizar la relación laboral, en virtud al régimen presupuestario que la rige, la burocracia y otras circunstancias propias de la administración pública, mientras esto sucede a la trabajadora le va feneciendo fatalmente el lapso de prescripción, como es en el caso que nos ocupa, es por ello que se demanda a la accionada, para interrumpir el lapso prescripción y a su vez el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, la representación judicial de la trabajadora señala que la sentencia está afectada del vicio de incongruencia, por los fundamentos que el Juez superior planteo, en el primer lugar entro en confusión sobre el lapso de caducidad y la prescripción de la acción al no señalarle al querellante que vía judicialmente puede activar para hacer efectivo el reclamo por prestaciones sociales, en entendido que la trabajadora demando por ante los tribunales ordinarios laborales el reclamo de prestaciones sociales, declarándose este incompetente por la materia, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de junio del año 2012, (…) de lo expuesto se infiere que el trabajador posee la acción y la activa judicialmente dentro del lapso de prescripción, es decir que no está sujeto al lapso de caducidad de tres meses para demandar el pago de prestaciones sociales, por lo que el juez superior al revisar la admisibilidad de la acción debió aplicar el principio laboral constitucional de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, entendiendo que la sentencia impugnada, tal como está planteada, le cercena al trabajador la posibilidad de demandar el pago de las prestaciones sociales por ante la vía judicial (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) la trabajadora en fecha once (11) de mayo de1 año 1.993, ingreso (sic) a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida para la Institución pública ‘CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) AMBROSIO PLAZA, GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA’, desempeñándome en forma disciplinada e integra, con el cargo de contadora, en la sede principal ubicada en la Urbanización Luis Manuel Martínez, sector 2 de Trapichito, Centro Comercial Nueva Guarenas, 3er piso, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, hasta el diecinueve (19) de agosto del año dos mil once 2.011, fecha en la cual renuncio (sic) a su puesto de trabajo por encontrarme sometida a un despido indirecto, fecha está en la que el Juez Superior señala en la sentencia, para indicar el computo (sic) de los tres meses que le opero (sic) fatalmente a la acción de la trabajadora para ejercer el recurso funcionarial por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia lo declara inamisible, ahora bien se podrá recurrir por la vía judicial de impugnación de un acto personal del trabajador como es la renuncia, o bien del pago de la liquidación de las prestaciones sociales emitido por la contraloría del municipio Ambrosio Plaza, de fecha 07 de diciembre del año 2011, (…) en el cual la trabajadora recibe el pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de 85.158,10, documento que califico (sic) como acto administrativo, impugnable, en el cual se fundamento la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a partir de dicho documento administrativo, se infiere que el patrono se coloco (sic) en mora al frente de la trabajadora, dicha liquidación que alegó es por cuanto que debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción acción. De lo antes expuesto señalo que el acto de renuncia de la trabajadora no es un acto impugnable, ni la liquidación de prestaciones sociales a los efectos de determinar en el supuesto negado el cómputo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta que afecta de nulidad absoluta por el vicio de incongruencia a la sentencia impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) nace una duda razonable sobre la sentencia, en especial en las consideraciones para decidir en la que el juez superior fundamento (sic) su dictamen, por contrario la demanda se fundamento (sic) en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, y en razón ello la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, no establece el régimen ni las condiciones para su percepción, ni establece el régimen de prescripción de la acciones laborales, pero el legislador en virtud de esta laguna jurídica remite que se aplique en las mismas condiciones lo establecido en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento respectivo en todo lo atinente sobre las prestaciones sociales, y así está previsto en el Articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se interpreta que el trabajadora (sic) posee el derecho de reclamar sus prestaciones sociales dentro de un año según la prescripción de la acción, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en lo respecto a la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic), prevé la prescripción de 10 años, la cual tiene rango constitucional, dicho esto es por cuanto que el trabajador elige en qué momento demanda el pago de sus prestaciones sociales, no condicionado al lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque de aplicarse se conculcaría el derecho del trabajador de reclamar sus prestaciones sociales y en todo caso no tendría la posibilidad de demandar sus prestaciones sociales por ante de los organismo judiciales, y así en resumida quedo (sic) planteada la sentencia que se impugna en este acto (…)”. (Negrillas del original).
Solicitó, que se considerara “(…) la presente causa que se aplique el principio de la norma más favorable al trabajador, a los efectos que no quede ilusoria el pago de los derechos socios económicos constitucionales pertenecientes a la trabajadora. Pido que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por los vicios de incongruencia, falta de motivación, por falso supuesto de hecho y el vicio de ilegalidad, declarando con lugar la apelación interpuesta y admitida la querella con todos los pedimentos que se esgrimió en el escrito libelar, solicito la sustanciación, tramitación de la presente apelación”.
Argumentó, que “(…) el procedimiento llevado por el tribunal a quo que arrojó la sentencia impugnada, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al impedir la evacuación de una prueba promovida por la parte querellante, según consta en auto de fecha 19 de marzo del año 2013, (…) ordena la intimación mediante boleta a la parte querellada, para que bajo de apercibimiento comparezca el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste de haberse practicado su intimación, sorprende que estando en proceso la intimación y paralizada la causa por el mismo hecho, no haya sido impulsado por el juez, si no por el contrario fija la audiencia definitiva, según consta en auto de fecha 22-04-2013, (…) llevado en el procedimiento, situación esta que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (…)”.
Destacó, que “(…) Como quiera que la causa se encuentra suspendida por un motivo legal que es la intimación por boleta de una evacuación de prueba y esta no se ha practicado conforme a lo ordenado, debe el juez ordenar lo conducente a los efectos que prosiga el procedimiento aplicando lo previsto en el artículo 14 del código (sic) de Procedimiento Civil, y no suprimir procesalmente el acto de evacuación de pruebas, fijando la audiencia definitiva como antes lo parte anote, lo que conllevaría afectar por vicio de nulidad absoluta, el procedimiento por violación al derecho de la defensa y debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana, vicio este que afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida por violación en el procedimiento al derecho de la defensa y al debido proceso, en base a este alegato solicito la anulación de la sentencia dictada por el juez a quo, y asi (sic) pido que lo dictaminen en fallo que diere lugar a la apelación”. (Negrillas y subrayado del original).
Concluyó, que “(…) el procedimiento y la sentencia impugnada están afectados de nulidad absoluta, por la transgresión al derecho constitucional, del derecho a la defensa y debido proceso, y al derecho de obtener oportuna repuesta de los órganos de la justicia pública. Solicito que por remisión expresa del Articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplique supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic), Ley Orgánica Procesal del trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con el objeto que no quede ilusoria la demanda por pago de prestaciones sociales, cuyo fin es enervar la querella interpuesta bajo el procedimiento establecido en las leyes antes descritas, tal como manda la ley ut supra (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea tramitada, sustanciada, admitida y declarada con lugar en la definitiva, anulando la sentencia supra citada, conforme a lo solicitado, que no es otra cosa que sea admitida la querella funcionarial en los términos expuesto en escrito libelar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que en el caso bajo estudio no le correspondía aplicarse la caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no la prescripción de la acción, a la ciudadana Emelys Mercedes Hernández.
Ello así, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por esta Corte Segunda el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado añadido).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad en el presente caso -conforme al criterio antes expuesto- comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente recibió el pago “por concepto de prestaciones sociales” -según sus propios dichos- el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido por la aludida sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 19 de agosto de 2011, fecha en la cual la ciudadana Emelys Mercedes Hernández, renunció a la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que hasta el 5 de junio de 2012, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el precitado artículo.
Ahora bien se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 7 de diciembre de 2011, recibió el pago por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimo (Bs. 85.158,10), como pago “por concepto de prestaciones sociales”, -asimismo consta al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del expediente administrativo, planilla de liquidación (copia simple) en la que se evidencia que el pago por concepto de prestaciones sociales, se efectuó el 7 de diciembre de 2011. Siendo esto así, el hecho generador sería dicha fecha-, por lo que hasta el 5 de junio de 2012, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Corte considera que de los mismos alegatos esgrimido por la ciudadana Emelys Mercedes Hernández, recibió el pago “por concepto de prestaciones sociales”, en fecha 7 de diciembre de 2011, en consecuencia, es a partir de esta fecha cuando debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, de tres (3) meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar la diferencia de las prestaciones sociales.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual -reiteramos- la recurrente recibió el pago “por concepto de prestaciones sociales”, hasta el 5 de junio de 2012, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emelys Mercedes Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado el 5 de junio de 2013. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMELYS MERCEDES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con diferente motivación el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-001254

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.