Expediente N° AP42-X-2013-000287
PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1059-13, de la misma fecha, emanando del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., debidamente representado por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015392, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la recusación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2013, por el abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Centro Páez, tercero interesado en la presente causa, tras considerar que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “emiti[ó] opinión sobre lo principal del juicio […]”, en la decisión proferida por el mencionado Juzgador el 4 de octubre de 2013, en la que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad incoada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte recusante consignó escrito de consideraciones.
El 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado Antonio Tauil, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del edificio Centro Seguros La Paz, tercero interesado en la presente causa, recusó al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:
Expuso, que “[…] se observa, de manera clara y evidente, que el ciudadano Juez emiti[ó] opinión sobre lo principal del juicio cuando afirma que: ‘… de los folios 56 al 71 del cuaderno de medidas se desprenden indicios graves que hacen presumir que el inmueble objeto de regulación estaba exento de ser regulado, por ello considera quien decide, tal como se manifestara ut supra, que existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer al recurrente del asunto…’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Agregó, que “[…] la empresa arrendataria recurrente no había consignado los recaudos para el momento de la apertura del cuaderno de medidas, y que el día 3, ó el mismo día 4 de octubre, se presume fueron consignadas los mismos, y que el ciudadano Juez fue sumamente diligente para examinar y analizar dicho cuaderno de medidas, lo cual lo hace sospechoso de parcialidad (obsérvese que el Juez que admite el recurso es una persona distinta al que dicta la medida cautelar) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el Juzgador de Instancia “[…] dictó una medida cautelar suspendiendo los efectos del Acto Administrativo que fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 469.460,30, sin exigir ningún tipo de garantía para asegurar a [su] representado […] el pago de los cánones de arrendamiento fijados por el Organismo Regulador, en el caso de que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR; muy a pesar de que la recurrente en el escrito de recurso señala: ‘… que de disponer el Tribunal que se deba caucionar para ello [pidieron] que se establezca dicha caución mediante la constitución de una fianza de seguros, bancaria o empresa de conocida reputación’ […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que el Juez de la causa “[…] no fue cauteloso, ni mucho menos cuidadoso al suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido, dejando a [su] representada sin ningún tipo de garantía respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, lo cual choca abiertamente con lo establecido en la jurisprudencia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó además, que el Juzgador de la “[…] causa al momento de dictar la medida de suspensión de los efectos del Acto recurrido, tampoco analizó la solvencia económica de la empresa arrendataria, la cual tiene un capital suscrito de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), distribuidos en DIEZ MIL (10.000) acciones […]; de lo cual resulta evidente que si el ciudadano Juez hubiese sido imparcial y diligente al momento de dictar la medida de suspensión de efectos del Acto Recurrido, y no apresurado como ocurrió en el presente caso, hubiese solicitado que se demostrase la solvencia económica de la empresa arrendataria recurrente, lo cual no lo hizo, lo que lo coloca en un estado de sospechosa parcialidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el hecho de que el “[…] Juez haya suspendido los efectos del Acto Administrativo recurrido, lo hacen un juzgador parcial, puesto que, estaría, forzosa y necesariamente, obligado a sentenciar a favor de la empresa arrendataria recurrente, so pena, de que él sea responsable de los daños causados a la Comunidad del Edificio ‘Centro Seguros la Paz’, por la insolvencia de la empresa arrendataria recurrente en el pago de los cánones de arrendamiento fijados por el Organismo Regulador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la recurrente manifiesta en su escrito contentivo del recurso de nulidad que la empresa arrendataria se da por notificada en fecha 12 de junio de 2013, con lo cual quedaba obligada a partir de esa fecha a cancelar el canon de arrendamiento fijado por el Organismo Regulador, tal como lo tiene establecido, con carácter vinculante la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, acogida por la Sala Civil en Sentencia Nº 00118, de fecha 23 de abril de 2013 […], esto significa, que para la fecha 4 de octubre de 2013, la empresa arrendataria recurrente estaba obligada a cancelar cuatro (4) meses de arrendamiento de Bs. 469.460,30 por cada mes […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó escrito de informes en el marco de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
En cuanto a la causal referida a la emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, indicó, que “[…] al decretarse una medida cautelar, ello no significa de modo alguno que, a quien se le haya acordado dicha medida vaya a resultar vencedor en el fondo del asunto, más aún cuando la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella dentro del lapso legal, promover los medios probatorios pertinentes a los efectos de que el juez haga una nueva valoración de sus consideraciones en las que fundamentó la procedencia de la medida, pudiendo lograr con ello o la revocatoria de la medida o su modificación”.
Que “[…] cuando el acto es sometido a control jurisdiccional, el juez vista la solicitud y aún de oficio en los casos previstos en la Ley, puede decretar u ordenar la suspensión de los efectos de dicho acto, cuando considera que están llenos los extremos de Ley, es decir, del buen derecho y el peligro que pueda causarle a la parte que solicita la suspensión del acto el mantenimiento de la eficacia de este, no con ello puede considerarse que ya se estaría decidiendo el fondo del asunto, sino que a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional, concerniente a la Garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva […]. En conclusión sobre este punto el considerar que existen presunciones graves que la sentencia de fondo pudiere favorecer al solicitante de una medida de modo alguno existe pronunciamiento de fondo”. [Corchetes de esta Corte].
En torno a las otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, indicó que “[…] no existe motivos graves que afecten [su] imparcialidad en el presente proceso judicial, como lo pretende hacer ver la representación judicial del tercero interesado Condominio Edificio Seguros la Paz, puesto que [cree] que lo que le causa extrañeza al ciudadano Abogado Antonio Tauil Musso, es que el expediente se haya sustanciado conforme a los lapsos legalmente establecidos. En este sentido el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes y como ha quedado demostrado en autos, luego de la conformación del cuaderno de medida, [su] persona actuando como juez en el presente asunto se pronunció al segundo día de despacho siguiente, decidiendo la petición dentro del lapso legal, hecho este que de modo alguno [reiteró] compromete [su] imparcialidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que en lo referente a que “[…] en fecha 4 de octubre de 2013, o sea, un (1) día de por medio en que se aboco al conocimiento de la causa el Juez titular dictó la medida cautelar suspendiendo los efectos del Acto Administrativo, sin exigir ningún tipo de garantía para asegurar a su representado el pago de los cánones de arrendamiento fijados por el Organismo Regular, en caso de que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar, este hecho tampoco compromete [su] imparcialidad en el presente proceso, por cuanto como mencionara ut supra, la decisión fue acordada dentro de los lapsos establecidos legalmente y la no exigencia de fianza sin más argumentación tampoco puede considerarse que [su] imparcialidad esté comprometida”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la suspensión de los efectos del acto llevan consigo desde el mismo monto [sic] en que fue dictado, de allí que estando la eficacia del acto recurrido en suspenso el pago de los cánones de arrendamiento no estaría en principio la recurrente a cancelar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó además, que “[…] la solvencia económica de la parte recurrente, no es un requisito concurrente e indispensable a los efectos de la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, pues como se mencionara anteriormente, a los efectos de las medidas cautelares los requisitos concurrentes son la presunción del buen derecho y el peligro de que el fallo definitivo al momento de su ejecución se haga ilusorio […]. Por consiguiente no hubo parcialidad alguna en la decisión y mucho menos conductas sospechosas por parte de [su] persona al momento de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “[…] el pronunciamiento cautelar no lleva consigo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, más aún cuando en la resolución de esa incidencia el juez puede o revocarla, modificarla o confirmarla y ello no es garantía en este último caso que el beneficiado por la medida cautelar vaya al mismo tiempo ser beneficiado por la sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Antonio Tauil, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Centro Seguros la Paz, tercero interesado en la presente causa, contra el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48, la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].”
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
[…Omissis…]
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
[…] Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada natural, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.

-Del análisis de la recusación planteada.-
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el escrito presentado por la representación judicial del Condominio Centro Seguros La Paz, tercero interesado en la presente causa, en el que propone la recusación del ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C,A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ello así, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos Jueces, Magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del Juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011].
En este contexto, se evidencia del expediente, que la representación judicial del tercero interesado, plantea la recusación del mencionado Juez, fundamentándose en las causales de inhibición estatuidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el mencionado Juzgador emitió opinión -en fase cautelar-, del fondo del asunto controvertido y, además realizó una serie de actuaciones que a su decir comprometen la imparcialidad del operador de justicia al ser: i) “sumamente diligente” la actuación del recusado en declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; ii) por no haber solicitado caución o fianza para otorgar la aludida medida, dejando a su representada “sin ningún tipo de garantía respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados”; iii) por no haber solicitado que se demostrara la solvencia económica de la empresa arrendataria para decretar la procedencia de la cautelar; y finalmente iv) por no observar el juez recusado, la obligación que tenía el demandante para la fecha “ 4 de octubre de 2013 de […] cancelar cuatro (4) meses de arrendamiento”, constituyéndose a su decir como un “juzgador parcial, puesto que estaría, forzosa y necesariamente, obligado a sentenciar a favor de la empresa recurrente”.
En atención a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
[…Omissis…]
5º Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprenden dos causales para que un determinado operador de justicia se aparte del conocimiento de una determinada controversia, a saber, el adelantamiento de opinión, configurado en el momento en el que exterioriza su visión del tema en conflicto, con anterioridad a la etapa procesal correspondiente para ello así, como otra un tanto más genérica, la cual va dirigida a cualquier circunstancia que pueda generar la convicción de que la parcialidad del Juzgador se encuentra ladeada hacia una de las partes.
Así pues, se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la manifestación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el Juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida a su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-01509 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Banco Federal C.A.].
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
En atención de lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno a la primera de las causales invocadas para recusar al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber, el adelantamiento de opinión, en los términos siguientes:
-Del adelantamiento de opinión.
Arguyó la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, que el Juzgador de Instancia, adelantó opinión sobre el fondo de la causa al indicar que en el cuaderno de medidas “se desprenden indicios graves que hacen presumir que el inmueble objeto de regulación estaba exento de ser regulado, por ello considera quien decide […] que existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer al recurrente del asunto…”
Ello así, el Juzgador de Instancia en el informe correspondiente, indicó que “[…] al decretarse una medida cautelar, ello no significa de modo alguno que, a quien se le haya acordado dicha medida vaya a resultar vencedor en el fondo del asunto, más aún cuando la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella dentro del lapso legal, promover los medios probatorios pertinentes a los efectos de que el juez haga una nueva valoración de sus consideraciones en las que fundamentó la procedencia de la medida”, agregando además, que considerar que “[…] existen presunciones graves que la sentencia de fondo pudiere favorecer al solicitante de una medida de modo alguno existe pronunciamiento de fondo”.
En este contexto, evidencia esta Alzada que, a los efectos de considerar que un determinado operador de justicia adelantó su visión del contexto del caso en una fase procesal no idónea para ello, se debe verificar la existencia cierta de algún tipo de manifestación que fehacientemente demuestre que la convicción del Juzgador se encuentra inclinada a una de las partes.
En el caso que nos ocupa, la parte actora adujo que al indicar el Juez Gary Coa que “[…] existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer al recurrente del asunto […]”se manifestaba un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, circunstancia ésta que en modo alguno comparte esta Corte, toda vez que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se refirió a una presunción, que a criterio de esta Alzada, es dable en fase cautelar, ello pues, se trata de una valoración prima facie que se realiza anterior a fases procesales necesarias para generar convicción, tales como la fase de promoción y evacuación de las pruebas, las cuales pueden, evidentemente, cambiar la percepción del operador de justicia en el caso sometido a su consideración, circunstancia esta que no representa en forma alguna una “manifestación de opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente”.
En este orden de ideas, indicó igualmente la parte recusante, que el Juzgador de Instancia, se constituyó como un “juzgador parcial” al decretar la medida cautelar solicitada, ello en atención de que estaría “forzosa y necesariamente, obligado a sentenciar a favor de la empresa arrendataria recurrente […]”, percepción tampoco compartida por esta Corte, toda vez que, ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia patria, que el hecho de declarar procedente una medida cautelar, no quiere decir que la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto resultará favorable a la parte gananciosa en fase cautelar, pues, como antes se indicó, existen fases procesales posteriores que en gran medida podrían cambiar el criterio del Juez, las cuales no pudieron ser tomadas en cuenta en la resolución de la medida solicitada conjuntamente con la pretensión principal, razón por la cual, debe esta Tribunal Colegiado desechar tales argumentos. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Corte a pronunciarse en torno a la siguiente causal de inhibición aludida, la cual se refiere a las demás circunstancias que pudieran comprometer la parcialidad del Juez, en los términos siguientes:
-De la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En cuanto a esta causal contenida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia -como se indicó anteriormente- que hace referencia a todas aquellas circunstancias, en forma genérica, que plausiblemente pudieran generar la convicción en las partes o en terceros que la parcialidad del Juez se encuentra ladeada a cualquiera de los litigantes.
En primer término, la representación judicial de la parte recusada alegó, que “[…] la empresa arrendataria no había consignado los recaudos para el momento de la apertura del cuaderno de medidas, y que el día 3, ó el mismo día 4 de octubre, se presume fueron consignadas los mismos, y que el ciudadano Juez fue sumamente diligente para examinar y analizar dicho cuaderno de medidas, lo cual lo hace sospechoso de parcialidad […]”.
En relación a lo anterior, el Juez recusado indicó, que “[…] lo que le causa extrañeza al ciudadano Abogado Antonio Tauil Musso, es que el expediente se haya sustanciado conforme a los lapsos legalmente establecidos” y que el “[…] artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento denteo de los cinco días de despacho siguiente y como ha quedado demostrado en autos, luego de la conformación del cuaderno de medida, [su] persona actuando como juez en la presente asunto se pronunció al segundo día de despacho siguiente, decidiendo la petición dentro del lapso legal […]”.
De lo anterior, se desprende que la parte recusante en forma alguna ataca alguna circunstancia referida al otorgamiento del decreto cautelar fuera del lapso, o en una oportunidad distinta para ello, sino, por el contrario a la diligencia del Juez al momento de dictar su decisión al segundo día de despacho que podía hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su parecer compromete la imparcialidad del Juez, sin aportar prueba alguna que vaya más allá de la simple presunción de la aludida parte de que el operador de justicia se encuentra parcializado al decidir dentro del lapso establecido.
En este contexto, resulta pertinente indicar, que en efecto el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en la parte final que una vez recibido “[…] el cuaderno separado se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes”, indicando en la parte in fine que al trámite “de las medida cautelares se dará prioridad”.
Tomando en consideración lo anterior, debe indicar este Juzgador que la actuación diligente del operador de Justicia no puede ser tomado en forma alguna como una circunstancia “sospechosa de parcialidad”, por el contrario, a criterio de esta Alzada, garantiza en forma idónea la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que a todas luces se encuentra llamado a garantizar por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, siendo que la parte recusante lo que se encuentra atacando es la diligencia del Juez de Instancia, y no una circunstancia que prive su derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, es por lo que, esta Corte considera infundado el mencionado alegato, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.
En el marco de la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la parte recusante también indicó lo siguiente:
-De la falta de solicitud de fianza para otorgar la medida cautelar.
En el contexto de esta denuncia, se observa que la parte recusante, indicó que el Juez de Instancia suspendió los efectos del acto administrativo “sin exigir ningún tipo de garantía para asegurar a [su] representado […] el pago de los cánones de arrendamiento fijados por el Organismo Regulador, en el caso de que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR”.
Así las cosas, el Juez recusado indicó en su informe que la decisión de la medida cautelar fue acordada “dentro de los lapsos establecidos legalmente y la no exigencia de fianza sin más argumentación tampoco puede considerarse que [su] imparcialidad esté comprometida”.
Frente a este argumento, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
[…Omissis…]
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de garantías suficientes al solicitante, a los efectos de otorgar una medida cautelar, es una posibilidad que se encuentra supeditada a la discrecionalidad del Juez otorgante, toda vez que puede o no solicitarlas de acuerdo al caso en cuestión, razón por la cual, esta Corte no encuentra como razón fundada que pueda comprometer la parcialidad del Juez recusado, la falta de solicitud de garantía en el marco la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Indicó, con base en jurisprudencia Constitucional, que las “[…] Resoluciones del Organismo Regulador tienen carácter de orden público, las cuales no pueden relajarse por las partes ni por el Juez”, y que “[…] la aplicación inmediata del canon de arrendamiento fijado por el Organismo Regulador, y que lo establecido en el contrato cede ante la Regulación dictada por Órgano Regulador”.
Así, continuó indicando que el Juzgador, no fue “[…] cauteloso, ni mucho menos cuidadoso al suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido, dejando a [su] representada si ningún tipo de garantía respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, lo cual choca abiertamente con lo establecido en la jurisprudencia antes señalada […]”.
En el marco de dicha denuncia, se evidencia que el Juez recusado, en su escrito de informe, indicó que “la suspensión de los efectos del acto llevan consigo desde el mismo momento en que fue dictado, de allí que estando la eficacia del acto recurrido en suspenso el pago de los cánones de arrendamiento no estaría en principio la recurrente a cancelar”.
Visto los argumentos que arropan dicha denuncia, debe acotar esta Alzada que efectivamente la implementación de medidas reguladoras ostentan carácter de orden público, siempre y cuando adquieran firmeza, esto tras verificarse que posterior al periodo establecido en la norma no hayan sido impugnadas, ó, habiendo sido impugnadas se hayan agotado todas las vías administrativas o judiciales para advertir algún tipo de infección, toda vez, que al ser un órgano de la administración el que dictó el acto, no escapa de la jurisdicción de los Tribunales verificar -previa solicitud de las partes interesadas-, su legalidad, ya que, de ser de un modo distinto, se rompería en forma grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Ello así, primeramente, debe reiterarse lo expuesto en acápites precedentes, que la falta de solicitud de garantía suficiente en fase cautelar es una medida discrecional del Juez, y que, en modo alguno choca con la jurisprudencia aludida, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de principios de orden público, al contrario, se está garantizando la tutela judicial efectiva solicitada, al revisar prima facie la legalidad de una determinada resolución, de lo que tampoco se desprende parcialidad alguna del Juez recusado, considerando igualmente este Tribunal, infundado dicho argumento. Así se declara.
-De la falta de verificación de la solvencia económica del solicitante.
De las actas que conforman el expediente, se observa que la parte recusante arguyó que el Juez de Instancia se encontraba parcializado, y apresurado en dictar la decisión, ya que no solicitó que se “[…] demostrase la solvencia económica de la empresa arrendataria recurrente, lo cual no hizo, lo que lo coloca en un estado de sospechosa parcialidad”.
Así las cosas, se evidencia del informe del Juez recusado, que el mismo indicó que “[…] la solvencia económica de la parte recurrente, no es un requisito concurrente e indispensable a los efectos de la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, pues como se mencionara anteriormente, a los efectos de las medidas cautelares los requisitos concurrentes son la presunción del buen derecho y el peligro de que el fallo definitivo al momento de su ejecución se haga ilusorio […]”.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido -como se indicó anteriormente- a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
De lo anterior, se evidencian los requisitos típicos que debe verificar el Juez para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, las cuales están referidas -como ya se indicó-, a la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, al peligro en la mora o periculum in mora, otorgando además la jurisprudencia patria otro requisito a verificarse en materia contencioso administrativo, el cual se erige a asegurar eventuales afectaciones al interés público.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que la “demostración de la solvencia económica de la solicitante” no es un requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar, toda vez que al verificarse los elementos concurrentes mencionados anteriormente, es suficiente para que el Juez cautelar pueda dictar la medida -protectora- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, a la luz de esta Corte, la no verificación de la solvencia económica del solicitante, no puede ser en ningún modo interpretado como una situación que implique la imparcialidad del Juez, y en todo caso, de considerar el recusante que deriva en lo anterior, debió demostrar la forma en la que dicha solvencia induce en el análisis de los requisitos mencionados, razón por la cual, se desestima dicho argumento. Así se declara.
Finalmente, requiere indicar esta Alzada, como fue establecido en líneas anteriores, que la medida cautelar consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo, razón por la cual, en similares términos a lo expuesto por el Juez recusado en su informe -en principio-, el solicitante no se vería obligado a cumplir con la obligación hasta tanto sea proferida una sentencia de fondo que establezca lo contrario, razón por la cual, tampoco se verifica la parcialidad del Juez en el marco de dicho alegato.
Así, analizados todos los alegatos presentados en el marco de la recusación planteada contra el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la representación judicial del Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, tercero interesado en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Spa and Racquetball Club, contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, debe forzosamente esta Corte declarar IMPROCEDENTE la mencionada recusación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada en fecha 5 de noviembre de 2013 por la representación judicial del Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, contra el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tercero interesado en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- IMPROCEDENTE la recusación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
EXP. N° AP42-X-2013-000287
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.