EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000176
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0931, de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haide Delias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIS JOSEFINA ZAPATA VIVAS¸ titular de la cédula de identidad Nº 4.576.629, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 6 de diciembre de 2010, por la abogada Haide Delias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amelis Josefina Zapata Vivas, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, ante el Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “Mi representada ingreso (sic) a la Administración en (sic) 1º de septiembre de 1977, (…) prestando sus servicio (sic) en el Ministerio de Energía y Minas, donde recibió la condición de Funcionario de Carrera, cuando desempeñaba el cargo de Operadora de Maquinas (sic) de Contabilidad II, (…) posteriormente (…) fue ascendida por traslado al Ministerio de Fomento, para ejercer el cargo de Ana lista (sic) de Personal III”.
Agregó que, su representada cumplió 33 años de servicio en la Administración Pública, donde alcanzó el cargo de Profesional II, hasta que mediante Resolución Administrativa número DM/072, de fecha 24 de agosto de 2010, se le concedió el beneficio de pensión de jubilación, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Manifestó en lo relativo al beneficio de “complemento de sueldo” otorgado en asunto de cuenta por el prenombrado Ministerio en fecha 5 de junio de 2008, que el mismo “(…) fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos (…) su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida por el país, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomo (sic) la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes”.
Refirió que, “(…) mi representado (sic) comenzó a recibir el Complemento de Sueldo a partir de la fecha 15 de junio de 2008 en forma continuo (sic), permanente y mensual (…) hasta la fecha 15 de abril de 2010, y a partir de esa fecha, se le fue descontado (…) por encontrarse en Reposo o Certificado de Incapacidad desde el día 25 de enero del 2010 y así sucesivamente, reposos éstos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de acuerdo al certificado su incapacidad presenta ‘labilidad afectiva, crisis de ansiedad con sensación de muerte inminente, taquicardia y palpitaciones y trastorno del sueño de meses de evolución y otros...’(…)”.
Alegó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no ha cumplido con su deber de Ajustar la Jubilación al monto del salario básico, en que fue calculado para la jubilación (…)”.
Puntualizó, que se violó el derecho constitucional, en virtud de la transgresión al “artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, y conculcándose de esa manera el Derecho Constitucional que le asiste y que impone la necesidad de garantizarle el efectivo respeto y disfrute al derecho a la igualdad que garantiza el artículo 21 de la Carta Magna, el cual se encuentra flagrantemente violado por el ente querellado al no darle a éste el mismo trato que al resto de los pensionados, jubilados, evidenciado al no ajustar la pensión mensual de jubilación, menoscabando con ello sus derechos y en especial el contenido del artículo 137 de la Carta Magna pues con el producto del ajuste de la pensión mitigaría sus precarios ingresos y equilibraría el alto costo de la vida, derivado del hecho cierto y notorio de la inflación (…)”.
Indicó, que “En reiteradas oportunidades se ha requerido el cumplimiento de esta obligación, no obstante dichas gestiones han sido inútiles (…) si bien es cierto, que el Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, a (sic) cumplido hasta el día de hoy con el pago de su Pensión de Jubilación de manera incompleta ya que no le ha incluido en la misma el monto correspondiente por concepto de ‘Complemento de Sueldo’, ‘Bono de Transporte’ y la ‘Incompleta Prima Profesional’ lo que se ha traducido en un gravamen irreparable para la persona de mi mandante (…)”.
Resaltó que, “(…) el servicio eficiente se articula como la capacidad técnica para obtener un objetivo determinado, es por ello que premisa fundamental para incluir este concepto en el monto de la pensión de jubilación sea verificar que los pagos hayan sido con ocasión al servicio eficiente, puesto su naturaleza no resulta de la designación que la Administración le otorgue, sino que deviene del reconocimiento de la capacidad o eficiencia del funcionario en sus labores; asimismo (…) es indispensable para su reconocimiento, que haya sido cancelada por el organismo de forma mensual, regular y permanente, a los fines de incluirlo en el cálculo del monto de la pensión de jubilación (…)”.
Finalmente indicó que “Por todas estas razones de hecho como de derecho aquí expuesto, es que interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa número DH/072, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por contener violaciones a los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 9 La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” asimismo, solicitó “(…) se Anule la Resolución Administrativa arriba identificada, y se ordene la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación de conforme a lo establecido por la Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.-De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte pasa a conocer del presente asunto, es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haide Delias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amelis Josefina Zapata, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscribe a: I.- la nulidad de la resolución administrativa número DH/072 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, notificada el 9 de septiembre de 2010 y II.- solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación, acordando un cambio en la base de cálculo de la misma, incluyéndose el “complemento de sueldo”, “bono de transporte” y la “Incompleta Prima Profesional”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de emprender su actividad de revisión del fallo dictado por el iudex a quo sometido a consulta, procede a analizar el punto que resultó contrario a la pretensión de la República, a saber: la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, en virtud del cambio de la base de cálculo de la misma, incluyendo el “complemento de sueldo”.
En tal sentido el Juzgado de Instancia determinó lo siguiente:
“(…) se evidencia, que el mismo punto de cuenta que acuerda el otorgamiento del ‘Complemento de Sueldo’, establece que éste forma parte del sueldo básico del personal empleado fijo, lo que hace concluir que encontrándose tal beneficio dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, excluyendo los meses en los que estuvo de reposo médico, esto es del 15 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2010. En tal sentido, sí debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación el complemento de sueldo en los meses en los que si le fue pagado dicho beneficio por haber prestado sus servicios al Ministerio de manera efectiva, esto es desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Así se decide (…)”.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la recurrente en lo relativo al recálculo de su pensión por jubilación por cambio de la base de cálculo, toda vez que la materia de jubilaciones y pensiones se rige bajo la noción de reserva legal y orden público, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 15, del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.
Asimismo, establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios lo siguiente:
“Artículo 7: (…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.
En ese sentido, se desprende que debe tomarse en cuenta a fines del cálculo de la pensión de jubilación los prenombrados conceptos que integran el sueldo básico, el cual debe reunir características que revelen tal particularidad; por lo que el salario debe poseer carácter remunerador, teniendo como causa eficiente una labor proporcionada en razón a una prestación efectiva de servicio que debe ser continua y permanente, como requisito sine qua non.
Asimismo, esta Alzada considera imperioso reproducir un extracto de lo contenido en la copia simple del punto de cuenta Nº 302, de fecha 5 de junio de 2008, la cual riela al folio 27 del presente expediente el cual establece lo siguiente:
“(…) con la finalidad de homologar los niveles de sueldo entre el personal contratado y el personal empleado fijo (…) se establece la asignación de un Complemento de sueldo (…)”.
(…omissis...)
1 El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo o inicial que establecen las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, mas el complemento de Sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio.
2 La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio; exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo por 90 días o mas, al 01-05-2008, por cuando no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos facultades necesarias), que le impiden participación en la consecución de los objetivos del MPPILCO. En estos casos la asignación de este concepto será tomada en consideración, para el mes siguiente de su reincorporación efectiva (…).
(…omissis...)
4 Se ratifica que el complemento de sueldo, aprobado por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio, Será asignado únicamente al personal empleado fijo (funcionarios y funcionarias de carrera, personal de alto nivel y no clasificado), que presta servicio en el MPPILCO y sus organismos adscritos (…)”. (Mayúsculas del original).
Aunado a lo expuesto anteriormente, esta Alzada observa que riela al presente expediente en los folios noventa y cinco (95) al ciento diecinueve (119), recibos de pago de los cuales se desprende que en efecto a la ciudadana recurrente se le pagó “complemento de sueldo”•en el periodo del 15 de julio de 2008, al 15 de agosto de 2010, evidenciándose con meridiana claridad que en el caso de marras dicho complemento le fue otorgado de forma mensual, regular y permanente desde su aprobación por el Ministerio querellado y que a su vez revestía carácter remunerador, toda vez que se desglosa del punto de cuenta reproducido supra que le mismo fue pagado únicamente a razón del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el aludido complemento no fue incluido al momento del cálculo de la jubilación de la recurrente a pesar de que el mismo si le correspondía.
Así pues, en virtud de lo explanado y teniendo como norte el mandato constitucional, que prevé que el Estado debe garantizar a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías e igualmente procurarles los beneficios de una seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el ajuste de la pensión de jubilación, a fin de que se incluya el “complemento de sueldo” a la misma, ergo se realice un cambio de la base de cálculo, en virtud a lo razonado anteriormente y en razón del cumplimiento de los extremos de Ley estipulados a tal efecto, los cuales se desplegaron en líneas anteriores, asimismo debe señalarse que dicho complemento fue aprobado por la máxima autoridad del Ministerio querellado en fecha 5 de junio de 2008, en aras de mantener los principios de igualdad y justicia en la retribución social del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Alzada Confirma la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesta por la abogada Haide Delias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amelis Josefina Zapata Vivas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesta por la abogada Haide Delias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIS JOSEFINA ZAPATA VIVAS titular de la cédula de identidad Nº 4.576.629, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2. CONFIRMA en la presente decisión, el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. AP42-Y-2013-000176
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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