EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001439
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01038-13, de fecha 4 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS OMAR MANRIQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.504, debidamente asistido por la abogada Yorberlin García Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.834, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 4 de noviembre de 2013, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Yorberlin García Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Jesús Omar Manrique Mendoza, debidamente asistido por la abogada Yorberlin García Prieto, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su poderdante ingresó “[…] a trabajar en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Profesional Universitario 1, adscrito a la Oficina de Supervisión de la zona Educativa del Distrito Capital en el mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006) con un sueldo o salario mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) hasta el día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013) en que fue destituido del cargo que venía desempeñando como un buen padre de familia”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el día 01 de Agosto del 2011, un señor de nombre Vicente, quien es un proveedor de carnes, el cual conoció [su] poderdante cuando cumplía funciones en el Departamento del Programa de Alimentación Escolar (PAE), lo llamo [sic] solicitándole ayudara a una señora conocida de él en la agilización de unos documentos, por lo que [su] Poderdante le indic[ó] que se la enviara al piso cuatro donde está ubicada la Coordinación de Personal donde él trabajaba, dicha señora lo busco [sic] ese día y le pidió el papel que da el Departamento de Control de Estudio como constancia de que realizó la gestión de documentos y luego se dirigió a donde el abogado Noel Díaz Jefe del Departamento de Control de Estudios y [le] pidió ayudara a la señora a obtener dichos papeles, el referido abogado le quito [sic] la constancia indicándole que pasara el día siguiente para darle una respuesta, al salir de ese departamento le informo [sic] a la señora que el dia [sic] siguiente le daría una respuesta dándole ella su número telefónico para que la llamara en víspera de alguna novedad con su documento, agradeciéndole la diligencia que le estaba haciendo y diciéndole que le daría un regalito, respondiéndole [su] mandante que las gestiones allí eran gratuitas por lo que él no tenía que recibir regalo alguno, que él estaba para servirle”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[a]l día siguiente llamo a la señora para indicarle que el documento estaba listo y que a qué hora vendría a retirarlo, estando en su lugar de trabajo lo llamo [sic] la referida señora para preguntarle su ubicación contestándole este [sic] que lo buscara en el piso 4, lugar de su trabajo, al llegar dicha señora, le dijo que lo acompañara a la oficina donde se encontraba dicho documento y en el trayecto fue abordado por un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC diciéndole que estaba detenido, y llevándolo por la escalera del edificio y en el piso 1 sonó su celular, el cual le fue arrebatado de la mano por el referido funcionario policial, diciéndole que ese era prueba junto con el sobre donde estaba un supuesto dinero que el presuntamente había solicitado, mostrándole un sobre que dicho funcionario policial llevaba en la mano, cosa que le sorprendió puesto que, no tenía conocimiento del supuesto sobre ni su contenido […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[c]omo consecuencia de los hechos anteriormente explanados y sobre los cuales [negó, rechazó y contradijo], puesto que nada tiene que ver [su] mandante con los mismos, ya que en ningún momento, ni solicitó ni recibió dinero alguno por el favor que le hizo a la denunciante ciudadana MARLENY JOSEFINA LISTA, se abrió un procedimiento disciplinario en contra de [su] Conferente por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual luego de llegar a decisión, se repuso la causa por contrario imperio por la Administración puesto que durante el proceso no se le formulo [sic] cargo al investigado. Reanudando el proceso nuevamente decide destituir a [su] mandante por supuestamente estar incurso en la causal de destitución antes señalada según se desprende de resolución N° 047 de fecha 23 de mayo de 2013”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “[…] que dicha resolución fue tomada sin existir ningún tipo de prueba que demostrara la culpabilidad de [su] Poderdante en los hechos averiguados, puesto que el expediente está conformado por copias de declaraciones y actuaciones realizadas fuera del procedimiento administrativo y donde aparece que a la denunciante fueron a citarla para que declarara y la dirección que dio resulto ser falsa, por lo que no pudo ser citada y por tanto dicha denuncia quedaría sin efecto, así como también las actas levantadas por los funcionarios del CICPC, y de Seguridad del Ministerio de Educación no pudiendo así [su] Poderdante ejercer su derecho a repreguntas en busca de la verdad, al no declarar estos ciudadanos en el proceso, lo cual lo dejo en estado de indefensión, hechos por el cual vida de nulidad a la referida Resolución, aunado a que no existe plena prueba de que [su] Poderdante JESÚS OMAR MANRIQUE MENDOZA este incurso en la referida causal de destitución, aunado a que en ningún momento solicitó ni recibió dinero por el favor hecho a la ciudadana mencionada ut-supra”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que desempeñaba como Profesor Universitario I del Ministerio de Educación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su incorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada la Yorberlin García Prieto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 4 de junio de 2013, fecha en la que el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 16 de septiembre de 2013.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
De cara a lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación, la decisión Nº185, de fecha 29 de febrero de 2013, en el expediente 11-0609, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresamente señaló:
“[…] Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado. […]”. [Destacado de esta Corte].
En este contexto, se evidencia, que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación del vínculo funcionarial que lo unía con el órgano querellado, esto es, el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Jesús Omar Manrique Mendoza de su destitución, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar y como se desprende del oficio Nº 1602-13 de fecha 3 de junio de 2013, que riela al folio doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo, por lo que el lapso para la interposición del presente recurso venció el 4 de septiembre de 2013, es decir, transcurriendo el receso judicial, visto que de conformidad con la decisión ut supra transcrita debió interponer el mismo el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 2013 y siendo que la parte recurrente en efectos interpuso el recurso al inició las actividades luego del receso judicial, verifica esta Corte que no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Manrique Mendoza, debidamente asistido por la abogada Yorbelin García Prieto, antes identificada, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible por caducidad en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la causal ya analizada en el presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2013, por la abogada Yorberlin García Prieto, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 75.834, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS OMAR MANRIQUE MENDOZA, antes identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de septiembre de 2013.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la causal ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001439
ASV/21
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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