JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000237
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA 1160-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTHA ELENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.539, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Bertha Elena Salcedo, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Egrese de prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deportes en agosto de 2006, con motivo a que me fue otorgado el beneficio de Jubilación en el cargo de DOCENTE IV, con una antigüedad de 27 años de servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondían por la prestación de mis servicios y es en fecha 20 de octubre de 2012 (…) cuando obtuve el pago de las prestaciones sociales, por un monto de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 73.399.00)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “para el momento en que se produce mi egreso de la Administración Pública, ya existía el criterio procedente del pago de intereses de prestaciones sociales, cuando estas son canceladas a destiempo, vale decir, la procedencia del pago de los intereses de mora”.
Puntualizó, que “Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobo genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna”. (Negrillas del escrito).
Señaló en cuanto a la indexación, que “Por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrí el (sic) por la conducta ilícita de la Administración y porque la indexación, tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el Estado no puede pretender exonerase de pago completo”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “Los privilegios de la Administración no pueden sobreponerse a los derechos de las personas, pues la indexación responde a la necesidad y no permite la exclusión a una categoría especial de trabajadores por conveniencia de la Administración. La figura de la corrección monetaria ha sido reconocida en materia de derecho público y aun contra el Estado. Esto porque el estado como sujeto de derecho que es, no puede pretender por su posición privilegiada sustraerse de los justos efectos que se desprenden de la corrección monetaria”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “La persona jurídica por excelencia, no puede y tampoco debe hacer valer su posición de imperio para pagar la cantidad debida pero disminuida en su valor real, porque cuando ocupa la posición de patrono esa interpretación se traduciría en una violación de los derechos del funcionario público, quien tiene pleno derecho a un pago completo”.
Solicito, que “(…) Se ordene a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) se me paguen los intereses de mora de prestaciones sociales (…) Se acuerde en la definitiva (…) experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora, por el retardo en su pago; dado el hecho que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho por haberle servido como empleado por el período ya señalado (…) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario pro la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la corrección monetaria”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bertha Elena Salcedo, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bertha Elena Salcedo, versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante del pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada, hasta el día 1 de septiembre de 2006, oportunidad a partir de la cual, se le otorgó el beneficio de jubilación. Solicitó igualmente la indexación de las cantidades pagadas, en razón de la culminación de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de pronunciarse sobre los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales objeto del presente recurso señaló, que “(…) la querellante egresó del órgano querellado bajo la vigencia de la Constitución de 1999, que en su artículo 92 establece la obligación de pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que constituye reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retraso en el pago de la deuda (…)”.
En este sentido, se desprende del fallo en consulta, que el a quo, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, desde el 1 de septiembre de 2006 -fecha en la cual la recurrente egresó de la Administración Pública, en virtud de la jubilación conferida- hasta el 24 octubre de 2012, oportunidad ésta en que le fue depositado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ello así, corresponde a esta Corte analizar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, según lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar y acordado en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo analizado precedentemente.
Así, observa esta Corte que, tal y como fue señalado por el Juzgado Superior, de las actas procesales se desprende que efectivamente, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2006, le fue otorgado a la ciudadana Bertha Elena Salcedo el beneficio de jubilación; lo cual se evidencia de la documental aportada por la parte recurrente como anexo al escrito contentivo de la querella, marcado “A”, conformado por la Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el entonces Ministrerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que riela inserta a los folios 6 al 8 del expediente judicial, de cuyo texto se desprende que la misma tendrá efecto a partir de la referida fecha (1 de septiembre de 2006).
Indicó la parte recurrente en su escrito libelar, que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2012, a lo cual, el juzgado a quo, luego del análisis respectivo de los autos, señaló que “(…) se puede apreciar que el 24 de octubre, fue cuando el órgano querellado efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que hubo un retardo en el pago de seis (6) años y veinticuatro (24) días (…)”, hecho este que se evidencia, igualmente de las copias simples de la libreta a nombre de la ciudadana Bertha Elena Salcedo, que corren insertas a los folios del 46 al 49, del expediente judicial, aportadas por la recurrente a las actas procesales, de cuya simple lectura se desprende, que en la referida fecha, 24 de octubre de 2012, fue realizado un deposito por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 73.399.00), monto éste que coincide con el referido por la hoy recurrente en cuanto a lo que le fue pagado por concepto de sus prestaciones sociales, hecho este que no fue contradicho por la representación de la República.
Ahora bien, observa esta Corte, que tal y como lo apreció el Juzgado Superior Décimo, existió un retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, del igual modo debe señalarse, que no consta en las actas procesales documento alguno del cual se desprenda que la administración hubiere realizado el cálculo correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ni fue aportada por la parte recurrente información alguna sobre este aspecto, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo resulta evidente que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, mas no se evidenció que se hubiere hecho efectivo el de los intereses producidos como consecuencia del referido retardo.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios, cuyo texto expresamente establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Así, de la norma supra transcrita se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el cumplimiento de la misma, siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo liquidación oportuna de los pasivos que le adeudaba el Ministerio recurrido, a la ciudadana Bertha Elena Salcedo, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada confirmar la procedencia de dicho pago, con fundamento en la norma contenida el indicado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio acogido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, donde se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, la cual, se confirma, debe ser calculada desde e1 1 de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, vale decir, el 24 de octubre de 2012, por lo cual, tal y como quedó establecido en el fallo bajo consulta, el Ministerio señalado ut supra deberá pagar los intereses de mora generados por el aludido retardo en la liquidación de las prestaciones sociales al recurrente, según lo establecido en el Dispositivo del referido fallo, calculados de la siguiente forma: durante el período comprendido desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 24 de octubre de 2012, corresponde el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo considerado como base para dicho cálculo, a la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 73.399.00), monto recibido por la querellante por concepto de las prestaciones sociales que le adeudaba la parte querellada con ocasión de la culminación de la relación funcionarial. Se confirma igualmente lo ordenado con respecto a la práctica de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de las cantidades adeudadas. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTHA ELENA SALCEDO asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000230
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,