JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000484
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 762-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JESÚS SALVADOR LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra el Acuerdo Nº 01, de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos Ramón Nonato Alarcón Briceño, Régulo de Jesús Briceño, Bony Pablo Mujica, Eleazar Buitrago y María Elodia Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en condición de CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Salvador Leal, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por existir cosa juzgada.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 22 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Salvador Leal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado Luis Alfredo Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.076, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de ese mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
El 23 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Jesús Salvador Leal, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo Nº 01, de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos Ramón Nonato Alarcón Briceño, Régulo de Jesús Briceño, Bony Pablo Mujica, Eleazar Buitrago y María Elodia Blanco, en condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 03 de Enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado (sic) Trujillo, siendo las 10:25 am. (…) el Ciudadano Presidente del Concejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: Regulo Briceño (sic), Jesús Toro, Bony Pablo Mujica, Ciria Romero, Gerardo Torrealba, María Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón, se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO (sic): Elección y Juramentación de la Nueva Junta Directiva del Concejo Municipal para el periodo 2011. Sometido a votación el orden del día leído, tuvo apoyo y resultó aprobado por Unanimidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en mi carácter de Presidente de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de Interior y Debates solicité a la Secretaria Encargada leer el punto único a tratar. Seguidamente la Secretaria Encargada dio lectura al orden del día de la manera siguiente: PUNTO UNICO (sic): Elección y Juramentación de la Nueva Junta Directiva del Concejo Municipal para el periodo 2011. Tomé la palabra y manifesté que se abre el debate para escuchar propuestas a fin de designar el Presidente del Concejo Municipal para el periodo 2011. Seguidamente el Concejal, Gerardo Torrealba tomó la palabra y propuso al Concejal Jesús Salvador Leal, para ocupar el cargo de Presidente del Concejo Municipal para el período 2011. El Presidente tomó la palabra y preguntó si había más propuestas. Seguidamente, el Concejal JESUS (sic) LEAL TORO hizo uso de la palabra para apoyar la propuesta del Concejal Gerardo Torrealba para que continúe en la presidencia el Concejal, Jesús Leal para el periodo 2011. No habiendo más propuestas, sometí a votación la propuesta del Concejal Gerardo Torrealba apoyada por el Concejal Jesús Toro, tuvo apoyo y resultó aprobada por la mayoría. Se abstienen de votar los Concejales: Eleazar Buitrago, Bony Pablo Mujica, Regulo Briceño y Ramón Alarcon. Continuando con la elección del Vicepresidente, el Concejal Gerardo Torrealba tomó la palabra y propuso para vicepresidente a la Concejal Ciria Romero. Sometida a votación la propuesta del Concejal Gerardo Torrealba tuvo apoyo y resultó aprobada por la mayoría. Se abstienen de votar los Concejales: Bony Pablo Mujica, Ramón Alarcón y Eleazar Buitrago. Seguidamente en mi condición de presidente recién electo propuse que uno de los concejales en este caso quien hizo la propuesta (Gerardo Torrealba) le preste el juramento de Ley al Presidente. Sometido a votación la propuesta tuvo apoyo y resultó aprobada por la mayoría. Se abstienen de votar los Concejales: Bony pablo Mujica, Regulo Briceño, Ramón Alarcón y Eleazar Buitrago. El Concejal, Gerardo Torrealba, procedió a mi Juramentación de Presidente. Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice-Presidenta Concejal, Ciria Romero. Igualmente en dicha sesión se designó a la Señora Laura Salas como Secretaria Encargada (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en fecha 10 de Enero de 2011, se llevó a cabo en el salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal de Valera, Estado (sic) Trujillo, siendo las 10:25 a.m., previa constatación del quórum reglamentario por Secretaría, se dio inicio a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, N° 2 con la asistencia de mi persona en calidad de Presidente, y los Concejales: Ciria Romero (Vicepresidenta), Jesús Toro, Bony Pablo Mujica (sic), Gerardo Torrealba, María Elodia Blanco, Eleazar Buitrago, Ramón Alarcón y Lic. Regulo Briceño. La Secretaria encargada del Concejo Municipal, Laura salas (sic) de Hernandez (sic), procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: 1) Consideración y aprobación del acta N° 72; 2) Cuenta; 3) Varios (…)”.
Agregó, que “(…) en fecha 17 de Enero de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria (sic), en el salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 03, con la asistencia, además de mi persona en mi condición de Presidente y los Concejales: Ciria Romero (Vicepresidenta), Jesús Toro, Bony Pablo Mujica, Gerardo Torrealba, María Elodia Blanco, Eleazar Buitrago, Ramón Alarcón y Lic. Regulo Briceño, la secretaria encargada procedió de la manera siguiente: 1) Consideración y aprobación de las actas N° 73 y 74 del 2010 y 01 y 02 del año 2011; 2) Cuenta; 3) Varios. Ahora bien, al someter a votación el PRIMER PUNTO: Consideración y aprobación de las actas N° 73 y 74 del año 2010 y 01, 02 del año 2011, tuvo apoyo y resultó aprobada por unanimidad. Sometida a votación el acta N° 74, tuvo apoyo y resultó aprobada por unanimidad: Sometida a votación el acta N° 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony Pablo Mujica, Regulo Briceño, Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón. El Concejal Regulo Briceño tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta N° 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este Concejo Municipal, antes de seguir la agenda. Luego de un arduo debate no hubo acuerdo de cámara donde se señaló que el nombramiento de una nueva junta Directiva no estaba como punto de agenda, luego el Concejal Bony Pablo Mujica solicitó su permiso retiro de la Cesión (sic) obteniendo mi permiso, seguidamente se retiraron sin permiso los Concejales: Eleazar Buitrago, Regulo Briceño y Ramón Alarcon (sic), por lo que consideré que este punto quedaba diferido debido a que los colegas concejales se retiraron por no estar de acuerdo y no se le sometió a consideración puesto que no estaba en el orden del día y que está totalmente fuera de contexto puesto que ellos proponían de que los colegas concejales una vez que se llevó a a (sic) efecto la elección de la Junta Directiva el día 03 de este mes de enero de 2011 ellos prácticamente decidieron no seguir apoyando con su mayoría hacia acá puesto que no estaban de acuerdo con la Junta Directiva que fue elegida el día 03 y es hoy 17 cuando ellos piden que se vuelva a elegir y se dio por concluida la sesión (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) en fecha 24 de Enero de 2011 en el salón de Sesiones del ilustre Concejo Municipal, siendo las 10:35 a.m., se dio inicio a la Sesión Ordinaria N° 4 prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria, con la asistencia de los Concejales: Ciria Romero (Vicepresidenta), Jesús Toro, Bony Pablo Mújica (sic), Gerardo Torrealba, Lcdo. Régulo Briceño, María Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón. Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro (sic) la junta Directiva y que a esas alturas ellos pretenden desconocer (…)”.
Argumentó, que “No obstante lo sucedido, ese mismo día luego de que por orden presidencial ya se había suspendido la sesión y nos retiramos de la misma, los Concejales: RAMÓN ALARCON (sic), REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, decidieron nombrar una Junta paralela desconociendo la que ellos mismos de su seno ya habían designado el día 03 de Enero de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir en la primera sesión ordinaria de instalación”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En tal acto arbitrario e inconstitucional se aprobó el Acuerdo N° 01 de fecha 24 de Enero de 2011 donde deciden desconocer legal, formal y públicamente la Junta Directiva presidida por mi persona como presidente y bajo los mismos términos desconocer la adjudicación del cargo como Vicepresidenta a la Ciudadana Concejala Ciria Romero y a la Secretaria del Concejo Municipal Valerano (…)”.
Refirió, que “Ante tales hechos convoque a los concejales suplentes para la sesión ordinaria N° 05 en virtud de la conducta irregular asumida por los concejales nombrados con la presencia de los concejales: Ciria Romero (Vicepresidenta), Jesús Toro, Gerardo Torrealba, Daniel Romero e Hilda Solarte, designándose la Sala donde funciona la Presidencia, con el objeto de asegurar la integridad física de los Concejales y ante la actitud de cerrar el salón de sesiones por los concejales rebeldes, donde se acordó la desincorporación temporal de los concejales disidentes y nombrar la comisión para aperturar el correspondiente procedimiento administrativo para salvaguardarles el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Señaló, que “El día 31 de Enero de 2011 decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo (…), en razón de que tenemos conocimiento que los Concejales: RAMÓN ALARCON (sic), REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de Enero de 2011 y que presido. Igualmente se denunció el cierre ilegal con cadena del Salón de Sesiones. Igualmente que el Alcalde (…), declaro (sic) en el Diario El Tiempo, tal y como consta de la edición del 25 de enero de 2011, que bajaría el dozavo a la junta Directiva paralela, que ya dije fue electa al margen de la constitución, ya que de ser así estaría bajando los recursos a personas no facultadas para ejecutar el presupuesto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que anexó “(…) comunicaciones dirigidas a la Concejal Ciria Romero en su condición de Vicepresidenta de fecha 04 de Enero de 2011, por el Ciudadano Concejal Regulo Briceño, a mi persona en mi condición de Presidente de fechas 11 y 12 de Enero de 2011 por el Concejal Regulo Briceño, que demuestran a este Tribunal que el Concejal Regulo Briceño además de estar presente el día de la Instalación 03 de Enero de 2011 en que fue electa la Junta Directiva que legalmente presido nos reconoce en fechas posteriores en nuestra cualidad de miembros de la Junta Directiva, para luego dar un golpe de estado y tratar de posesionarse ilegalmente del Cargo de Presidente (…)”.
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los artículos 3, 8 y 74 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal.
Manifestó, que “(…) consecuentes con el estado de derecho y de justicia que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurrimos (…) muy respetuosamente para DEMADAR LA Nulidad del Acto irrito e ilegal realizado por los Ciudadanos Concejales: RAMÓN ALARCON (sic), REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, constitutivo del Acuerdo N° 01 de fecha 24 de Enero de 2011, ya que, los Concejales mencionados en fecha posterior ya habiéndose nombrado la Junta Directiva en forma legal e incluso habiéndose celebrado ya dos sesiones, vienen en la tercera sesión ordinaria, cuando se incluye como punto de la agenda la aprobación de las actas anteriores a pretender no aceptar lo ya aprobado, desconociendo la elección hecha en forma legal de la Junta Directiva que presido y que fue electa en su presencia en la primera sesión con el voto de la mitad mas uno y muy posterior el día 24 de Enero de 2011 el franco desconocimiento de la Constitución y la Ley procedieron a nombrar una Junta Directiva paralela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el Acta N° 3 a que hacemos referencia supra, y donde incluso uno de los Concejales se retiró con permiso de la Presidencia y los demás se fueron sin permiso en franca violación al artículo 78 del Reglamento de Interior y Debates de este Concejal Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) habiéndose retirado los Concejales, decidí de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Interior y Debates, suspender la Sesión convocamos para una cuarta sesión y ante la conducta indecorosa y al margen de la constitución y la Ley por parte de los concejales disidentes en no reconocer lo que ya se había aprobado en las actas anteriores, decidí nuevamente de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Interior y Debates suspender la Sesión, pero habiendo estado legalmente suspendida la Sesión y retirándonos del Salón de Sesiones, los Concejales disidentes al margen de la Constitución y la Ley designan una Junta Directiva paralela aprobando un Acuerdo al margen de la constitución y la ley”.
Expresó, que “(…) se hace necesario mencionar que de manera sorprendente e inconfesable, el Alcalde del Municipio Valera TEMISTOCLES CABEZAS MORALES no reconoce nuestra autoridad conforme a declaraciones hechas a la prensa en forma pública muy a pesar de que se le dirigió oficio N° 31 de fecha 20-01-2011 y otra la N° 40 de fecha 25-01-2011, donde le solicitamos que nos baje los recursos del dozavo constitucional y hasta la presente no ha cumplido, por el contrario les bajo los recursos correspondientes al mes de Enero 2011 a la junta Directiva ilegalmente constituida”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) nos encontramos en posesión de todas las oficinas del Concejo Municipal, estamos sesionando en la Sala de Presidencia, el personal se encuentra bajo nuestras ordenes (sic) y cumpliendo con su horario de trabajo, pero no hemos podido pagar la nomina (sic) porque muy a pesar de que se libro (sic) oficio al banco para el depósito de la nomina (sic) de personal, el banco tampoco no ha querido autorizar los pagos, en razón de una comunicación enviada por la Junta paralela ilegalmente constituida, dando como resultado que los trabajadores del Concejo no hayan podido cobrar sus últimas quincenas. Igualmente frente a la comunidad se ha generado una matriz de opinión pública que ha producido confunción (sic) en quien es la autoridad legalmente constituida en este Concejo Municipal, como consta de las publicaciones hechas en los Diarios Locales amenazando con ello la paralización del servicio público, porque los usuarios no saben ante qué autoridad recurrir”.
Señaló, con respecto a la incompetencia de orden constitucional los artículos 25, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al principio del procedimiento y de la actividad administrativa en los artículos 18, 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “(…) el Acta Nº 05 que llevamos la Junta Directiva legalmente constituida se apertura un procedimiento administrativo a los Concejales disidentes y muy por el contrario ellos con el Acuerdo irrito (sic) de fecha 24 de Enero de 12011 (sic) y que hoy impugnamos en nulidad ni siquiera aperturaron un procedimiento administrativo previo para dictar sus decisiones, sino por el contrario se erigieron en juez y parte para tomar sus decisiones arbitrarias y contrarias a nuestra constitución”.
Refirió, que “(…) la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) la intención de los Concejales al dictar el inconstitucional acuerdo de no respectar (sic) la decisión del pueblo quien eligió a los concejales para realizar su actividad y representarlos ante el ilustre Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo fallando a su juramento y en franca violación de los derechos constitucionales sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa pretendiendo tomar el Concejo Municipal a la fuerza y montar un concejo municipal de facto no respectando (sic) las decisiones por ellos mismos tomadas”.
Con respecto a la acción de amparo, manifestó que “El fumus bonis iuris se encuentra demostrado en el Acta N° 01 de fecha 03 de Enero de 2011 que contiene la instalación del Concejo Municipal donde se nombró legalmente y con el voto favorable de la mayoría a la Junta Directiva que presido, igualmente el irrito (sic) Acuerdo N° 01 de fecha 24 de Enero de 2011 aprobado por los Ciudadanos: RAMÓN ALARCON (sic), REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo constituyen elementos de convicción que le permiten determinar prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados”. Asimismo, con relación al “(…) periculum in mora constitucional, de las Actas ya aprobadas en sesiones ordinarias y que fueron debidamente anexadas al presente expediente con especial mención al acta de instalación del Concejo Municipal, así como del mismo Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero de 2011, se puede demostrar prima facie, el perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud de que la Junta Directiva solamente dura un año en el ejercicio de sus funciones y que por notoriedad judicial es más o menos lo que pueda durar el presente juicio”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, con respecto al amparo cautelar que se declarara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia se acordara “La Suspensión de los efectos del acto administrativo constitutivo del Acuerdo N° 01 de fecha 24 de Enero de 2011 realizado por los Ciudadanos: RAMÓN ALARCON, REGULO BRICENO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo (…) Oficiar a BANCARIBE sucursal ubicada en Valera del Estado (sic) Trujillo a los fines de que libere los recursos que tiene este Concejo Municipal depositado en sus cuentas para poder pagar al personal de esta dependencia administrativa”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se ordenara “(…) La Nulidad Absoluta del Acuerdo N° 01 de fecha 24 de Enero de 2011 realizada por los Ciudadanos RAMÓN ALARCON, REGULO BRICENO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo (...) Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta N° 01 de fecha 03 de Enero de 2011, así: Presidente: El Concejal Jesús Salvador Leal; Vicepresidenta: La Concejal Ciria Romero y Secretaria la Señora Laura Salas”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 22 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Salvador Leal actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la sentencia que hoy se impugna mediante este especial recurso de apelación la juez a quo sostiene que existe identidad de causas por el hecho de que aunque se planteó una nulidad la misma es un conflicto de autoridades y que en consecuencia siendo ambas causas conflicto de autoridades debe concluirse que tengan identidad de causas, razón por la cual sometemos a la consideración (…) que el silogismo planteado por la Juez a quo parte de dos premisas falsas, la primera lo constituye la afirmación de que ambas causas tienen como objeto un conflicto de autoridades y la segunda es afirmar que por tratarse de las misma causa petemdi (sic) yo debo concluir que exista identidad en amabas (sic) pretensiones, lo cual la lleva a arribar a una conclusión falsa a nuestro real entender”.
Alegó, que “(…) por el hecho de que se intente (sic) varias acciones de nulidad todas deben declararse inadmisibles por tener la misma causa. Así en el caso que nos ocupa aun cuando aceptamos el hecho de que la causa sea un conflicto de autoridades y así lo dejo (sic) plasmado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 700 de fecha 25 Mayo de 2011 en esta misma causa al resolver el conflicto de competencia planteado por el Tribunal a quo, el cual inicialmente se había declarado incompetente y la Sala le dijo que si era competente por tratarse de un conflicto de autoridades, consideramos que el Juez que conoció en primera instancia debió revisar que aunque se trataba de un conflicto de autoridades el mismo se refería a dos autoridades distintas, es decir, entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en razón de que el Ciudadano Alcalde no bajaba el doceavo correspondiente por situado constitucional, esto fue lo que se planteó en la causa Nº KP02-N-2011-000064, mientras que la causa Nº KP02-N-2011-000122 lo que se planteó es un conflicto de autoridades del mismo poder Legislativo (Consejo (sic) Municipal), lo que desde luego hace que la causa petemdi (sic) sea distinta, ya que mientras que una está dirigida en contra de dos autoridades distintas: Alcaldía y Concejales del Municipio, la otra solamente está dirigida en contra de los Concejales del Municipio, razón por la cual la hace distinta”.
Agregó, que “Por otra parte al revisar el a quo el segundo requisito de procedibilidad de la cosa juzgada, afirmo (sic) en forma falsa que existía identidad de sujetos al afirmar que el Ciudadano Jesús Salvador Leal actúa con el alegado carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo y como legitimados pasivos los Ciudadanos Concejales, pero olvido (sic) en su configuración que también se estaba demandando al Alcalde del Municipio, lo que significa que a todas luces siendo dos sujetos pasivos distintos debe concluirse que no existe identidad de sujetos (…)”.
Expresó, que “Por esta razón insistimos que ante ese mismo Tribunal le fue planteado una controversia administrativa o conflicto de autoridades en el Municipio en contra de los Ciudadanos Concejales: RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, así como en contra del Alcalde TEMISTOCLES CABEZAS MORALES del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, la cual fue llevada por (sic) con la nomenclatura KP02-N-20011-000064 (sic) y cuyo petitorio final lo trascribimos en forma textual:
‘PRIMERO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así: Presidente, El Concejal Jesus (sic) Salvador Leal; Vicepresidenta: La Concejal Ciria Romero y Secretaria la Señora Laura Salas.
SEGUNDO: SE (sic) le ordene a los Concejales: RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, así como en contra del Alcalde (…) del Municipio Valera del Estado Trujillo, reconocer y aprobar el acta Nº 01 de fecha 03 de Enero del año 2011 donde se eligió y se juramentó a la Junta Directiva suscrita en el numeral primero del presente petitorio.
TERCERO: Se le ordene al Alcalde (…) del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo entregar el dozavo correspondiente al año 2011 a la Junta Directiva descrita en el numeral primero del presente petitorio y electa constitucional y legalmente el día 03 de enero de 2011 como consta del acta de instalación Nº 01.
CUARTO: ordenarle a los Concejales: RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, permitir el normal y absoluto desenvolvimiento de esta Cámara Municipal para la prestación del servicio público.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) la causa que nos ocupa llevada con la Nomenclatura KP02-N-2011-000122 y cuyo petitorio final transcribió en forma textual:
‘PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero de 2011 realizada por los Ciudadanos RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARIA (sic) ELODIA BLANCO, en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instancia suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así: Presidente: El Concejal Jesús Salvador Leal; Vicepresidenta: La Concejal Ciria Romero y Secretaria la Señora Laura Salas.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En el caso que nos ocupa son perfectamente transpolares (sic) los criterios asumidos por la Sala Constitucional, los cuales aplicó en el procedimiento de Amparo Constitucional, lo que significa que habiéndolo aplicado en tal procedimiento con mucho más razón el juez que conoció de la causa debió ciertamente revisar la naturaleza de orden público de la presente causa como para no declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en una casa (sic) juzgada que como alegamos supra no existe, pero que en todo caso en el supuesto negado que así fuere solamente por el hecho de que lo litigado en (sic) de naturaleza de orden público en razón de que es evidente, y a consecuencia del hecho demandado por el hoy apelante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social”.
Sostuvo, que “Igualmente por cuanto que los hechos denunciados ocasionaron una violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo. El accionante haya desistido, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege a la colectividad valeriana del Estado (sic) Trujillo, ya que su decisión no solo (sic) afecta los derechos e intereses del hoy apelante sino a toda la comunidad del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo por cuanto que ese conflicto dio al traste con los servicios públicos prestados por el Consejo Legislativo del Municipio en la comunidad”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia “(…) La Nulidad Absoluta del acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero de 2011 realizada por los Ciudadanos RAMÓN ALARCON (sic), REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA (sic) ELODIA BLANCO en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo (…) Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de Enero de 2011, así: Presidente: El Concejal Jesús Salvador Leal; Vicepresidenta: La Concejal Ciria Romero y Secretaria la Señora Laura Salas (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Salvador Leal, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber cosa juzgada, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En tal sentido, esta Alzada debe traer a colación lo alegado por el referido Juzgado en la decisión recurrida en la cual indicó que “(…) la controversia planteada por el ciudadano Jesús Salvador Leal, en idénticas condiciones a la ya propuesta en el expediente KP02-N-2011-000064, se encuentra decidida a través de sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2011, con ocasión a la homologación del mecanismo de auto composición procesal que el referido ciudadano empleó para obtener su resolución, por lo que, al haber desistido de la acción en la primigenia casusa que instauró, renunció para sí a plantear nuevamente dicho asunto, en virtud de haber quedado extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, la cual se extiende al presente asunto (…)”.
Asimismo, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que, “(…) por el hecho de que se intente varias acciones de nulidad todas deben declararse inadmisibles por tener la misma causa. Así en el caso que nos ocupa aun cuando aceptamos el hecho de que la causa sea un conflicto de autoridades y así lo dejo (sic) plasmado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 700 de fecha 25 Mayo de 2011 en esta misma causa al resolver el conflicto de competencia planteado por el Tribunal a quo, el cual inicialmente se había declarado incompetente y la Sala le dijo (sic) que si era competente por tratarse de un conflicto de autoridades, consideramos que el Juez que conoció en primera instancia debió revisar que aunque se trataba de un conflicto de autoridades el mismo se refería a dos autoridades distintas, es decir, entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en razón de que el Ciudadano Alcalde no bajaba el doceavo correspondiente por situado constitucional, esto fue lo que se planteó en la causa Nº KP02-N-2011-000064, mientras que la causa Nº KP02-N-2011-000122 lo que se planteó es un conflicto de autoridades del mismo poder Legislativo (Consejo (sic) Municipal), lo que desde luego hace que la causa petemdi (sic) sea distinta, ya que mientras que una está dirigida en contra de dos autoridades distintas: Alcaldía y Concejales del Municipio, la otra solamente está dirigida en contra de los Concejales del Municipio, razón por la cual la hace distinta”.
Al respecto observa esta Corte, que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material, la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negritas de la Sala)
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada esta Corte observa, en el presente caso que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del fallo objeto de apelación, que el ciudadano Jesús Salvador Leal, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera, del estado Trujillo, planteó en fecha 8 de febrero de 2011, una “controversia administrativa o conflicto de autoridades”, contra los ciudadanos Ramón Nonato Alarcón Briceño, Régulo de Jesús Briceño, Bony Pablo Mujica, Eleazar Buitrago y María Elodia Blanco, en su condición de Concejales del referido Municipio, siendo que posteriormente en fecha 3 de marzo de 2011, planteó una nueva controversia administrativa basada en los mismos hechos tal y como fue advertido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1076, de fecha 9 de agosto de 2011.
Siendo esto así, no puede esta Corte dejar de observar que tal y como fue expuesto por la sentencia recurrida, el ciudadano Jesús Salvador Leal, presentó en fecha 22 de febrero de 2011, en el marco de la controversia planteada de manera primigenia, diligencia mediante la cual expuso “(…) DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN RESERVÁNDOME SU EJERCICIO PARA INTERPONERLA POSTERIORMENTE (…)”, razón por la que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo declaró el referido Juzgado “(…) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Jesús Salvador Leal (…) asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez (…) en la presente acción contentiva de la ‘Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridad’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Ante ello, debe esta Alzada traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, tenemos que conforme al artículo supra transcrito, el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y el Juez dará por consumado acto y la sentencia tendrá fuerza de cosa juzgada.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que siendo que el recurrente de autos presentó el desistimiento de la acción, y visto igualmente de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede señalar que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, por cuanto solicitó el reconocimiento de las autoridades nombradas en el acta Nº 01, de fecha 3 de enero de 2011, y siendo además que conforme al artículo transcrito el desistimiento de la acción produce el efecto de cosa juzgada, esta Corte, arriba a la misma conclusión que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente causa, por haber recaído autoridad de cosa juzgada en la controversia planteada. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Salvador Leal contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JESÚS SALVADOR LEAL, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra el Acuerdo Nº 01, de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos Ramón Nonato Alarcón Briceño, Régulo de Jesús Briceño, Bony Pablo Mujica, Eleazar Buitrago y María Elodia Blanco, en condición de CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-000484
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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