EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2201-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD RAMÓN TORRES DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.035, debidamente asistido por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Juan Carlos Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.075 y 142.583, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de fecha 24 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta esta a Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2010, los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Juan Carlos Piñero, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Ramón Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] el día 01 de julio de 1.997, ingres[ó] a prestar servicios como Agente de Seguridad y Orden Publico, en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa […] cumpliendo con un horario de trabajo de 24 horas de servicio por 24 horas libres con dos (02) horas de descanso entre jornada, devengando un salario ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (87,60 Bs.), al inicio de la relación de empleo; y ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (877,40 Bs.), para la fecha de la culminación de la relación de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] el día 20 de enero de 2.009, decidi[ó] retirar[se] voluntariamente. El día 8 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa, cancelo [sic] la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.637,36 Bs.); como parte de [sus] prestaciones sociales; puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Convención Colectiva que [le] ampara”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicaron, que “La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada, el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos laborales que [le] corresponden, de conformidad a lo pautado en el artículo 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos: 108, 154, 155, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 28, 24 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo [sic] 4 de la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1.998; articulo [sic] 5, parágrafo primero, de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2.004; Clausula N° 5, y Clausula N° 28, de la Primera Convención de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado [sic] Portuguesa (SUEMPUGEP), hoy (SUTERDEP); Cláusula N° 8, Clausula N° 10, Clausula N° 11, Clausula N° 15, Clausula Nº 18, Clausula N° 39, Clausula N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado portuguesa [sic], del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Sostuvo, que la “[…] ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.512,34) Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES, DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.204,33). Monto es [sic] este que deberá ser doble de con [sic] conformidad con la Clausula Nº 39 de la segunda convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado portuguesa [sic], del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, (SUTERDEP).” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Afirmó, que la “[…] DIFERENCIA DE VACACIONES: 56 días x Bs. 29.25 = Bs. 1.638; discriminada de la manera siguiente: Año 1.998, el patrono cancelo [sic] 15 días, adeudando 7 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo [sic]; año 1.999, 8 días; año 2.000, 9 días; año 2.001, 10 días. De conformidad con la Clausula Nº 9 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa año 2.005, se [le] adeudan 5 días correspondiente al año 2.005; año 2.006, 5 días; año 2.007, 5 días y año 2.008, 7 días según se evidencia de la hoja de cálculo de antigüedad, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado[sic] Portuguesa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Precisó, con respecto al monto general que la “[…] Prestación de Antigüedad + Intereses: Bs. 34.716,66, doble de acuerdo a la clausula 39 de la segunda convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; es decir, el monto correspondiente asciende a la cantidad de: Bs. 69.433,34 […] Diferencia de Vacaciones: Bs. 1.638 […] Diferencia de Cesta Ticket: Bs. 96.133,13 […] Bono Único de Riesgo: Bs. 600,00 […] Prima de Antigüedad 2.005 al 2.007: Bs. 24.665,83 […] Prima de Antigüedad 2.008 y 2.009: Bs. 42.115,21 […] Diferencia de Utilidades: Bs. 6.372 […] Horas Extras Diurnas 14.397,16 […] Jornadas Nocturnas: Bs. 33.271,58 […] Aumento de Sueldo del 15% de acuerdo a la Clausula Nº 8 de la segunda Convención Colectiva. Año 2.005, Bs. 736,2 y año 2.006 Bs. 1.044,52 […] Menos Anticipo Cancelado: Bs. 35.637,36 […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando que “[…] 1) se declare con lugar el reclamo de diferencia de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del vinculo laboral que se mantuvo; y agotada la vía Administrativa […] y se condene al pago de [sus] prestaciones sociales e intereses moratorios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.769,61) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Ramón Torres Díaz, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del Estado Portuguesa, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Portuguesa, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió al pago de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Richard Ramón Torres Díaz, correspondientes: a) al pago de la prima de antigüedad desde el 1 de julio de 1997 hasta el 20 de enero de 2009, b) el bono único de riesgo, y c) los intereses moratorios, derivado del retardo en el cumplimiento con el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la siguiente consulta, por los aspectos antes mencionados, en el siguiente orden y términos.
- De la prima de antigüedad:
Ahora bien, se desprende de autos que la parte recurrente reclama el total de la prima de antigüedad, en lo que se refiere al periodo desde el mes de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de noviembre de 2009; correspondiente al salario mensual y prima de antigüedad x 15% x 12 meses, de acuerdo al esquema destacado en la clausula 11.
En este sentido, el Juzgado a quo señaló que “[…] el querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el Ente querellado desde el 01 de julio de 1997, hasta el 20 de enero de 2009; se observa que el mismo tiene derecho a que se le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para [ese] Tribunal acordar el pago de esta última para el período reclamado que se corresponde con el lapso referido supra, vale decir desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de enero de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Ello así, este Tribunal observa con relación a la prima por antigüedad de acuerdo a lo previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la querellante sostiene gozar de dicho derecho en virtud de haber prestado sus servicios desde el día 1 de julio de 1997 hasta el 20 de enero de 2009, como se verifica del folio veintitrés (23) del presente expediente del cual cursa “Certificado de Ingreso” suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, el cual se desprende que el ciudadano recurrente prestó sus servicios para la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 1 de julio de 1997 hasta el 20 de enero de 2009.
En efecto, se constata de la clausula Nº 11 de la II Convención Colectiva de Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, establece con respecto a la prima de antigüedad que:
“Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:

Es así, que la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa aplicable ratione temporis, que el Ejecutivo Regional se comprometió a cancelar a los trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa una prima mensual por antigüedad en la Administración Pública sobre el sueldo base, y este se llevaría a cabo a partir del 1 de enero de 2005.
Ello así, estima este Órgano Colegiado que en virtud de que el querellante, efectivamente ingresó en la Administración Pública en fecha 1 de julio de 1997 y egresó de la misma el día 20 de enero de 2009, por lo que le debía ser cancelado el concepto de prima de antigüedad conforme a lo previsto en la aludida Convención Colectiva.
Sin embargo, esta Corte observa que de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que la Gobernación del Estado Portuguesa, tal como fue expresado por el Juzgado a quo, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual por la prima de antigüedad reclamada por la parte querellante, conforme a lo previsto en la cláusula 11 del Convenio Colectivo corresponde el pago por el concepto solicitado, es decir, desde el mes de enero de 2005, fecha en que nació el derecho hasta el mes de enero de 2009 fecha en la cual egresó por renuncia voluntaria.
Por lo que, estima esta Corte que el pronunciamiento efectuada por el Juzgado a quo en relación a este punto se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
- Del bono único de riesgo:
En lo que se refiere, al bono único de riesgo, la parte recurrente reclamó su pago, en virtud de que dicho bono consiste en tres meses adeudados correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por un monto de seiscientos bolívares exactos (Bs. 600).
En este sentido, riela del folio veintiséis (26) del presente expediente, Decreto Nº 62-B de fecha 5 de febrero de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa, en el cual establece que los funcionarios policiales al servicio del referido Estado, se hacía beneficiarios de un concepto denominado “Bono Único de Riesgo”, por un monto total de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000), a ser cancelados con retroactivo desde octubre de 2008, hasta diciembre de 2009, es decir durante quince (15) meses, a razón de doscientos bolívares exactos (Bs. 200,00) mensuales.
De lo anteriormente expuesto, se estima que al ciudadano recurrente le era procedente el pago del monto establecido en el referido Decreto Regional, desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2009, en razón de la finalización de la relación de empleo público que lo unía con la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 1 de julio de 1997.
Ello así, esta Corte observa de un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, que no consta documento o recibo alguno que demuestre que se le haya cancelado dicho pago al ciudadano Richard Ramón Torres Díaz por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, esta Alzada coincide con lo ordenado por el a quo en el pago de seiscientos bolívares exactos (Bs. 600) correspondiente al “Bono Único de Riesgo”, a razón de doscientos bolívares exactos (Bs. 200) mensuales de retroactivo no cancelado correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Así se establece.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos, en virtud de que si bien la relación de empleo público entre la Administración y el ciudadano Richard Ramón Torres Díaz terminó en fecha 20 de enero de 2009, se evidencia que el pago correspondiente a las prestaciones sociales se realizó el día 8 de marzo de 2010.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 20 de enero de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por renuncia voluntaria), hasta el 8 de marzo de 2010 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual riela del folio 159 del expediente judicial) calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que efectivamente el recurrente egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa, al haberse retirado voluntariamente el día 20 de enero de 2009, y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia voluntaria del ciudadano recurrente, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 20 de enero de 2009 (fecha en la cual el ciudadano egresó de la Administración en virtud de haberse retirado voluntariamente), hasta el día 8 de marzo de 2010 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá cancelar a el ciudadano Richard Ramón Torres Díaz, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD RAMÓN TORRES DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.303, debidamente asistido por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Juan Carlos Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.075 y 142.583, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000242
ASV/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.