JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2012-000164
En fecha 12 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2886-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFÁN, titular de la cédula de identidad número 20.230.013, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud del pago del salario dejado de percibir y demás beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Halan Leonardo Tirado Farfán, asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que interpuso “[…] recurso por retención del salario el cual esta [sic] establecido en el artículo 91 y 92 de la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual [solicitó] el pago de [sus] salarios desde 15 de Octubre del año 2007 hasta 28 de Febrero de 2009 […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que es “[…] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure […] por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Octubre del año 2007 hasta el 28 de Febrero de 2009 [ya que tales le corresponden por el cargo que ocupó] como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que [ostentó] de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, [la que ejerció] desde la fecha de la designación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] se [ordenara y conviniera] en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del [sic] ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello [fuese] declarado por [el] Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [inició su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento […] no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios [que] la retención de [su] salario generado [sic] por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario […] dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor “[…] el artículo; 49 Ord. 1°91 [sic] y 92 de La [sic] Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Pública […]”.
Concluyó que “[…] 1. efectivamente [era] funcionario (a) [sic] público adscrito al Estado Apure pero nunca se [le notificó] de la retención del sueldo y demás […]. 2. Que al momento de que [fue] sacado de nomina laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía funciones que cumplía a cabalidad. 3. [Están] evidentemente en presencia de retención de sueldos y demás beneficios así debe ser declarado, por [el] tribunal en honor a la verdad y la justicia. 4. Que declarado como fuere con lugar la demanda, [el] tribunal debe ordenar: al Estado Apure, a [pagarle] los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los salarios retenidos, indicó que “[…] los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de Bolívares Fuertes 33.009,35 […]”.
Solicitó “[…] la citación del Gobernador del Estado Apure y del Procurador del Estado Apure. Se [declarara] con lugar el pago de [sus] salarios y demás beneficios retenidos y se [condenara] al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte [sic] 33.009,35 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se“[…] [oficiara] a La Secretaria de Personal del Estado Apure, a fin de que esta [consignara] por ante ente [sic] despacho: primero: el expediente administrativo para demostrar que nunca se notificó de [su] retención de sueldos y demás beneficios que [le] corresponden […] Se [declarara] con lugar la demanda y [condenara] al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 15 de Octubre [sic] del 2007 hasta la conclusión del juicio […]. En caso de ser declarado con lugar se [ordenara] el pago de los salarios y beneficios suspendidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Treinta y Tres Mil Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.33.009,35).
[…Omissis…]
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente decisión, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante, en virtud que el representante judicial de la parte querellante negó de manera absoluta en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio ocho (8), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia’ (original) emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por Jefe de Personal ‘COMANPOLI’, mediante la cual hace constar que el ciudadano TIRADO FARFAN HALAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.013, presta sus servicios en esa Sub-Comisaría Policial como Agente de Seguridad y Orden Público, ‘sin haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno’ desde el 15/10/2007.
Por otra parte, en el lapso de promoción de medios probatorios, la representación judicial de la parte querellada consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General (PBA) Ing. MARTIN OCANTO AREVALO; mediante la cual hace constar que el ciudadano TIRADO FARFAN HALAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.013 presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA) desde la fecha 01/01/2009.
[…Omissis…]
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure, y habiendo sido demostrado por éste que efectivamente la misma ocurrió en fecha 15/10/2007 sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los salarios retenidos así como demás beneficios laborales desde esa fecha hasta el día 01/01/2009, fecha en la cual ingresa a esa Institución con asignación de Código; lo cual fue debidamente probado por la representación judicial de la parte querellada; para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
[…Omissis…]
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFAN la suma de Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.243,50), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados ut supra. Y así se decide […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Halan Leonardo Tirado Farfán, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Halan Leonardo Tirado Farfan, contra la referida Gobernación, es contraria a la defensa de la representación del estado Apure, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto a los fines de solicitar el dispendio por parte de la administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte del ciudadano Halan Leonardo Tirado, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 1 de enero de 2009, lo cual representa bajo sus dichos “[…] una retención ilegal de salario y beneficios laborales […]”, ya que hasta la presente fecha, el recurrente sigue prestando sus servicios para la recurrida, sin haber percibido la remuneración correspondiente a los periodos supra mencionados.
En atención a tal solicitud, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, promovió en la oportunidad procesal correspondiente constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 2011, suscrita por el Comisario General (PBA) Ing. Martin Ocanto Arevalo Director General de la Policía del estado Apure Director General de la Policía del estado Apure, en la cual se establece que el hoy querellante “[…] presta sus servicios en [esa] Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA) desde la fecha 01/01/2009, hasta la presente , Devengando [sic] un sueldo promedio mensual de (Bs. 1.350,69) […]”. (Resaltados del original) (Vid. folio 41 del expediente judicial).
Pretendiendo tal representación con el mencionado instrumento probatorio “[…] demostrar que el recurrente no se encontraba adscrito a dicha institución, en la fecha que esta alegando desde el 15 de octubre del año 2007 hasta 28 de febrero del 2009, situación esta [sic] con la cual se a [sic] producido un decaimiento sobrevenido del interés procesal para continuar el presente juicio […]”. [Resaltados del original]
De lo anterior, se desprende que la representación judicial del estado Apure, desconoció la fecha de inicio de la relación funcionarial entre su representada y el recurrente, a decir el 15 de octubre de 2007, precisando en consecuencia, que la verdadera fecha de inicio era el 1 de enero de 2009.
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que el recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el periodo comprendido entre 15 de octubre de 2007 hasta el 1 de enero de 2009, razón por la cual, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente los sueldos que para ese entonces debía percibir, conjuntamente con los bonos peticionados, a decir, bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de la República.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consideró dables al recurrente, en los términos peticionados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio 8, una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jhonny Braca en su carácter de Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en donde se aprecia lo siguiente:
“Quien suscribe, Jefe de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por medio de la presente hago constar que, el (la) Ciudadano: TIRADO FARFAN [sic] HALAN LEONARDO JESUS, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-20.230.013 presto [sic] sus servicio en [esa] Comandancia General de Policía, laborando desde el 15/10/2007 como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic], Sin haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno.
Constancia que se expide a la parte interesada el 19 del mes de Octubre del año 2009.”. (Resaltados del original).
De la constancia antes transcrita, se colige que el recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía del estado Apure, desde el 15 de octubre de 2007, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Jefe de Personal de Comandancia General de Policía del estado Apure.
Así las cosas, se observa que la constancia supra transcrita se estatuye como el único instrumento probatorio que descansa en el expediente, que busca demostrar la aseveración del recurrente en torno al inicio de la relación funcionarial entre él y la Policía del estado Apure, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis de la misma, a los fines de determinar efectivamente, la fecha de inicio de la mencionada relación, en los términos siguientes:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la referida constancia emanó del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 numeral 4 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en los numerales 3, 5 y 9 de su artículo 23 establece que:
“Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello concerniente con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).
Determinado lo anterior, esta Corte, a los fines de continuar con el análisis del elemento probatorio que nos ocupa, debe destacarse que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Ahora bien, partiendo de tal premisa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“[…] [L]os documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure y por el Director General de la Policía del referido estado, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se aprecia que las partes deben traer a juicio los medios de prueba necesarios para otorgarle certeza al Juzgador de que la pretensión argüida se encuentra a todas luces apegada a derecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Resaltado de la Corte].
En ese sentido, cabe acotar que el salario dada su naturaleza retributiva, está constituida por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraen los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser pagada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
La remuneración salarial y su incremento es uno de los aspectos de las condiciones de trabajo que más directamente ha sido reivindicado por los trabajadores. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha luchado constantemente por establecer normas que garanticen y protejan el derecho de los trabajadores a percibir un salario justo. Según la Constitución de la referida organización (1919) "la garantía de un salario vital adecuado" es uno de los objetivos cuya consecución es más urgente.
Asimismo, el salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 90 ejusdem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste. (Vid. Sentencia número 2008-603, dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que no es punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, pues la Administración Pública estadal reconoce que el querellante prestó sus servicios para la Comandancia General de Policía con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público.
Así pues, tal y como se ha indicado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia de trabajo” consignada por el recurrente, indicando que la constancia de trabajo presentada por la representación judicial del estado Apure no pudo desvirtuar dicho instrumento.
Aunado a lo anterior, se evidencia que aún y cuando la representación judicial de la parte recurrida trajo a los autos la constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 2011, por medio del cual buscaba desvirtuar lo alegado por el recurrente en torno a la fecha de inicio de la relación funcionarial que nos ocupa, se observa que la misma no impugnó ni contradijo la constancia de trabajo analizada, ni en su contenido, ni en la persona que la suscribió, ya que sólo se limitó a impugnar la fecha en que inició el recurrente a prestar sus servicios en la recurrida Gobernación, sin embargo, tal y como se dijo anteriormente, se concluye que al ser el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure el funcionario autorizado para la emisión de constancias de trabajo, estima esta Corte que es a partir de la fecha que indica la mencionada constancia de trabajo que corre inserta al folio ocho (8) del expediente judicial, a decir, el 15 de octubre de 2007, que inició la mencionada relación funcionarial. Así se declara.
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y siendo que no se demostró en forma alguna el dispendio por parte de la Administración de los conceptos solicitados por el recurrente, ni tampoco logró desvirtuar los alegatos explanados por el mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos solicitados a partir del 15 de octubre de 2007 hasta el 1 de enero de 2009, razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el por el ciudadano HALAN LEONARDO TIRADO FARFÁN, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-Y-2012-000164
GVR/05
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.
La Secretaria Accidental.
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