JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001337
El 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2528-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Joel Altuve Patiño, José Méndez Aldana y María Rodríguez Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.571, 105.057 y 135.365, respectivamente; actuando el primero de los mencionados con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y los restantes con el carácter de apoderados judiciales del referido estado, contra las cláusulas números 6, 7 y 12 de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la Segunda Convención Colectiva suscritas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 18 del mismo mes y año por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2012, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de diciembre de 2012, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, sólo en lo relacionado al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libraron la boleta dirigida al Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y Oficios Nros. CSCA-2012-010631, CSCA-2012-010632 y CSCA-2012-010633, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Oficio Nº 62 de fecha 28 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 9083 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 25 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, asistido por la abogada Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.720, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual se venció el 14 del mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2013, el abogado Gonzalo Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contestó la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-1286 mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que se pronunciara en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado Julio Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su nombre, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; para lo cual, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-007146 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nº 1742-2013 de fecha 22 de julio de 2013, anexo al cual remitió el expediente Nº KP02-N-2009-001133 (nomenclatura del referido Juzgado), en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la decisión de fecha 26 de junio de 2013.
El 14 de agosto de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el Oficio Nº 1742-2013 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente, ordenó darle entrada al mismo y aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de 2013. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, el Oficio Nº PH02OFO2013000495, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual solicitó información relacionada con la presente causa.
El 25 de octubre de 2013, recibidos los Oficios signados con los Nos. PH02OFO2013000495 y PH02OFO2013000496, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanados del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, mediante los cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional informe sobre el estado actual en que se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; se ordenó agregarlos a los autos y librar Oficio al mencionado Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.
El 25 de octubre de 2013, esta Corte libró el Oficio N° CSCA-2013-010402 al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa a fin de informarle que el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, se encontraba en estado de sentencia desde el 10 de octubre de 2013, dando respuesta así a la solicitud contenida en los Oficios Nos. PH02OFO2013000495 y PH02OFO2013000496 de fecha 25 de septiembre de 2013, el cual fue remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de noviembre de 2013 y consignada en este expediente por el Alguacil de esta Corte el 20 de noviembre de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El presente caso se recibió en esta Alzada en virtud del auto dictado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por obra de la apelación incoada por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).
Ello así, observa esta Corte que en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Joel Altuve Patiño, en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, José Méndez Aldana y María Rodríguez Bordones, actuando éstos con el carácter de apoderados judiciales del mismo estado, contra las cláusulas Nº 6 (jubilación), 7 (pensión de sobreviviente), 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva suscrita en el año 1996, y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad), 24 (jubilaciones), 39 (cancelación de prestaciones sociales), 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva, suscrita en fecha 1º de noviembre de 2005, entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).
Así las cosas, se observa que en fecha 30 de abril de 2012, el abogado Julio Quevedo Barrios, actuando en su propio nombre y como tercero interesado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado a quo y que asimismo en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Marcos Reinoso Ramos, actuando como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), apeló contra la sentencia referida; ocurriendo, que en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la oportunidad de la admisión de las apelaciones interpuestas, sólo estableció que: “Vista la apelación interpuesta (...) por el ciudadano Marcos Reinoso Ramos (...) este Tribunal la oye en ambos efectos (...)”; por lo que, el Juzgado de la causa únicamente se pronunció sobre la admisión de la última de las mencionadas apelaciones.
El 5 de diciembre de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de que se fundamentara la apelación interpuesta, efectuándose ésta por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), el 25 de marzo de 2013; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara VÁLIDO dicho escrito. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de los autos se desprende que el abogado Julio Quevedo Barrios, tercero interesado, no fundamentó el recurso de apelación que interpusiera el 30 de abril de 2012, admitido por el Juzgado de la causa el 22 de julio de 2013, esta Corte a los fines de asegurar la estadía de las partes o apelantes a derecho, observa lo siguiente:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el tercero interesado interpuso el recurso de apelación; esto es, el 30 de abril de 2012, y el día 14 de agosto de 2013, fecha en la cual se dio entrada en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) año.
Ello así, resulta oportuno destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Por obra de lo indicado, esta Corte en decisión ut supra señalada N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debía iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
Señalado lo anterior, se debe resaltar que en el caso de marras transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte; por lo cual, considera esta instancia jurisdiccional que tal situación pudo haber producido un estado de indefensión al tercero interesado apelante; por lo que, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ha indicado que:
“(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y en consecuencia REPONE la causa para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Gobernación del estado Portuguesa al Procurador General del estado Portuguesa y al tercero interesado abogado Julio Quevedo Barrios, a los fines de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia indicado. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90. 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones ordenadas, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 25 de marzo de 2013, por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-001337
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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