JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000197

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0756-2013 de fecha 1 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JUNIOR MARCANO PERAZA, titular de la cédula de identidad número 6.693.988, representado judicialmente el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.192, contra el acto administrativo de remoción número DE-085-12, notificado mediante oficio número 038-13 de fecha 26 de junio de 2012, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio de notificación número 065, ambos emanados del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el del referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Antonio Junior Marcano Pereza, representado judicialmente por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [e]n fecha Primero (1º) de julio de 1992, [su] representado ingreso [sic] a través de un Nombramiento como DETECTIVE a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de haber cumplido con todos los requisitos y calificaciones exigidos en el Programa de Formación de Detective, de esa Institución, quien como detective realizo [sic] una labor intachable en el ejercicio de sus funciones, apegado a la ética y reglamentos internos que rigen la institución a la cual pertenecía […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que “[…] el cargo de COMISARIO [fue] el último ocupado por [su] representando en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), antes de la medida de REMOCIÓN Y RETIRO (30/07/12), Viciada de Nulidad, de la cual fue objeto […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] luego de VEINTE (20) años de servicio ininterrumpido en la Institución Policial, cumpliendo siempre cumplido [sic] con sus labores, con el debido apego a la Constitución y a las Leyes, respetando los deberes inherentes al cargo que ha ejercido, gozando de una estabilidad que le brindaba el sistema de carrera administrativa desde que fue nombrado en el cargo de Detective y la garantía del Debido Proceso, [su] representado es objeto de una medida de Remoción y Retiro, con el único argumento o razonamiento, de parte de la Institución, de que se trata de un Funcionario de ‘CONFIANZA’, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [esa] arbitraria medida de Remoción y Retiro del cargo de COMISARIO, que recae sobre [su] representado, contenida en Acto Administrativo, de fecha 30 de julio de 2012, a [su] juicio está viciada de nulidad absoluta, por violaciones e infracciones a la Constitución y a las Leyes que agrupan nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, no puede sustentarse dicho Acto Administrativo con el hecho de indicar que [están] en presencia de un funcionario de los clasificados de ‘Confianza’ y que, la jurisprudencia patria, ha establecido que los funcionarios que pertenecen al organismo de seguridad de estado, al cual pertenecía [su] representado, son considerados funcionarios de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sin [percatarse] que esa discrecionalidad pudiera transgredir la esfera subjetiva para convertirse en ‘Acto de Arbitrariedad’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, en razón que “[…] NO EXISTE Norma legal en nuestro Ordenamiento Jurídico, que establezca que las decisión dictadas en contra de funcionarios de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, NO DEBA SER MOTIVADA, razón por la cual, siendo Principio General el de la MOTIVACIÓN de los actos administrativos, es forzoso concluir que los actos que se dicten en ejercicio de dicha facultad, deben expresar, siquiera de manera sucinta [sic], los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisión […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] esa clasificación que hace el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cargos de ‘CONFIANZA’, para aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de ‘SEGURIDAD DE ESTADO’, va dirigida a los Directivos Generales, de Línea y Jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices, quienes son los que verdaderamente conocen y manejan la información ‘CONFIDENCIAL’ de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad, y NO LOS FUNCIONARIOS de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación, limitados sólo a cumplir ordenes [sic], sin conocer el alcance y objetivo trazado por las Altas Esferas de la Institución, es forzoso concluir, que [su] representado con el rango de Comisario sea calificado como un funcionario de ‘CONFIANZA’, mas [sic] aún, cuando la Confianza es elemento necesario para el ejercicio de un empleo en el Estado, por la calidad de los temas que en él se tratan, y por ende, sujeto de desincorporación del cargo sin llevar a efecto, un procedimiento previo de Destitución, y sin motivación del acto administrativo que pone fin al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En relación a la presunta infracción del derecho a la igualdad y no discriminación, adujo que “[…] nuestro máximo Tribunal de Justicia dejó sentado expresamente en sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 20 de Diciembre del 2006 […] cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, señalando como tales, a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR (DIM), adscrita al Ministerio de la Defensa, con lo cual, se hace cuestionable a [su] juicio, la exclusión que se hace de la carrera administrativa, a los funcionarios policiales adscritos a estos dos 2) organismos, y en especial al cual pertenecía [su] representado, creando a [su] entender, desigualdad con el resto de los funcionarios de otros organismos que desempeñan iguales funciones de seguridad de estado […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Agregó que “[…] al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, pero no, en los organismos señalados en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Diciembre del 2006 […] se benefician a unos funcionarios, quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizar a los funcionarios del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, con relación a la presunta violación del derecho a la estabilidad que “[…] la carrera administrativa de [su] representado dentro de la Institución viene dada por Ascensos obtenidos a lo largo del tiempo y cumpliendo con los requisitos y formalidades de capacitación y formación académica exigida por la propia Institución de acuerdo a su Reglamento Interno hasta alcanzar cada una de las jerarquías y Rango hasta su violatoria medida de Remoción y Retiro del cargo de COMISARIO, cuya condición de funcionario o de carrera le fue reconocida por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en el mismo Acto Administrativo de Remoción y Retiro, cumpliendo con otorgarle el mes de disponibilidad que indica expresamente la norma reglamentaria [artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], sin embargo, a [su] entender, no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones de reubicación de [su] representado, dentro de la propia Institución o en otras de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] no basta el hecho de enviar comunicaciones a solo tres (3) instituciones, en un universo de un gran número de Instituciones Públicas y Policiales que conforman la Administración Pública, y más aún, sin obtener respuesta de esos organismo, que conociendo la dinámica diaria de sus actividad, […] es obvio que la oportuna respuesta a los Oficios y solicitudes no se hace en los tiempos, esperados, por lo que, señalar que fueron infructuosas las gestiones de reubicación sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado, es violatorio a ese derecho que tiene [su] representado como funcionario de carrera reconocido por la propia institución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó con relación a la presunta violación del derecho a la jubilación que “[…] como lo señala expresamente la norma que regula el Régimen de Jubilación de los funcionarios [artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores], esta [sic] claro que [su] representado, cumple perfectamente con los requisitos indicados para hacerse acreedor de ese derecho, tomando en cuenta, que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el 01 de julio de 1992, fecha esta, a partir de la cual, se hizo efectivo el Nombramiento No. 14582, que lo acreditaba como Detective de ese organismo de seguridad, y desde entonces, ha venido de manera ininterrumpida prestando servicios y como así lo demuestra los rangos de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario, […] hasta la fecha de su retiro el 30 de julio de 2012, computándose 20 AÑOS y 30 DIAS. Considerando entonces, que existe violación a este Derecho, cuando la Administración sabiendo que [su] representado cumple con los requisitos establecidos para otorgársele el beneficio de Jubilación, decide Removerlo y Retirarlo, dejándolo de esta manera desprotegido y causándole un daño irreparable, en contra de los principios que protege la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en razón de que “[…] se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que [su] representado sea reincorporado en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), al mismo cargo que ocupaba u otro de igual jerarquía y remuneración, en razón, que están llenos los extremos legales para que prospere como lo son el ‘FUMUS BONIS IURIS’ o apariencia del buen derecho, al no ser manifiestamente ilegal la presente acción, por ser [su] representado titular de los derechos que reclama, al haberse hecho acreedor legítimamente de ser Funcionario que gozaba de Estabilidad en el desempeño de su Cargo, como funcionario de esa Institución; y el ‘PERICULUM IN MORA’, o peligro en la mora, al existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto esta medida sería la herramienta útil para que a [su] representado se le pueda tramitar y otorgársele el beneficio de la Jubilación del cual es acreedor, por cumplir con el tiempo requerido (20 AÑOS) de servicio en la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción número DE-085-12, notificado mediante oficio número 038-13 de fecha 26 de junio de 2012, y consecuentemente del acto administrativo de retiro contenido en el oficio de notificación número 065. Asimismo, su reincorporación en el cargo de Comisario o en uno de igual remuneración, y se le sean pagados todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás conceptos laborales, desde su remoción retiro del organismo querellado.

Finalmente, solicitó que se ordenara al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la tramitación para el otorgamiento del beneficio de Jubilación del cual es acreedor, por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa interna de ese organismo, e igualmente una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por ese concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.471, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, alegados en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, por no estar ajustado a derecho.

Adujo que “[…] el acto Nº dg-085-12, del 30 de julio de 2012 es un acto administrativo válidamente dictado, contiene los motivos de hecho y derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene un mandato específico como lo es de removerlo del cargo, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] los hechos bajo los cuales se suscitó el procedimiento administrativo que concluyó con la REMOCIÓN y RETIRO del exfuncionario de libre nombramiento y remoción ANTONIO JUNIOR MARCANO PERAZA, fueron bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el 22 de jumo de 2012, se produjo el acto de remoción, estando en plena vigencia dicha ley, pues fue publicada en la Gaceta Oficial de 11 de julio de 2002, por lo que resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado de original].

Expresó que “[…] al suscitarse los hechos denunciados (22-6-20 12) luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11-7-2002), los supuestos de terminación de la relación funcionarial son los contemplados el procedimiento aplicable es el prescrito tanto sustantivamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como incorrectamente lo hace ver el representante del querellante, el cual alude a la aplicación del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria N° 3.213 de fecha 6 de julio de 1983, puesto que dicho reglamento ha venido siendo reiteradamente declarado inconstitucional, mediante el control difuso por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (citando entre otras la N° 1450 del 12 de julio de 2001, Caso: Francisco Alberto Mérida) dado que viola el principio de reserva legal en materia de procedimientos y sanciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] existía una acefalía jurídica respecto a los funcionarios de la DISIP, actualmente SEBIN, particularmente los policiales, ya que la Ley de Carrera Administrativa, los excluía expresamente del ámbito de su aplicación, la jurisprudencia se había encargado de desaplicar por inconstitucionales las normas de procedimiento y penas aplicables por el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por lo que a raíz de la derogatoria de su reglamento interno se ordenó aplicar el Reglamento Interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalísticos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado de original].

Alegó que “[…] [l]a única distinción, sin aparente consecuencia para la ley, pero sí en el mundo jurídico, resulta cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 califica a los cargos que comprendan actividades de seguridad de Estado como de confianza, lo que implica que los demás cargo [sic] no serán considerados como tales. Dentro de las particularidades se aprecia que los funcionarios calificados de confianza pueden ser removidos libremente por el Director General, al igual que sucedía con anterioridad, cuando estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, derogados ambos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual no se requiere del procedimiento administrativo previsto para la destitución o amonestación de funcionarios previsto en dicho estatuto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “[…] no deberán aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las averiguaciones iniciadas por hechos posteriores a su entrada en vigencia, ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni el Reglamento Interno de la PTJ y sólo el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención en lo que respecta al aspecto organizativo, es decir, a las competencias para sustanciar los expedientes a la Inspectoria de los Servicios y a la competencia del Director General como máxima autoridad de la Institución para decidir las Destituciones y Remociones de los funcionarios allí adscritos, pero no deben aplicarse ni normas de procedimiento, ni sanciones establecidas en el Reglamento interno de la DISIP, sino solamente las sanciones y procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó que fuese declarado sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, representado judicialmente por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, antes identificado, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base a las siguientes consideraciones:

“[…] [a]l analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado según oficio Nº 038-12 de fecha 26 de junio de 2012, en la cual se notificó al querellante de la remoción del cargo y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 065 donde se notificó el retiró [sic] al referido ciudadano de la Administración por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

[…Omissis…]

Del análisis a las pruebas referidas se constató que de conformidad con la fecha de ingreso a la Administración Pública -según Nombramiento Nº 14582-, y la fecha de egreso a la misma tal como se evidenció del acto administrativo de Retiro, el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza plenamente identificado en autos, prestó veinte (20) años y veintinueve (29) días servicios dentro del Organismo.

Igualmente se verificó con la copia de la cedula de identidad del hoy querellante, que el mismo contaba con cuarenta y dos (42) años de edad para el momento de la separación de definitiva de la Administración.

Siendo así, se evidencia que el querellante para la fecha de la notificación del acto administrativo de retiro encuadraba dentro del primer supuesto contenido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, -20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención- para ser acreedor del beneficio de jubilación.

[…] quien hoy sentencia, considerando que en el “estado de justicia social” se debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la revisión de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.693.988, y así se decide.

En consecuencia debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº 065 de fecha 30 de julio de 2012, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 a los fines que la Administración cumpla con lo ordenado. Así se decide

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Jesús Leonardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Júnior Marcano Peraza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.693.988, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia:

1.- se mantienen la vigencia del acto administrativo mediante el cual se removió al querellante conforme la motiva anterior.

2.- se declara la nulidad del acto administrativo de retiro conforme lo antes expuesto.

3.- Se ordena la reincorporación del querellante, a los fines que la Administración cumpla con la revisión de los requisitos del beneficio de jubilación del hoy querellante, tal como se estableció en la motivación que antecede […]”. [Corchetes de esta Corte].




IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2013, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, representado judicialmente el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En ese sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, representado judicialmente el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación número 065 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se procedió a retirar al ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza del cargo de Comisario adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del organismo querellado, en razón de que el mismo cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios, para obtener el beneficio de la jubilación.

Asimismo, se hace notar que el iudex a quo, ordenó la reincorporación del recurrente, a los fines de que la Administración querellada, cumpliera con la revisión de los requisitos del beneficio de la jubilación, establecidos en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (actualmente Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se aprecia que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

De allí pues que se considere que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

“[…] El constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado [...]”.

En razón de lo expuesto, se considera que el régimen de jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligatorio (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-975 de fecha 14 de julio de 2010, caso: María Zoraida Jiménez Vs. La Gobernación del estado Vargas).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores desarrolla la regulación del sistema de las jubilaciones: 1.- Atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado. 2.- Se adapta a los parámetros dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 3.- Constituye un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis.

Dentro de ese orden de ideas, se observa que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), publicado en la Gaceta Oficial número 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece en su artículo 2 las condiciones o requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en los siguientes términos:

“Artículo 2: El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”.

De la norma transcrita, se desprende que en efecto la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Ello así, de la revisión del expediente administrativo observa esta Corte que el ahora querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 1 de julio de 1992, mediante nombramiento otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del entonces denominado Ministerio de Relaciones Interiores.

En ese sentido, esta Corte constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalada y la fecha de egreso del Organismo a través del acto de retiro notificado en el oficio número 065 de fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Antoni Junior Marcano Peraza, había prestado veinte (20) años y veintiocho (28) días de servicios dentro de la Administración.

De esta manera, considera esta Corte, tal como lo estableció el Juzgado a quo, que resulta procedente la nulidad del acto de retiro y por consiguiente corresponde reincorporar al ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, en el cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, a los fines que se verifique la procedencia del beneficio de la jubilación a favor del querellante, tomando la fecha de la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio de jubilación, todo ello en resguardo y dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna y con fundamento en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Antonio Junior Marcano Peraza, representado judicialmente el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, antes identificados, contra el acto administrativo de remoción número DE-085-12, notificado mediante oficio número 038-13 de fecha 26 de junio de 2012, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio de notificación número 065, ambos emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano ANTONIO JUNIOR MARCANO PERAZA, representado judicialmente el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, antes identificados, contra el acto administrativo de remoción número DE-085-12, notificado mediante oficio número 038-13 de fecha 26 de junio de 2012, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio de notificación número 065, ambos emanados del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

2.- Se CONFIRMA, el fallo sometido a consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2013-000197
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.