JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002382
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 959-03-6810 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.161, asistida por el abogado Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, contra la Resolución Nº 019 de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le sancionó con multa de sesenta y siete (67) Unidades Tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2003, por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.970, actuando como auxiliar del Procurador General del estado Lara, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia anuló el acto administrativo impugnado,
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 3 de julio de 2003, los abogados Gracia Sánchez Villasmil, Nerio Mora Andueza, Reyna Garrido, Sofía Durán París, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.118, 14.692, 27.507 y 70.003, y María Auxiliadora Franco, ya identificada, actuando como auxiliares del Procurador General del estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 5 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Nerio Mora Andueza, ya identificado, actuando como auxiliar del Procurador General del estado Lara presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 12 de agosto de 2003, de igual manera se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas por el abogado auxiliar del Procurador General del estado Lara, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
El 2 de septiembre de 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa fecha.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, el aludido Juzgado, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida.
El 3 de noviembre de 2005, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa y a los efectos de reanudar la misma, ordenó notificar mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal a la ciudadana Norelkis Martínez, así como la notificación mediante Oficios a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Contralor General del Estado Lara, y Procuradora General del Estado Lara.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación, los Oficios Nos. JS/CSCA-2005-0381, JS/CSCA-2005-0382, JS/CSCA-2005-0383 y JS/CSCA-2005-0384 dirigidos al Procurador y al Contralor Generales del estado Lara, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara y al Juzgado a quo, respectivamente, a los fines de que éste practicara las diligencias necesarias para la notificación del referido auto.
El 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la fijación en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, de la boleta notificación librada a la ciudadana Norelkis Martínez.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 334-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de noviembre de 2005, la cual fue cumplida.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2006, fecha de la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, hasta esa oportunidad.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido diecinueve (19) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2006; 6, 7, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2006”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que el presente proceso se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, ordenó se efectúe nuevo cómputo por Secretaría.
En igual fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de “(…) desde el día 3 de septiembre de 2003 exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003, inclusive han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1, 2, 8, 9 de octubre de 2003/ 06 de junio de 2006 (se computan como un único día de despacho en virtud del acta Nº 3 de fecha 16 de septiembre de 2004)”.
De igual manera, en la misma fecha el mencionado Juzgado dejó constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El día 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez y vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 9 de noviembre de 2006, a la 1:10 de la tarde, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. De igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó para el día 17 de enero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto dicho acto, en virtud de la no asistencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de octubre de 2011, esta Corte a través de auto ordenó notificar a la Contraloría General del Estado Lara, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresase los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso de apelación, con la advertencia de que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que le fue fijado, esta Corte considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordenó notificar a la ciudadana Norelkis Martínez y al Procurador General del estado Lara.
El 18 de octubre de 2011, en cumplimiento al auto anterior, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Lara y al Procurador General del estado Lara. Ahora bien, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Norelkis Martínez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Norelkis Martínez y Oficios Nos. CSCA-2011-007037, CSCA-2011-007038 y CSCA-2011-007039, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Contralor y al Procurador Generales del estado Lara, respectivamente.
El 21 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada el 18 de octubre de 2011, la cual fue retirada el 7 de diciembre de 2011.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Jorge Kiriakides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando como apoderado judicial de la Contraloría del estado Lara, diligencia mediante la cual se dio por notificado y ratificó el interés de su representada en la presente causa.
El 23 de julio de 2013, mediante auto esta Corte dejó constancia de que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 23 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 1º de abril de 2002, la ciudadana Norelkis Martínez, asistida por el abogado Jairo García Méndez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución administrativa Nº 019 del 8 de febrero de 2002, dictada por el Contralor General del estado Lara, en los siguientes términos:
Adujo, que acudía ante esta Jurisdicción “(...) a los fines de interponer demanda de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, en contra de la Resolución Administrativa N° 019, de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el Contralor General del Estado Lara (...) que me fuera notificada a través de oficio N° 264, de fecha 21 de febrero de 2002 (...) de conformidad con el artículo 26 del Texto Magno, en concordancia con los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA)”. (Resaltado del texto).
Arguyó, que “El día 16 de Octubre de 2001, recibí una ‘CITACIÓN’ suscrita por la (...) ‘Directora Evaluación de la Inversión’ (...) de la Contraloría General del Estado Lara (...) en la cual se me conmina a presentarme en la sede del órgano contralor a los fines del levantamiento de un acta. El día 19 de Octubre del mismo año, comparecí al acto mencionado y no fui atendida. El día 22 del mismo mes y año, comparecí nuevamente y me presentaron un Acta preelaborada con cuyo contenido manifesté mi desacuerdo. En dicha Acta (...) se establece que su finalidad es ‘...de dejar constancia de las observaciones señalados (sic) en el Informe Técnico derivado de la Investigación realizada a supuestas irregularidades detectadas en los Resultados de los Ensayos de Laboratorio de Control de Calidad del Concreto realizados por INVILARA a la obra ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo Municipio Morán’, evidenciadas en los soportes de dicha investigación y revisados en el proceso de Auditoría (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aclaró, que “(...) sostiene dicha acta que en el Informe Técnico II, elaborada (sic) por quien suscribe la presente demanda, no se cumplieron con las normas COVENIN 345-80, en el punto 4.1.1.2, que ‘Los cálculos del área y volumen de algunas de las muestras tomadas presentan errores aritméticos’, que se determinó después de una inspección ocular realizada por los autores del Informe Técnico elaborado por los funcionarios de la Contraloría, que sólo se tomaron cuatro muestras y no las ocho que se mencionan en el Informe Técnico II, elaborado por mí, que se incumplieron en este último con las normas COVENIN sobre la toma de las muestras y la calidad de las mismas para ser sometidas a las pruebas de laboratorio”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) las observaciones formuladas en el Acta de fecha 22 de Octubre de 2001, así como el Informe Técnico que supuestamente le sirve de base, son los elementos que se toman en cuenta en la decisión administrativa impugnada para sancionarme con una multa (...) si se compara el contenido del Acta resumida anteriormente con el ‘Informe Técnico derivado de la Investigación realizada a supuestas irregularidades detectadas en los Resultados de los Ensayos de Laboratorio de Control de Calidad del Concreto realizados por INVILARA a la obra ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo Municipio Morán’ (...) se evidenciará una incongruencia en dichos documentos”. (Resaltado del texto).
Afirmó, que “En este último informe y que hemos denominado ITI, para la facilidad de exposición, se determina que los Informes Técnicos I y II, levantados en el Laboratorio de Control de Calidad de INVILARA, el último de los cuales está suscrito por mí, ‘están viciados de nulidad absoluta’, por la supuesta violación de las normas CONVENIN (sic) (...) luego, en la conclusión y recomendación N° 3, se habla de que presuntamente yo esté incursa en los supuestos contemplados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 106, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara”.
Añadió, que “(...) se recomienda imponerme las sanciones previstas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara. No obstante, en el Acta donde se me hace conocer las observaciones del ITI, no se me indica la falta en que supuestamente incurrí y menos las normas que le sirva de base legal. La incongruencia anotada afecta directamente mi derecho a la efectiva defensa, pues no tuve una debida formulación de cargos, ni se me indicó la falta por la cual se me investigaba administrativamente, ¿o es que el Acta del 22 de octubre es una especie de formulación de cargos? Y (sic) es así, ¿tiene competencia la ingeniera Moraima Gainza y el T.S.U. José Luis silva (sic), para formular cargos en las investigaciones que ellos mismos lleven a cabo? ¿No será un funcionario de mayor jerarquía quien debe formular los cargos? (...)”.
Alegó, que “(...) procedí a presentar escrito en fecha 16 de Noviembre de 2001, en el cual alegué que se me estaban vulnerando derechos y garantías constitucionales. Luego, no hubo ningún tipo de acto sustanciador, ninguna prueba en la cual se me respetara el elemental derecho a ser oída y controlar los elementos probatorios a través de los cuales se me quería imponer una sanción administrativa. A pesar de todas las fallas anotadas, el día 08 de Febrero de 2002, el Contralor General del Estado Lara, emitió una resolución administrativa donde exonera de responsabilidad a dos de los investigados y me sanciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 119, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara. Es decir, sólo a través del acto administrativo que puso fin al procedimiento y que me impuso una sanción, me enteré de que estaba siendo investigada de acuerdo con una falta contemplada en el artículo 119, numeral 9, de la precitada ley”.
Resaltó, que “(...) después de narrar el contenido del ITI y demás actuaciones llevadas acabo (sic) en el expediente administrativo, en la página 5 de la Resolución cuestionada el autor del acto, establece que la investigación estará limitada al Informe Técnico II, es decir, el suscrito por mí, y que la investigación no tiene nada que ver con el Informe Técnico I (...) surge una incongruencia, pues si el informe que produce la apertura de la averiguación administrativa, se pronuncia por supuestas irregularidades en dos Informes Técnicos emanados del mismo órgano administrativo, ¿por qué al final se delimita sólo al número II? La decisión administrativa no motiva tal delimitación de la investigación y por tanto de la decisión”.
Señaló, que “Dice el acto administrativo cuestionado ante este estrado judicial, que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara (LOCGEL), y no advierte la diferencia de los lapsos acordados en el expediente y los estipulados en la citada norma. Esta es una alteración del procedimiento que más adelante se analizará. Luego, declara con lugar los alegatos de los ciudadanos José Antonio Lara y Nelson Vargas Calles, y se les sobresee el procedimiento, es decir, se determina su inocencia en la averiguación administrativa. Seguidamente, resume los alegatos que presenté en sede administrativa, los declara sin lugar, y establece que incurrí en un hecho sancionable de acuerdo con el artículo 119, numeral 9 LOCGEL”.
Refirió, que “Para la determinación del supuesto de hecho previsto como falta sancionable, se fundamenta en el Informe Técnico derivado de la Investigación realizada a supuestas irregularidades detectadas en los Resultados de los Ensayos de Laboratorio de Control de Calidad del Concreto realizados por INVILARA a la obra ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo Municipio Morán’ (...) en la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (...) en el Informe Emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (...) y en el Acta suscrita por la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional. Si se lee la sección denominada ‘Documentos soportes de la Investigación’, en el primero de los Informes mencionadas (sic) y que sirve de base a la apertura de la averiguación administrativa, los restantes documentos que le sirven de soporte al autor del acto impugnado, también fueron utilizados en el primero de los informes”.
Expuso, que “Nada dice el órgano decisor sobre mi intervención en el levantamiento de cada uno de esos informes, inspecciones y actas; tampoco señala que la inspección judicial mencionada fue solicitada por la empresa contratista de la obra, así como el dictamen del Colegio de Ingenieros del Estado Lara, se hizo, también, a instancia de la empresa contratista. En ninguna de esas actuaciones participé yo, y en consecuencia son pruebas producidas sin que yo pudiera hacer observaciones, contradecir afirmaciones, es decir, sin que se me haya respetado el derecho a ser oída en cualquier acto que pueda afectar mis derechos e intereses. Es obvio, que dichas pruebas, no pueden obrar en mi contra”.
Denunció, que “De conformidad con el artículo 26 y 49 de la Consitución (sic), denuncio la violación del derecho a la defensa y de su fundamental garantía del debido proceso, que, como lo establece el último de los artículos citados, debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En específico, denuncio que en el procedimiento administrativo sancionatorio (...) se me vulneraron las (...) garantías constitucionales, que se abarcan en el artículo 49.1 Constitucional, como integrantes del debido proceso (...)”.
Subrayó, que “En el procedimiento administrativo sancionatorio, la Contraloría General del Estado Lara, no me garantizó la asistencia jurídica en el ejercicio de mi defensa ante ese órgano (...) me presenté en sede administrativa sin la debida asistencia de un profesional del derecho y no hay evidencia del expediente que la Contraloría me haya requerido estar asistida de un abogado o haya puesto a mi disposición un jurista (...) no estaba debidamente asistida por un profesional del derecho, por lo que ha debido reponer la causa y asegurarse de que mi defensa se hubiese efectuado de manera razonable, al no hacerlo incurrió en un vicio de inconstitucionalidad que produce la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el artículo 25 del Texto Magno, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Advirtió, que “Si revisamos el Acta de fecha 22 de Octubre de 2001 (...) que según el acto impugnado, contiene las ‘observaciones imputadas’, lo cual vendría hacer (sic) una especie de la formulación de cargos, pero en el procedimiento previsto en el artículo 122 LOCGEL (sic), se evidenciará que dicha notificación es defectuosa, a tal grado que ha de considerarse inexistente. En primer lugar se me pone en conocimiento de unas conclusiones a los cuales llegaron los funcionarios de la Contraloría, no se menciona la base legal de la falta en la que supuestamente incurrí, lo cual impidió el ejercicio efectivo de la (sic) derecho a la defensa”.
Agregó, que “Al no mencionarse el supuesto normativo en la (sic) cual entraría (sic) (...) los hechos que me imputan, pues no podía ejercer razonablemente la defensa, y por ello recurrí al Informe en que fundamentaron la apertura del procedimiento, en el cual se menciona como base legal de la investigación, el supuesto perjuicio al patrimonio público, tal como se explicó en los antecedentes del presente libelo. Dicha acta no tiene la forma de una notificación de cargos ni contiene de manera clara la falta que se me imputa, sino que sólo se me impone de las conclusiones elaboradas por funcionarios de la Contraloría. Siendo así, es necesario considerar que el procedimiento que se me siguió no se hizo la debida notificación de cargos, lo cual lesionó gravemente mi derecho a la defensa, y como consecuencia hace nulo el acto administrativo impugnado
Explanó, que “Todos los elementos probatorios en los cuales se funda la decisión administrativa que nos ocupa, fueron evacuados sin que se me citara a dichos actos y sin permitir el control de dichas pruebas (...) acceso que sólo se me dio a posteriori y no durante su formación. Se podría decir que pude contradecirlas promoviendo y evacuando pruebas semejantes, pero eso sería establecer que la inocencia debe probarse. Al irrespetarse el principio de la contradicción de las pruebas, se incurre en un vicio de inconstitucionalidad que hace nula de la decisión administrativa sancionatoria. Este es un principio del Derecho Procesal Penal, pero como se sabe también se aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios”.
Sostuvo, que “Durante la sustanciación de la averiguación administrativa, la Contraloría ha debido corroborar los hechos que se me imputaban, ha debido probar los hechos que supuestamente se configuraban como una falta en el artículo 119, numeral 9 LOCGEL (sic), al no hacerlo incurrió en la presunción de culpabilidad, menoscabando el artículo 49.2 Constitucional, pues no se probó adecuadamente los hechos que me imputaron”.
Manifestó, que “(...) el órgano decisor incurrió en una discriminación manifiesta (...) El Informe que le da base a la apertura del procedimiento, cuestiona dos informes técnicos emanados del mismo órgano administrativo, sin embargo la decisión se limita a pronunciarse sobre el que está suscrito por mí. Es lógico que uno se pregunte, ¿por qué excluyó en su decisión un pronunciamiento sobre las observaciones imputadas al ciudadano Nelson Vargas Calles? A pesar de que las imputaciones que se le hicieran al citado ciudadano adolecen de los mismos vicios que he denunciad (sic) en mi caso particular, es evidente que nos encontrábamos en situaciones semejantes, y el trato ha debido ser igual. Se menoscaba así el artículo 21 Constitucional”.
Aseguró, que “(...) no se cumplieron los extremos previstos en el artículos 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara. Esta norma dispone que el acta que se levante debe estar suscrita por el Jefe de la Oficina en que tenga lugar la actuación. Este requisito no se cumplió en el acta de fecha 18 de Octubre de 2001, pues sólo firman los funcionarios que llevaron a cabo la supuesta averiguación, y no lo hace el Jefe del Departamento, lo cual vicia de ilegalidad el acta a través de la cual, según el acto cuestionado, se me ‘imputaron las observaciones’ (...) el párrafo del artículo citado que le sirve de fundamento al órgano decisor, establece un lapso de diez (10) días para realizar los descargos o las defensas. En el procedimiento que se llevó a cabo, se fijó un lapso de quince días. Lo cual también vicia de ilegalidad el acta mencionada. Esta confusión de lapsos, se debe a la aplicación simultánea del artículo 122 y el artículo 84 LOCGEL, lo cual produce la nulidad por ilegalidad del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, pues se violaron las formalidades procedimentales y el principio de la unidad del procedimiento. Aplicaron dos procedimientos al mismo tiempo, lo cual crea una evidente inseguridad jurídica, y vicia de ilegalidad el acto cuestionado”.
Solicitó, que “De acuerdo con el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo, solicito se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, por considerar que se llenan los extremos para la procedencia de esta medida. (i) De la sola lectura del acto administrativo cuestionado, se evidencia que existen presunciones graves de que está vulnerando el debido proceso, específicamente la vulneración de la asistencia jurídica, la notificación adecuada de los cargos, el derecho a contradecir las pruebas, el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, todos consagrados en los artículos 49.1, 21 y 49.2, de la Carta Magna, en su orden; (ii) Existe un lesión inminente que consiste en el procedimiento de ejecución de (sic) acto cuestionado, pues una vez que la Contraloría considere firme la decisión y sin considerar la presente pretensión, iniciará las diligencias tendientes a ejecutar la multa. Es decir, me veré obligada a pagar una multa que lesionaría mi patrimonio de manera aparentemente inconstitucional. Es evidente que la lesión es posible e inminente”.
Reseñó, que “(...) solicito (...) se suspenda los efectos del acto impugnado de acuerdo con el artículo 136 LOCSJ, por cuanto también se llenan los extremos de procedencia de esta medida típica del contencioso administrativo: (i) Se está demandando la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; (ii) Existe la apariencia de buen de derecho, pues si se analiza el contenido del acto cuestionado, surgirá la presunción de que está incurso en vicios de inconstitucionalidad, tal como fue argumentado anteriormente. Dichos vicios producen la nulidad absoluta del acto. (iii) Hay presunción grave de la actualización de daño (periculum in damni), consistente en la ejecución de la multa por parte de la Administración, lo cual perjudicaría gravemente mi patrimonio; (IV) De no suspenderse los efectos del acto, tendría (sic) pagar la multa, y si triunfo en el presente juicio, iniciar un procedimiento de reintegro (...) y (V) La suspensión de los efectos del acto administrativo no perjudica intereses colectivos”.
Finalmente peticionó, que “(...) la presente demanda sea admitida, decretado el amparo cautelar o en caso que lo considere improcedente, decrete la suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 LOCSJ (sic)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de julio de 2003, los abogados María Auxiliadora Franco, Gracia Sánchez Villasmil, Nerio Mora Andueza, Reyna Garrido y Sofía Durán París, actuando como auxiliares del Procurador General del estado Lara, fundamentaron la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos:
Alegaron, que “(...) Es menester llamar la atención (...) sobre el fallo recurrido, en cuanto a que en su narrativa hizo un resumen del caso planteando la controversia (thema decidendum) y la contradicción de intereses en el caso, para dejarlos luego sin resolver, en la parte motiva de la sentencia, pues al decir lo que observó, dejó de lado todos y cada uno de los alegatos aportados por las partes durante el proceso. De manera que el Juez contencioso omitió aquí el deber derivado del artículo 243 numerales (sic) 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no dispuso con arreglo a las excepciones, defensas y alegatos de las partes. Sencillamente, el Juzgador no falló sobre todo lo alegado, violando el principio de la exhaustividad”.
Indicaron, que “(...) el Juzgador contencioso obvió aquí hacer la relación de los hechos que lo llevaron a la decisión, con las pruebas aportadas al expediente. Esto vicia indefectiblemente al fallo de incongruencia”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señalaron, que “(...) existió en el fallo el silencio de pruebas (...) omite y silencia la mención, análisis y valoración de las pruebas aportadas al expediente, violando el deber derivado del Código de Procedimiento Civil en su artículo 509 en concordancia con el artículo 12 eiusdem (...) en primera instancia esta representación aportó el Expediente sancionatorio y todos los recaudos que constituían los antecedentes administrativos en los que se probó el cumplimiento del procedimiento. Solo (sic) podía concluirse la violación al debido procedimiento analizando la prueba documental traída al proceso, lo cual no ocurrió”. (Resaltado del texto).
Expuso la parte apelante, en relación con el fallo apelado que el argumento principal que lo fundamenta consistió en que el acto administrativo impugnado era nulo, ya que:
“(...) ‘... el órgano contralor debió reponer la causa si consideraba que no había compatibilidad con la ley actual de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en su defecto por aplicación del 26 y 257 constitucionales, debió compatibilizar el procedimiento con la nueva ley recién aprobada (...) esta violación a la reserva legal, aplicando el procedimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, es generadora de prescindencia total y absoluta de procedimiento del órgano que dicto -y/o- sustanció el procedimiento sancionatorio dado que el artículo 96 de la Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) pauta que de surgir indicios sobre la Responsabilidad de la persona investigada, el órgano contralor debe dictar el auto de proceder o de apertura, y en el caso de autos, tal apertura emanó del ciudadano Franklin Yépez Alvarado en su condición de Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del Estado Lara, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio 11 de la pieza principal del expediente, debiendo emanar del jerarca quien para preservar el principio de imparcialidad previsto en el 49 constitucional está obligado al nombramiento de un instructor por cuanto la función de tal es incompatible con la función decisora, dado que quien debe tomar dicha decisión se encontraría contaminado si igualmente instruye el expediente (...)”. (Resaltado del texto).
Argumentaron, con fundamento en el anterior extracto de la sentencia recurrida, que “Siendo este (sic) el único basamento o razonamiento del fallo apelado, además de constituir un hecho nunca alegado ni controvertido en el proceso, constituye un Falso supuesto (...) constituye falso supuesto de derecho por cuanto el legislador no previó la aplicación retroactiva de la ley que entró en vigencia durante el procedimiento (...) todo lo contrario, el legislador al respecto previó en la propia Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) continuar aplicando la normativa anterior a los procedimientos en curso (...) tal normativa era la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara (...) Por lo tanto, ha quedado satisfactoriamente demostrado el falso supuesto de derecho (...).”
Razonaron, que “(...) para la oportunidad de la entrada en vigencia de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 1º de enero del 2002, de conformidad con el artículo 126 eiusdem, el procedimiento había transcurrido íntegramente y se encontraba corriendo el lapso para la decisión”.
Subrayaron, que “En cuanto a la incompetencia (...) esta (sic) no tiene aplicación, pues para el momento que se realizaron los actos, era competente el Director de Servicios Jurídicos según la Ley de Contraloría del Estado Lara y según el Reglamento Interno vigente para el momento, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 19/07/2001, Resolución Nº 023 y el Contralor competente para decidir”.
Finalmente solicitaron, que se declarara con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y se decidiera sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestos por la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
Considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pertinente revisar ex officio previamente la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa.
Así las cosas, constata esta Corte que el 5 de abril de 2002, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Norelkis Martínez, contra la Resolución Nº 019 de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la Contraloría General del estado Lara, que le sancionó con multa.
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I 2007, pág. 298).
Ahora bien, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público; por lo tanto, resultan inderogables; mientras, que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras son las que se estipulan atendiéndose a la materia y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio; así, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer en primera instancia de controversias como la presente; esto es, un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto emanado de la Contraloría General del estado Lara.
Ahora bien, para la fecha mencionada en la cual se produce la admisión del recurso interpuesto por el Juzgado a quo; esto es, el 5 de abril de 2002, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001, la cual estableció en su artículo 108, que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de .Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo trascrito se entiende, que en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se debería interponer el recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la Contraloría General del estado Lara conforma el Sistema Nacional de Control Fiscal de acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, así:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...Omissis...)
2.- La contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”
De la interpretación concatenada de los anteriores artículos entiende esta Sede decisora que los actos emanados de la Contraloría General del estado Lara resultan objeto de control jurisdiccional mediante el recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Determinado lo anterior, y siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho fundamental básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Corte considera necesario traer a colación lo estatuido por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa; pues, se entiende que la misma ha establecido una serie de presupuestos consistentes en lograr una decisión apegada a lo solicitado por los justiciables atendiendo a lo instituido por el ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la competencia, la cual debe atenerse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales.
De esta manera, siendo que en el presente caso la querellante interpuso recurso contencioso administrativo con amparo cautelar y suspensión de efectos solicitando la nulidad de la Resolución Nº 019 del 8 de febrero de 2002, dictada por el Contralor General del estado Lara, mediante la cual se le impuso multa; razón por la que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Por fuerza de lo anterior, esta Corte ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 16 de abril de 2002, referida al amparo cautelar interpuesto, como la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2003, en el caso de la ciudadana Norelkis Martínez contra la Contraloría General del estado Lara, por incompetencia de ese Juzgado para conocer de las acciones intentadas contra los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esa Ley, de los cuales conoce el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, y por cuanto el Juzgado a quo desarrolló todo el iter procedimental, cumpliendo con las formalidades indispensables para garantizar a las partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, esta Corte convalida las actuaciones procesales realizadas por dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles y en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 8 de mayo de 2013, caso: Gonzalo Prieto Oliveira contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Nº 371 de fecha 5 de mayo de 2010, caso: Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo (ASOPROJO) contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A.). Así se decide.
Así las cosas, asumida la competencia en primer grado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y anuladas las referidas sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sede decisora entra a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en conjunto con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto sancionatorio.
En principio debe esta Instancia Jurisdiccional acotar, que por cuanto se entrará a conocer directamente del fondo del asunto controvertido a los fines de su resolución esta Corte no se pronunciará sobre el amparo cautelar; así, como la solicitud de suspensión de efectos interpuestos. Así se decide.
.-Del recurso contencioso administrativo de nulidad:
En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad refirió la parte recurrente en relación a los vicios que le endilgó al acto recurrido, que este incurrió en el vicio de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa puesto que no le garantizó la asistencia jurídica durante la tramitación del procedimiento sancionatorio; que asimismo, la notificación que se le practicó a los fines de que presentara sus descargos resultaba defectuosa; que igualmente, se le violentó el derecho a controlar o contradecir las pruebas que fundamentaron el acto sancionatorio; asimismo, denunció la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al derecho a la igualdad; de la misma forma denunció la violación del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara.
.-Del debido proceso:
En el escrito del recurso de nulidad incoado denunció la parte recurrente que se le violentó el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, del debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 795 de fecha 26 de julio de 2000, caso: Maria Mata de Castro, lo siguiente:
“(...) conviene analizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la luz del procedimiento administrativo, para luego precisar si efectivamente existe o no la violación denunciada por la accionante.
En tal sentido, esta Sala observa:
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como ‘... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996’.
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se puede observar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció fases esenciales que debe garantizar todo procedimiento de orden sancionatorio a los fines de efectuar el debido proceso constitucional.
Al respecto, esta Corte, estableció en la sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) del Municipio Libertador, que:
“(...) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, y por cuanto la sustanciación del procedimiento disciplinario comporta tres fases esenciales, pasa esta Corte a la revisión del procedimiento sancionatorio que se le tramitó a la recurrente a los fines de determinar si se cumplieron en él los trámites fundamentales.
Al folio quince (15) del expediente administrativo el cual fue consignado por la parte recurrida y corre sin impugnación en la presente causa, conservando así todo su efecto probatorio, riela el auto de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 8 de octubre de 2001, emanado por la Dirección de Servicios Jurídicos, el cual es del tenor siguiente:
“CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO LARA
DIRECCION (sic) DE SERVICIOS JURIDICOS (sic)
BARQUISIMETO: 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001
EXP. SD-09-01
Visto el Memorándum Nº 1456 de fecha 21-09-2001, emitido por el Dr. Juan Pablo Soteldo A., Contralor General del Estado Lara, donde anexa a los efectos de la aplicación de las Sanciones correspondientes, copia certificada del Informe Técnico derivado de la investigación realizada a supuestas irregularidades detectadas en los resultados de los ensayos de laboratorio de Control de Calidad del Concreto, por INVILARA, a la Obra: ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo, Municipio Morán’, donde se observa el incumplimiento de la normativa establecida en el Decreto 329 del Ejecutivo Regional sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo cual es una falta tipificada como causal de Sanción, prevista en el Articulo 119 Numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, en concordancia con el Resuelve Tercero y Cuarto de la Resolución Administrativa Nº 078 de fecha 18/08/99, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 23/08/99, Extraordinaria (sic) Nº 141.
Se le da entrada a la solicitud y se abre el Expediente Administrativo Sancionatorio respectivo signado con el Nº SD-09-01, de conformidad con las atribuciones previstas en el Articulo 43 Numeral Tercero del Reglamento Interno de este Organo (sic) Contralor, según la Resolución Organizativa Nº 023 de fecha 19/07/01 publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 09/09/01, Extraordinaria (sic) Nº 63.
Se ordena agregar al Expediente el INFORME TECNICO (sic) DERIVADO DE LA INVESTIGACION (sic) REALIZADA A SUPUESTAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LOS RESULTADOS DE LOS ENSAYOS DE LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD DEL CONCRETO, REALIZADOS POR INVILARA A LA OBRA: ‘AMPL1ACION (sic) DEL TRAMO VIAL DOS CAMINOS-EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN (sic)’, de fecha 11.09.2001, levantado por el Dpto. de Auditoría de obras Civiles, adscrito a la Dirección de Evaluación de la Inversión del Ente Contralor. Asimismo, incorpórese el EXPEDIENTE DE OBRAS correspondiente al caso de la INVESTIGACION (sic) REALIZADA A SUPUESTAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LOS RESULTADOS DE LOS ENSAYOS DE LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD DEL CONCRETO, REALIZADOS POR INVILARA A LA OBRA AAMPLIACION (sic) DEL TRAMO VIAL DOS CAMINOS-EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN (sic)’, el cual pasa a formar parte integrante en cuaderno separado, del presente expediente administrativo Nº SD-09-01, e incorpórese cualquier otro documento relacionado con la presenta causa”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del anterior extracto, esta Corte constata que la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del estado Lara el 8 de octubre de 2001, en función de dar cumplimiento a la solicitud realizada el 21 de septiembre del mismo año, por el Contralor General del estado Lara, en la cual requirió la aplicación de sanciones con fundamento en el Informe realizado por el Instituto de Vialidad del estado Lara, INVILARA, del 11 de septiembre de 2001, inició el procedimiento sancionatorio del caso, al cual anexó el Informe Técnico realizado por el aludido Instituto.
El 22 de octubre de 2001, mediante “Acta” la Contraloría General del estado Lara notifica a la recurrente que “(...) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 122 en su único aparte de la Ley Orgánica (sic) General del Estado Lara, a los interesados se les hace de su conocimiento los hechos supra indicados a los fines de que sirvan contestar por escrito lo que crean conveniente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levantamiento de la presente ACTA”. (Mayúsculas del texto). Folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente administrativo.
El 1º de noviembre de 2001, la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del estado Lara en vista de la notificación de la funcionaria recurrente, ratificó que se le otorgaban quince (15) días hábiles a partir del levantamiento del “Acta” para que contestaran por escrito lo que estimase conveniente. Folio diecisiete (17) del expediente administrativo.
El 5 de noviembre de 2001, la parte recurrente solicitó prórroga del lapso de quince (15) días hábiles que se le concedió mediante el “Acta” del 22 del octubre del mismo año, a los fines de que ejerciera su defensa. Folio veintiséis (26) del expediente administrativo.
El 13 de noviembre de 2001, la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del estado Lara, vista la solicitud anterior amplió por diez (10) días adicionales el lapso para que ésta ejerciera la defensa.
El 16 de noviembre de 2001, la funcionaria investigada ciudadana Norelkis Martínez realizó el acto de descargo, alegando entre otros pormenores, que “(...) es en la fecha de la presentación de este escrito, que estoy descargando todo lo que tenga (sic) que exponer sobre esta causa”. Igualmente anexo pruebas. Folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) del mismo expediente.
El 28 de noviembre del 2001, el Órgano sustanciador visto el cumplimiento de los lapsos otorgados anteriormente ordenó emitir la decisión correspondiente. Folio ciento siete (107) del mismo expediente.
El 8 de febrero de 2002, fue dictada la anterior decisión expresando el Contralor General del estado Lara, entre otros asuntos, que:
“(...) el Contralor General del Estado Lara (...) Resuelve: Declarar SIN LUGAR los alegatos expuestos por la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ (...) quien presta sus servicios profesionales como Ingeniero Inspector adscrita al laboratorio de Control de Calidad del Instituto de Vialidad (...) del Estado Lara, (INVILARA), e imponerle una multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo referido anteriormente se constata que la Contraloría General del estado Lara, al sustanciar el procedimiento cumplió con una fase probatoria preliminar, fundamentada en el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Vialidad del estado Lara, INVILARA del 11 de septiembre de 2001; posteriormente, se le concedió a la encausada un lapso para descargar en el cual simultáneamente anexó recaudos probatorios y posteriormente se dictó la Resolución Nº 019 del 8 de febrero de 2002, aquí impugnada.
De conformidad con lo expuesto debe esta Corte señalar, en relación con el trámite que debe cumplir todo procedimiento sancionador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció al dividir dicho procedimiento en fases, que:
“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(...Omissis...)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.”
En este mismo sentido, se pronunció esta Corte en sentencia Nº 1273-2007 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, acogiéndose la anterior decisión de la Sala Constitucional y en la cual expresó, que:
“(...) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (...).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Resaltado y subrayado agregado).
De lo cual se colige, que efectivamente el procedimiento sancionatorio debe cumplir con tres (3) fases primordiales.
Por todo lo anterior esta Corte rechaza por infundado el vicio denunciado. Así se decide.
Analizado por esta Corte el procedimiento sancionador que se le sustanció a la impugnante y constatada su conformidad a derecho en relación a las fases que debía cumplir, pasa, por consiguiente, a resolver los vicios endilgados a la Resolución Nº 019 del 8 de febrero de 2002, en el escrito de solicitud de nulidad, los cuales se circunscribieron a denunciar defectos de forma, así:
.-Garantía constitucional a ser representada o asistida de abogado:
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte accionante denunció que se violentó en el procedimiento administrativo que se le sustanció la garantía constitucional a ser asistida por un profesional del derecho.
Para fundamentar el alegato referido, adujo la parte recurrente en el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad que en el decurso del procedimiento administrativo resultaba evidente que no estaba asistida por un profesional del derecho ya que cometió imprecisiones en la defensa que ejerció ante el Órgano administrativo, reseñadas por éste en el acto de imposición de la multa, que no fueron apreciadas y que acarrean la nulidad del procedimiento tramitado.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
En este orden de ideas, esta Corte observa que en el procedimiento administrativo pueden las partes actuar asistidas o representadas de profesionales del derecho cuando así lo estimen necesario de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, establecen los artículos 25, 26 y 27 de este cuerpo normativo, que:
“Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Artículo 27.- La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento de éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal”
De los anteriores dispositivos legislativos esta Corte entiende, que los administrados llamados a actuar en el procedimiento administrativo podrán si así lo desean hacerse acompañar o representar de un abogado de su confianza; sin que esta representación releve a la persona representada de acudir ante la autoridad cuando se exija su comparecencia.
Así las cosas, esta Corte interpreta de los dichos de la parte recurrente que el Órgano administrativo debió ordenar la reposición del procedimiento administrativo a los fines de que la funcionaria investigada se acompañara o se hiciera representar de abogado debido a las falencias en las que incurrió en el escrito de descargo; lo cual, a juicio de esta Corte no se corresponde con la normativa ut supra señalada; pues, ésta indica que la funcionaria podía hacerse representar o acompañar de un profesional del derecho si así lo estimaba.
Ahora bien, al no desprenderse de los autos que el Órgano administrativo frustrara de alguna manera a la recurrente la asistencia o representación jurídica esta Corte rechaza por infundado el vicio delatado. Así se decide.
.-Notificación defectuosa:
Denunció, igualmente la parte recurrente en el escrito del recurso que no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba ya que el acta del 22 de octubre de 2001, es defectuosa; pues, no menciona la base legal de la falta en la cual incurrió, lo que impidió su derecho a la defensa; siendo, que constituye un acta deficiente porque no tiene la forma de una notificación de cargos y no contiene, a su decir, de manera clara la falta que se le atribuyó. Por lo cual consideró que el acto administrativo que le impuso la sanción resulta ser nulo.
Así las cosas, de la trascripción del “Acta” de fecha del 22 de octubre de 2001, folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, emanada de la Contraloría General del estado Lara, se establece que:
“ACTA
En el día de hoy veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil (2001) reunidos en el Dpto. de Auditoria (sic) de Obras Civiles, de la Contraloría General del Estado Lara, los ciudadanos: Ing. Moraima L. Gainza O., T. S. U. José Luis Silva (...) en su carácter de funcionarios de la Contraloría General del Estado Lara; y el (la) ciudadano (a): Ing. Norelkis Martínez, en su carácter de Ingeniero Inspector Adscrito al Laboratorio de Control de calidad del INSTITUTO INVILARA, con la finalidad de dejar constancia de las observaciones señalados en el Informe Técnico derivado de la Investigación realizada a supuestas irregularidades detectadas a los Resultados de los Ensayos de Laboratorio de Control de Calidad del concreto realizados por INVILARA a la Obra ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo Municipio Morán’, evidenciadas en los soportes de dicha investigación y revisados en el proceso de Auditoría, las cuales se indican a continuación:
Documental
En la planilla de resultados, de ensayos de resistencia a la compresión de los cilindros de concreto anexada al Informe Técnico II, firmada por la Ing. Norelkis Martínez, se pudo observar lo siguiente:
a) Ninguna de las muestras extraídas cumple con lo establecido en la Norma COVENIN 345-80, en el punto 4.1. 1.2 en la cual se especifica que la altura de la probeta con su recubrimiento, debe ser lo más cercana posible al doble de su diámetro, esto es 20 cms, para el presente caso.
b) Los cálculos del área y volumen de algunas de las muestras tomadas presentan errores aritméticos.
Inspección Ocular
I. En los cuatros cajones construidos en la vía Das Caminos-El Tocuyo, se pudo apreciar la extracción de un total de cuatro (04) núcleos de concreto para ensayos destructivos para determinar la resistencia de éstos a la compresión, existiendo una discrepancia con lo expresado en el Informe Técnico II del Laboratorio de Control de Calidad de INVILARA, en el cual se manifiesta la toma de un total de ocho (08) núcleos de concreto en los cuatro cajones.
II. No se observó extracción de núcleos de concreto para ensayos destructivos en las aletas de ninguno de los cajones, a diferencia de lo manifestado en el Informe Técnico II y en la tabla de resultados de ensayos a la resistencia a la compresión de cilindros de concreto anexas al mismo.
III. De acuerdo a las mediciones de la huella dejada en los elementos luego de la toma de la muestra respectiva, se verificó que sólo una de las muestras cumple con lo establecido en la Norma COVENIN 345-80 sobre ‘Método para la Extracción de Probetas Cilíndricas y Viguetas de Concreto Endurecido’ en su punto 4.1.1.2, la cual especifica ‘que el largo de la probeta con su recubrimiento, debe ser lo más cercano posible al doble de su diámetro’ Extrañamente, esta muestra no fue considerada en los resultados presentados. Con relación a las tres (03) muestras restantes que no cumplen con la altura normativa, la norma COVENIN en comento señala que ‘una probeta que tenga una altura máxima menor del 95% de su diámetro antes del recubrimiento o una altura menor de su diámetro después del recubrimiento, no debe ser ensayada’ (énfasis nuestro).
IV. Fue tomada una muestra sobre una grieta existente en la losa del cajón ubicado en la progresiva 2+040, en franca inobservancia a lo contemplado en la citada Norma COVENIN, la cual señala en su punto 4.1 que ‘no deben ser usadas muestras que presenten defectos o que hayan sido dañadas en el proceso de extracción’ (‘énfasis nuestro).
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 122 en su único aparte de la Ley Orgánica (sic) General del Estado Lara, a los interesados se les hace de su conocimiento los hechos supra indicados de que sirvan contestar por escrito lo que crean conveniente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levantamiento de la presente ACTA. El mencionado Escrito deberá ser consignado ante el Despacho Contralor, con atención a las (sic) Dirección de Servicios Jurídicos (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del “Acta” trascrita, se colige que la recurrente tomó conocimiento en esta reunión de una serie de irregularidades detectadas por el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA) observadas en la “planilla de resultados” anexada al Informe Técnico II suscrita por la Ingeniera Norelkis Martínez, la cual arrojó diferencias con lo establecido por las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y que “Los cálculos del área y volumen de algunas de las muestras tomadas presentan errores aritméticos”.
Asimismo, se le notificó que el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA) constató a través de una Inspección ocular un conjunto de discrepancias con lo establecido por las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Así las cosas, deduce esta Instancia Jurisdiccional que sí se le proporcionó a la recurrente en la notificación que le hizo el Órgano administrativo la base legal de las faltas que presuntamente se le atribuyeron en la construcción de la Obra ‘Ampliación del Tramo Vial Dos Caminos-El Tocuyo Municipio Morán’, ya descrita; las cuales, se fundamentaron en lo establecido por las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
De lo anterior constata esta Corte que efectivamente se le notificó a la recurrente de las faltas que presuntamente se le atribuían y de la base legal que la sustentaban.
Por lo tanto, esta Corte al verificar que del acta de fecha 22 de octubre de 2001, se desprende la notificación efectiva a la recurrente a los fines de enterarla de los cargos (faltas) que supuestamente se le atribuyeron fundamentadas en las discrepancias que se obtuvieron de la obra realizada con las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y al fijar la oportunidad para el ejercicio de la defensa, actuó de conformidad a derecho; por lo que, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
.- Violación al derecho de control a las pruebas:
Al respecto, alegó la recurrente que todos los elementos en los cuales se funda la decisión administrativa fueron evacuados sin que se le citara lo que no permitió su control, permitiendo el acceso al control a posteriori; esto es, en relación a la Inspección Judicial realizada como al dictamen del Colegio de Ingenieros del estado Lara fueron realizadas sin la presencia de la recurrente lo cual, a su juicio, vulnera la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al control de las pruebas.
En este sentido, debe advertir esta Corte que en el cumplimiento de las fases del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió a la recurrente esta Corte determinó que tal tramitación cumplió con las fases exigidas por la Ley y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto, por cuanto de los autos se desprende que al momento en que se produce la notificación de los cargos (faltas) que supuestamente se le endilgaron a la parte recurrente quedó abierto, y así se le notificó mediante el “Acta” del 22 de octubre de 2001, un lapso de quince (15) días hábiles siguientes; siendo, que el 5 de noviembre de 2001, la parte recurrente solicitó prórroga del lapso de quince (15) días hábiles que se le concedió la cual como se narró le fue concedida, a los fines de que ejerciera su defensa y dentro del cual se abre la posibilidad de controlar las pruebas que rielan en los autos.
Ahora bien, el 16 de noviembre de 2001, la recurrente presentó ante la Contraloría General del estado Lara su escrito de defensa y consignó las siguientes pruebas: 1.- Copia de los resultados emitidos por el Laboratorio y avalados por la recurrente, los cuales no aparecían en el Informe Técnico II.
De lo anterior puede establecer esta Corte que efectivamente la recurrente hizo uso de pruebas que consignó con el escrito de alegatos; por lo cual, considera esta Corte que sí se le facilitó la posibilidad legal para el control de las pruebas que reposaban en los autos al momento de su notificación que no era otro que el lapso de los quince (15) días que le fue prorrogado. Así se decide.
.-Violación de la presunción de inocencia:
En torno a este tema, la recurrente alegó que la Contraloría General del estado Lara debió probar los hechos que se le imputaban de conformidad con el numeral 9 del artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara; por lo cual, menoscabó numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presunción de inocencia ha sido categorizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, en la cual estableció:
“(...) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
(...Omissis...)
(...) el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, entiende esta Corte que se violenta la garantía de la presunción de inocencia al justiciable dentro de un procedimiento, cuando se precalifique su incursión en irregularidades sin permitirle para concluir tal juzgamiento la oportunidad para desvirtuar mediante un contradictorio los hechos que se le atribuyen.
De allí, que lo denunciado por la parte recurrente se traduce en el vicio de ausencia de pruebas para arribar a la imposición de la multa.
Al respecto, debe indicar esta Corte que ut supra manifestó, en la oportunidad de resolver el vicio denominado como “Notificación defectuosa” en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, en relación a las pruebas que sustentaron la formulación de cargos (faltas) que sí existían probanzas que sustentaran tal formulación de cargos expresando en este sentido este Órgano Jurisdiccional, que:
“Del acta anterior, se colige que se le notificó a la recurrente de una serie de irregularidades detectadas por el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA) presuntamente cometidas en el Informe Técnico II suscrito por la Ingeniera Norelkis Martínez al arrojar diferencias con lo establecido por las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Asimismo, se le notificó que el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA) constató a través de una Inspección ocular un conjunto de discrepancias con lo establecido por las normas de control de calidad de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN)”.
Siendo así lo anterior, esta Corte desestima el vicio denunciado. Así se decide.
.-Violación al derecho a la igualdad:
El respecto, denunció la parte recurrente que el Órgano administrativo incurrió en discriminación manifiesta; pues, el Informe que fundamenta la apertura del procedimiento cuestiona a su vez dos informes técnicos emanados del mismo órgano técnico y sin embargo la decisión se limitó a pronunciarse sobre el suscrito por la parte recurrente; lo cual, llevaría a preguntarse por qué se excluyó al ciudadano Nelson Vargas Calles a pesar de que los vicios denunciados por este ciudadano, a juicio de la recurrente, son los mismas que ella denunció.
En relación al punto denominado por la recurrente en el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad como “Violación al derecho a la igualdad”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2009-819 del 13 de mayo de 2009, caso: Denis José Vílchez Morales contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, estableció:
“(...) este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
(...Omissis...)
Así, la (...) Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”. (Resaltado y subrayado agregado).
De lo anterior se colige, que sólo se violentará el principio constitucional a la igualdad según el cual “todas las personas son iguales ante la ley” establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
En referencia a lo anterior, esta Corte constata que del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019 del 8 de febrero de 2002, emanado de la Contraloría General del estado Lara, folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente principal, que impuso la multa a la parte recurrente, se estableció en relación al ciudadano Nelson Ramón Vargas Calles, Ingeniero Electricista y Laboratorista de Suelos, que éste no suscribió “el Informe Técnico II, ni la hoja de resultados de Ensayos anexa al mismo”, razón por la cual fue declarada con lugar la defensa por él expuesta en el procedimiento sancionatorio que se le siguió en conjunto con la parte recurrente y otro.
Siendo así lo anterior, esta Corte observa que la situación del Ingeniero Nelson Ramón Vargas Calles en relación a la causa que se ventilaba es completamente distinta a la situación que enfrentó la parte recurrente; ya que, el mencionado ingeniero no suscribió el Informe Técnico II, ni la hoja de resultados de Ensayos anexa al mismo; por lo que, su situación en correspondencia con los hechos investigados resultaba ser distinta a la mantenida por la recurrente; de lo que, se deduce que no se violentó el derecho a la igualdad de la parte solicitante de nulidad.
Con fundamento en los anteriores alegatos esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se decide.
.-Vicio de ilegalidad por transgresión del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara:
Denunció la parte recurrente que el “Acta” de fecha 18 de octubre de 2001, no fue suscrita por el Jefe de la Oficina en la cual se suscitó la actuación; además, delató que se le concedieron quince (15) días para realizar el acto de descargo; siendo, que el artículo 122 de la ley in commento establece diez (10) días; por lo cual, denunció la transgresión del citado dispositivo normativo.
Al respecto, el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, dispone:
“Artículo 122.- En los casos señalados como falta leve en la resolución contentiva de la decisión del reparo o de la averiguación administrativa, no se impondrá la multa sin que previamente se inste al funcionario a que subsane la falta dentro del plazo que se establezca. Vencido dicho plazo sin que se subsane la falta, se impondrá la sanción correspondiente.
En los demás casos la multa se impondrá previo levantamiento del Acta que deberá firmar el o los funcionarios de Contraloría que actúen en el caso y el Jefe o encargado de la Dependencia u oficina en que tenga lugar la actuación. En caso de ausencia o negativa del contraventor a firmar el acta, en la misma se dejará constancia de este hecho. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al levantamiento del acta, el interesado podrá exponer por escrito los alegatos a su favor. Las sanciones se impondrán mediante resolución motivada que se notificará al sancionado y al órgano recaudador a los fines de la correspondiente liquidación y cobro de las multas.
Esta resolución será recurrible por el interesado observando el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI de la presente Ley”.
De la trascripción realizada advierte esta Corte que el “Acta” en cuestión la deberán firmar el o los funcionarios de Contraloría que actúen en el caso y el Jefe o encargado de la dependencia u oficina en que tenga lugar la actuación; asimismo establece, el referido artículo, que el lapso para la exposición de los alegatos por parte del funcionario investigado es de diez (10) días.
Ahora bien, del “Acta” levantada el 22 de octubre de 2001, se desprende que los funcionarios “(...) Ing. Moraima L. Gainza O., T.S.U. José Luis Silva (...) en su carácter de funcionarios de la Contraloría General del Estado Lara (...) actuaron en su levantamiento; funcionarios, éstos que aparecen firmando al pie de ésta, sin especificar el cargo que desempeñaban en esa oportunidad.
Ello así, no puede establecerse si los funcionarios que participaron en el levantamiento del “Acta” ostentaban o no el carácter de Jefe o Jefa, Encargado o Encargada de la Dependencia actuante; además, no se señaló una prueba que así lo indicara y que igualmente, al no disponer la Ley in commento que en caso de de no ser suscrita el “Acta” por el Jefe o Jefa o Encargado o Encargada ésto provocaría su nulidad, debe desestimarse la denuncia realizada. Así se establece.
En cuanto a la denuncia sobre el error en el lapso que se le concedió en el “Acta” a la recurrente para la defensa al otorgarle un lapso de quince (15) días en lugar del legal que corresponde a diez (10) días, esta Corte señala que al no provocársele un daño a la recurrente con la extensión del lapso; pues, así no lo denunció, impide su impugnación. Por lo que, se rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
Con base en todos los anteriores alegatos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 28 de abril de 2003, por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.-ANULA por incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental las sentencias dictadas el 16 de abril de 2002, referida al amparo cautelar interpuesto, como la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2003.
4.- CONVALIDA las actuaciones procesales cumplidas en el Juzgado a quo.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación incoada el 28 de abril de 2003, por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto,
6.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2003-002382
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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