JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2013-000177

En fecha 13 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1056-2013 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YADIS MARÍA LUGO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 17.395.287, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud del pago del salario dejado de percibir y demás beneficios laborales.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de enero de 2011, la ciudadana Yadis María Lugo Bolívar, debidamente asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que interpuso “[…] [ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día (15) [sic] de Febrero [sic] de 2.007 [sic], sin percibir ningún tipo de salario ni beneficio alguno, según consta de Constancia de Trabajo […] posteriormente en fecha Dieciocho [sic] (18) de Marzo [sic] (01) [sic] de 2009, se [le notificó que había sido nombrada] para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] desde el (15) [sic] de enero de 2007, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] en el horario establecido por la administración y bajos condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita […] no obstante ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de [cancelarle sus] salarios, el bono vacacional, el bono de fin de año y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] dicha institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de marzo de 2009 fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente estimó la presente querella en “[…] CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF 46.799,54) […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.33.009,35).

[…Omissis…]

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado [sic] Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Yaris Maria [sic] Lugo Bolívar, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2009. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral RAFAEL HUMBERTO HERERA [sic] Comandante General de la Policía mediante la cual hace constar que la ciudadana Yadis María Lugo Bolívar, […] presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público (Sin Código) desde 15/02/2007 [sic] hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 30/05/2009 [sic].

Igualmente cursa en autos, […] copia fotostática simple consignado conjuntamente con el libelo de demanda, resuelto suscrito por el ciudadano […] Secretario del ejecutivo del Estado Apure, de la cual se desprende que la querellante de autos fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía […] a partir del 01 de julio de 2009, tal como lo hace constar la representación judicial de la parte querellante en copia simple del oficio Nº 1834, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure […] en el cual hace constar que la querellante pertenece a esa Institución Policial, desde el 01/06/2009 […].

[…Omissis…]

Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana YADIS MARIA LUGO BOLÍVAR, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar [ese] Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que se indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por órganos de la Administración, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de febrero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 01 de febrero 2009. así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte; Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaris María Lugo Bolívar, asistida por el abogado Frederick Díaz contra la Gobernación del estado Apure.

Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia dictada por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, emanado del Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.

Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto a los fines de solicitar el pago por parte de la Administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte de la ahora recurrente, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual –a su decir – se le vulneró “[…] derecho a percibir el salario digno para cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia […]”, ya que hasta la presente fecha, la recurrente sigue prestando sus servicios para la recurrida, sin haber percibido la remuneración correspondiente a los periodos supra mencionados.

En atención a tal solicitud, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, promovió en la oportunidad procesal correspondiente constancia el oficio número CGPEA-DP.NRO 1834 de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual, el Director General de la Policía del estado Apure le informa al Procurador del citado estado que la recurrente “[...] pertenece a [esa] institución Policial desde el día 01/06/2009 [...]“, pretendiendo tal representación con el mencionado instrumento probatorio “[...] demostrar que la recurrente no se encontraba adscrito a dicha institución, en la fecha que esta [sic] alegando desde el 15 de Febrero [sic] del año 2007 hasta 01 [sic] de Febrero [sic] del [sic] 2009 [...]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que la representación judicial del estado Apure, desconoció la fecha de inicio de la relación funcionarial entre su representada y el recurrente, a decir el 15 de febrero de 2007, precisando en consecuencia, que la verdadera fecha de inicio era el 1 de junio de 2009.

Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 23 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que la recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el periodo comprendido entre 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente los sueldos que para ese entonces debía percibir, conjuntamente con los bonos peticionados, a decir, bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de la República.

Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consideró dables al recurrente, en los términos peticionados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cinco (5), una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Rafael Humberto Herrera en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Apure, en donde se aprecia lo siguiente:

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA

COMANDO
“Quien suscribe, Comisario General de la policía del Estado [sic] Apure, RAFAEL HUMBERTO HERRERA, por medio de la presente hace constar que, el (la) ciudadano (a): YADIS MARIA LUGO BOLIVAR [sic], titular de la cedula [sic] de identidad V-17.395.287 presta sus servicios en [esa] institución policial como: Agente de seguridad y orden publico [sic] (sin código), adscrito la Comandancia General de la Policia [sic] desde el 15/02/2007 [sic] hasta la presente fecha, sin haber percibido salario alguno.-
Constancia que se expide petición de parte interesada a los 30 días del mes de Mayo del Año [sic] 2009.-

DIOS Y FEDERACION [sic]
COM/GRAL RAFAEL HUMBERTO HERRERA
COMANDANTE GENERAL DE POLICIA EDO APURE”.
[Mayúsculas y destacado del original].

De la constancia antes transcrita, se colige que la recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2007, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Comandante General de Policía del estado Apure.

Así las cosas, se observa que la constancia supra transcrita se estatuye como el único instrumento probatorio que descansa en el expediente, tendente a demostrar la aseveración del recurrente en tomo al inicio de la relación funcionarial entre ella y la Policía del estado Apure, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis de la misma, a los fines de determinar efectivamente, la fecha de inicio de la mencionada relación, en los términos siguientes:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la referida constancia emanó del Comandante General de la Policía del estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 5, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

[...Omissis...]

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

[...Omissis...]

“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

[...Omissis...]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.

[...Omissis...]

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. [Destacado de esta Corte].

Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en los numerales 3, 5 y 9 de su artículo 23 establece que:

“Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

[...Omissis...]

3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

[...Omissis...]

5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

[...Omissis...]

9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello concerniente con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).

En tal sentido, esta Corte en anteriores oportunidades estableció que el Comandante General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure resultaba ser el competente para suscribir la constancia de trabajo antes mencionada, en virtud de haber sido debidamente designado por el Gobernador del estado Apure (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-2126 de fecha 22 de octubre de 2013, caso David Arturo Rodríguez Segovia contra la Gobernación del estado Apure.).

Determinado lo anterior, esta Corte, a los fines de continuar con el análisis del elemento probatorio que nos ocupa, debe destacarse que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.

Ahora bien, partiendo de tal premisa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:

“[…] [L]os documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Comandante General de la Policía General del estado Apure y del Director General de la Policía del referido estado, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del artículo supra transcrito se constata que las documentales consignadas en autos las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que la parte actora, promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, esto es, en el lapso probatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial de la querellante promovió la constancia de trabajo emitida por el Comando General de la Policía del estado Apure, sustento de la pretensión solicitada.

Así pues, tal y como se ha indicado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia de trabajo” consignada por el recurrente, indicando que el oficio presentado por la representación judicial del estado Apure no pudo desvirtuar dicho instrumento.

Por lo antes puntualizado, esta Corte debe advertir que en el caso sub iudice el medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionaria adscrita a la Dirección General de Policia del estado Apure fue una “Constancia de Trabajo” emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure suscrita por el Comandante General, la cual no fue impugnada por la contraparte, resultando evidente, tal como fuera examinado en líneas anteriores que la representación judicial del estado Apure sólo se limitó a promover documentales emanadas de la Dirección General de Policía de la Gobernación, con el fin de desvirtuar la fecha en que la funcionaria ingresó a ese organismo.

Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y siendo que no se demostró en forma alguna el dispendio por parte de la Administración de los conceptos solicitados por la recurrente, ni tampoco logró desvirtuar los alegatos explanados por el mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 23 de abril de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos solicitados a partir del 15 de octubre de 2007 hasta el 1 de junio de 2009, razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIS MARÍA LUGO BOLÍVAR, debidamente asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud del pago del salario dejado de percibir y demás beneficios laborales.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-Y-2013-000177
GVR/01


En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.


La Secretaria Accidental.