EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000249
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01039-13 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Armando Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.530, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITEE PÉREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.943, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual fue reubicada administrativamente en la Sub-Delegación Güiria.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se somete el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 25 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el A quo. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Armando Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maitee Pérez Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que, su representada prestó servicios personales de manera ininterrumpida para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) durante 13 años, cuando fue cuestionada, motivado a que la clave asignada a la actora por la División de Información Policial para realizar las labores de transcriptora de datos le fue hurtada por personas inescrupulosas para su beneficio propio, modificando el estatus de unos ciudadanos que presentaban historiales policiales en el Sistema Policial.
Indicó que, se dio apertura a un procedimiento disciplinario en su contra, imponiéndole dos años después la sanción de una multa no convertible en arresto de un mes de sueldo, debido a que según sus superiores fue negligente al dejarse ver la clave asignada por la Institución para la modificación e inclusión de personas en el sistema policial, decisión que fue dictada el 13 de noviembre de 2004.
Que, para el momento se encontraba laborando en la Sub Delegación del Paraíso solicitó sus vacaciones correspondientes, y luego estando de vacaciones se trasladó a la sede donde laboraba y le informaron de una comunicación proveniente de la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del CICPC, contenido en el Memorándum Nº 9700-104 DTP-18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, dándose por notificada el 8 de marzo de 2005, en el cual se le ordenaba presentarse en la Delegación de Güiria en el Estado Sucre, donde seguiría prestando sus servicios.
Apuntó que, se trasladó hasta la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del CICPC, solicitando información sobre su cambio de lugar de trabajo, en donde le indicaron que correspondía a órdenes giradas por parte de la Inspectoría General del CICPC, presentándole oficio Nº 9700-111-4507 de fecha 14 de noviembre de 2004 (un día después del juicio oral y público, donde no la habían podido destituir, sino que le impusieron una multa), en la cual se desprende que el Inspector General indicó que la actora debía ser transferida a la Sub- Delegación de Güiria en el Estado Sucre, por órdenes del Director del Cuerpo querellado.
Agregó que, dicho traslado fue acordado un día después de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en su contra, por lo cual considera que constituye una segunda sanción el traslado a otro sitio de trabajo, o esperando la renuncia del cargo dado la distancia de más de mil (1.000) kilómetros de su residencia, lo cual le causa un daño irreparable en el aspecto familiar, por afectar la protección y el cuidado de sus menores hijos. Que el mismo le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Alegó que, en el acto impugnado no se esbozaron las razones de servicio que justificaron su emisión, siendo éste el producto de una actuación discrecional de la Administración dictada sin el consentimiento de su representada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente.
Manifestó que, el traslado de su representada debió realizarse en la forma dispuesta en los artículos 122, 123, 124, y 125 del Reglamento General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en concordancia con el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, el acto recurrido carece de motivación, dado que en él no se señalan las razones en las que se fundamentó el funcionario para acordar el traslado de su representada ni las normas en las que se sustenta, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicitó se decretara su nulidad.
Solicitó, amparo cautelar ya que se violó el derecho a la vivienda (artículo 82 Constitucional), en concordancia con los derechos reguladores de la protección de la familia (artículo 75 Constitucional), dado que no encuentra el sustento en la falsa afirmación de necesidad de servicio, además, el traslado a otra ciudad comporta un cambio de domicilio y un incremento en los gastos de la actora.
Alegó que, no cuenta con los medios económicos para alquilar una vivienda, mantener el cuidado de sus menos hijos, tanto que requieren cuidados especiales, violándose así lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente, materializándose así el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Requirió, se declare con lugar la acción de amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maitee Pérez Rondón contra el referido Órgano Administrativo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maitee Pérez Rondón, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con la consecuente restitución de la actora al cargo que venía ejerciendo en la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada en el Paraíso, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
- Del fallo consultado.

Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que la representación judicial de la ciudadana Maitee Pérez Rondón, aseveró como punto central del escrito libelar, que la División de Registro y Control, Departamento de Trámites de Personal del CICPC, le informaron a través del Memorándum Nº 9700-104 DTP-18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, dándose por notificada el 8 de marzo de 2005, que debía presentarse en la Delegación de Güiria en el Estado Sucre, donde seguiría prestando sus servicios, lo cual se realizó en contravención a las leyes y al procedimiento legalmente establecido.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“En el caso sub examine de la lectura del acto recurrido se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de sustentar el traslado de la querellante a otra dependencia de ese mismo organismo expresó lo siguiente: ‘…por disposición de ésta Coordinación Nacional, a partir de la PRESENTE FECHA, ha sido UBICADO (A) ADMINISTRATIVAMENTE en LA SUB-DELEGACIÓN GUIRIA; por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando su labores...’.
Lo anterior, sin indicar cuales [sic] eran esas necesidades de servicio ni la normativa legal que le atribuyese al órgano administrativo la facultad para proceder como lo hizo, aspectos que tampoco se desprenden del acto contenido en el Oficio No.9700-111-4507 de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Inspector General del CICPC, Comisario General Abog. José Luís Quiara Perdomo, mediante el cual previamente instruyó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del citado organismo policial a ordenar el traslado de la actora, incurriendo por ende el funcionario que suscribe el memorandum [sic] impugnado en el vicio de inmotivación.
Este tipo de situaciones en al ámbito de la función pública, ya han sido objeto de tratamiento por nuestra jurisprudencia, señalando en un caso similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el recurso interpuesto por la Dinorack Marcano Piñerúa y otros contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que si bien ‘los funcionarios públicos pueden ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración Pública Nacional (…) no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes a toda la actividad administrativa del Estado, como lo sería, en el caso concreto, la notificación escrita señalando las razones y los fundamentos legales pertinentes para dicho cambio’, cuestión que no ocurrió en el presente caso, colocándose a la querellante en estado de indefensión, estando por ende viciado de nulidad el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a [ese] Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) restituir administrativamente a la querellante a la Sub Delegación de ese organismo ubicada en el Paraíso, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de [ese] Juzgador inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En atención al fallo ut supra, se observa que el A quo declaró la nulidad del acto recurrido, ya que en el mismo no se indicó cuáles eran “las necesidades de servicio” para el traslado ni la normativa legal que le atribuye al órgano recurrido la facultad para su proceder, incurriendo por tanto el funcionario que suscribió el memorándum en el vicio de inmotivación, colocándose a la actora en estado de indefensión.
En este sentido, esta Corte considera oportuno emprender unas breves consideraciones con respecto a la figura del traslado de un funcionario público, esta tiene la característica de permanencia ya que puede realizarse dentro de la misma localidad o en una distinta. Estableciéndose expresamente, que se considerará que el traslado es de una a otra localidad cuando sea necesario que el funcionario cambie su lugar de residencia, en cuyo caso, deberá mediar la voluntad del funcionario como regla general, salvo las excepciones previstas en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso, el organismo está en la obligación de cancelar los gastos que se originen por los conceptos expresamente previstos en el artículo 82 ejusdem.
Visto lo anterior, es menester señalar que el artículo 52 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y los artículos 78 al 82 del Reglamento de dicha ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1982, tratan el tema, en igualdad de términos que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan así:

“Artículo 52.- Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal”.

“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.

Artículo 83. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, dentro de los tres días laborables siguientes a su elección, durante el ejercicio de sus cargos y de los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembro, no podrán ser trasladados ni enviados en comisión de servicio”.

Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007].
De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
- Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado.
- Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas.
Así pues, visto que en el caso de autos a la querellante se le manifestó en el acto que por esta vía impugna -Memorándum N° 9700-104- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la División de Registro y Control, Departamento de Trámites de Personal del CICPC, firmado como recibido por la recurrente el 7 de marzo de 2005 (ver folio 15), lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición de ésta Coordinación Nacional, a partir de LA PRESENTE FECHA, ha sido UBICADO (A) ADMINISTRATIVAMENTE en LA SUB DELEGACION [sic] GUIRIA [sic]; por estrictas necesidades de servicio, donde continuara prestando sus labores.”

Del texto del propio acto impugnado se desprende claramente que la voluntad de la Administración en este caso fue la de trasladar a la hoy recurrente ciudadana Maitee Pérez Rondón, de una localidad a otra, entiéndase bien, a la localidad y capital del municipio Valdez, Güiria, ubicada en el Estado Sucre, con la finalidad de desempeñar sus funciones por “estrictas necesidades de servicio”.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”. [Resaltado de esta Corte].

De la disposición transcrita, se aprecia con toda claridad que, para la procedencia del traslado de un funcionario público de una localidad a otra, debe existir el acuerdo o consentimiento formal del funcionario a trasladar. Sin embargo, del contenido de la misma norma, se observa que el legislador previó la posibilidad de que existan excepciones a la regla bajo análisis, fundamentándolas específicamente en “necesidades de servicio” a ser determinadas en los reglamentos, lo cual conduce al análisis de la figura que sobre el particular se encuentra desarrollada en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ut supra transcrito, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.”

Visto el desarrollo taxativo contenido en la disposición transcrita, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario, fundamentadas en razones de servicio; conlleva a este Órgano Jurisdiccional a la revisión del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº 9700-104- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del CICPC, firmado como recibido por la recurrente el día 7 de marzo de 2005, cursante al folio quince (15) del expediente judicial, así como las demás actas procesales relacionadas con el traslado objeto de análisis, para lo cual se observa:
a) Memorándum Nº 9700-111-4507 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se notifica que la ciudadana recurrente debía ser transferida a la Sub Delegación de Güiria [Ver folio 20].
b) Escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado de la ciudadana Maitee Pérez Rondón, dirigido al Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual adujo que “[…] en estos trece (13) años de servicio laboral, h[a] recibido seis (06) felicitaciones y [sus] respectivos ascensos, cabe destacar, que h[a] hablado con [sus] superiores inmediato [sic] en relación a este problema, sin respuesta favorable, es por estas razones que solicit[ó] su ayuda para [esa] madre desesperada, como en gesto Humano para conmigo y [sus] hijos que se ven afectados con todo esto, por lo que pi[dió] como una suplica [sic], usted, que es un buen padre para con sus hijos, [que la dejara] ser una buena madre para con los [suyos], para estar al lado de ellos y tratar de brindarles una buena educación, alimentación y sobre todo [sic] protección de madre, por lo que dese[ó] estudien la ubicación administrativa, y [la] dejen laborar en el área metropolitana de Caracas” [Ver folio 19].
De la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, y visto el ordenamiento jurídico aplicable para los traslados cuando sean de una localidad a otra, este Órgano Jurisdiccional observa la remisión expresa que hizo el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario público a ser trasladado, fundamentadas en necesidades o razones de servicio, las cuales se encuentran desarrolladas de manera taxativa en los cuatro (4) numerales previstos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se pueden resumir en a) la urgencia de cubrir vacantes, b) en la pericia profesional, c) en el traslado de dependencias administrativas y d) en la inexistencia de personal calificado en la localidad.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, sólo se observa del acto administrativo impugnado la mención a que “[…] por disposición de ésta Coordinación Nacional, a partir de LA PRESENTE FECHA, ha sido UBICADO (A) ADMINISTRATIVAMENTE en LA SUB DELEGACION [sic] GUIRIA [sic]; por estrictas necesidades de servicio, donde continuara prestando sus labores”; sin que se trate de un traslado en la misma localidad, pues la referida funcionaria fue trasladada del Área Metropolitana de Caracas al Estado Sucre, indicándole que el traslado obedece a necesidades de servicio, sin señalar en cuál disposición de los cuatro (4) numerales del artículo 80 antes citado, se fundamenta el traslado en cuestión, y siendo que todos los actos administrativos deben contar con los fundamentos legales pertinentes, ello conlleva a que el acto en cuestión se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte, debe precisar esta Órgano Colegiado que de los cuatro (4) supuestos a los que alude el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, suficientemente señalados, salvo el caso del traslado de dependencias administrativas, los tres (3) restantes deben ser por la urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio, o la experiencia profesional del funcionario a ser trasladado, o la inexistencia de personal calificado necesario en la localidad respectiva, todo cual no se evidencia del análisis del expediente judicial y administrativo, ya que sólo se limitó a hacer mención a la frase: “[…] por estrictas necesidades de servicio […]”, sin que conste en autos la justificación o motivación de dicho argumento con base en lo anteriormente expuesto.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el traslado del cual fue objeto la ciudadana recurrente no obedeció a ninguna de las cuatro (4) causales previstas en el artículo 80 ejusdem, ya que no se circunscribió a la urgencia de cubrir vacantes, ni en la pericia profesional, tampoco en el traslado de dependencias administrativas y menos en la inexistencia de personal calificado en la localidad a la cual fue trasladada.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Corte que el acto administrativo de traslado no tomó en cuenta las circunstancias personales de la ciudadana recurrente, violándose con ello el contenido del artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que cuando haya posibilidad de escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada funcionario.
En el presente caso, se dejaron de apreciar de manera clara y fehaciente las circunstancias personales de la recurrente, siendo que en primer lugar, se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas; en segundo orden, su núcleo familiar primario se encuentra asentado en la región capital, al igual que su grupo familiar conformado por sus hijos menores de 1 y 3 años y medios de edad -tal como se evidencia de las partidas de nacimiento de los menores, las cuales rielan a los folios 21 y 22 del presente expediente-, el cual se vería directamente afectado indiscutiblemente por tal medida; constatándose así efectivamente la violación de la disposición antes transcrita. Así se establece.
De tal manera, es incuestionable a juicio de este Órgano Colegiado, que el traslado materializado mediante el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, tal como lo preciso el Juzgado consultado, toda vez que fue dictado en contravención a lo establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las disposiciones que rigen la materia; en consecuencia, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Armando Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.530, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITEE PÉREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.943, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la División de Registro y Control, Departamento de Tramites de Personal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual fue reubicada administrativamente en la Sub-Delegación Güiria.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-000249
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.