EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/2070 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.533.208, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLÓGICAS (FUNVISIS), por ajuste y recálculo de la pensión de jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se remitió el citado expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alirio Antonio Terán, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[m]ediante Resolución Numero 2197 de fecha 13 de
Noviembre de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Numero 35.860 de fecha 15 de Diciembre de 1995, Ministerio al cual estaba adscrito la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLÓGICAS (FUNVISIS) se ‘acordó en otorgar[le] el beneficio de jubilación especial a partir del 24 de Noviembre de 1994, equivalente al 70 % del sueldo’”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[p]ara la fecha 18 de Diciembre de 1996 el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones firmó por ante la Notaria Publica Primera de Caracas […] con la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), para el pago de las Pensiones y Jubilaciones del personal pasivo de ese organismo, mediante el cual el fondo se obligó a asumir dichos pagos a partir del mes siguiente a la firma del convenio”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Manifestó, que dicho convenio estableció "[…] en su Cláusula Novena, que la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), se comprome[tía] a reponer la diferencia de las reservas técnicas individuales cuando se produzcan las escalaciones de los pensionados como producto de un Decreto del Ejecutivo Nacional o de revisiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, tal como se evidencia de dicha cláusula para que pueda resultar un incremento en la jubilación de cualquiera de los beneficiarios se requiere cumplir con lo establecido en la normativa antes referida, es decir la revisión periódica de la jubilación se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga el jubilado en el último cargo que haya desempeñado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Acotó, que “[d]esde el 01 de Mayo de 2000 hasta el 30 de Mayo de 2012, prest[ó] [sus] servicios en calidad de AUDITOR INTERNO, en el Ministerio del Poder para Transporte Terrestre; es decir prest[ó] servicios ante [ese] Ministerio por doce (12) años continuos, percibiendo un sueldo mensual de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.194, 00), más una Prima de Antigüedad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640) y una Prima de Profesionalización de Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 214,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Agregó, que “[…] para le fecha de [su] Remoción y Retiro, había acumulado TREINTA Y SEIS (36) años al servicio a la Administración Pública, comprendido desde el período desde el 01-01-1964 hasta el 05-06-2012; las cuales deben ser considerados como Antigüedad para [su] reactivación y homologación de la Jubilación”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Sostuvo, que “[e]n fecha 4 de Julio de 2012 y recibido el 6 de Julio de 2012, solicit[ó] ante el Presidente de la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLOGICAS (FUNVISIS), que [le] fuera ajustada y reactivada [su] jubilación, que legalmente [le] corresponde con [su] último salario, la cual fue suspendida según oficio SGE-030-2000 de fecha 01 de Septiembre de 2000; sin obtener hasta la fecha respuesta alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, manifestó que tiene “[…] el derecho a que se [le] reajuste el monto de [su] jubilación, tomando en cuenta la remuneración que tiene el cargo de AUDITOR INTERNO, el cual ejerci[ó] en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre; y que para la presente fecha es de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.194,00) mensuales, mas una Prima de Antigüedad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640) y una Prima de Profesionalización de Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 214,00), la cual debe ser considerada como parte del salario […] ya que hasta la presente fecha [tiene] SETENTA (70) años de edad y TREINTA Y SEIS (36) años al servicio del Estado Venezuela [sic] y se establezca como base el 80% como el porcentaje para otrogar[le] [su] nuevo monto […] En consecuencia, [le] correspondería una jubilación de OCHO MIL TREINTA Y OCHO CON CUATRO ( Bs. 8.038,4)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó “[…] se proceda a reactivar[le] la Jubilación a que legalmente [tiene] derecho […] Que sea tomado en consideración, el tiempo de servicio de TREINTA Y SEIS (36) años al Servicio de Administración Pública […] Que se proceda a homologar[le] la Jubilación que [le] fuera otorgado, ajustado a los términos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento […] Que para la homologación de [su] jubilación se tome en consideración el sueldo asignado al cargo de AUDITOR INTERNO, que fue el último cargo que ejerci[ó] en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y para la presente fecha es de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.048,00) mensuales y se establezca como base el 80 % como el porcentaje para otorgar[le] [su] nuevo monto de jubilación [y por último] se establezca para el nuevo monto la base de 80 % como el porcentaje para otorgar[le] [su] jubilación, y en consecuencia se [le] otorgue el monto de OCHO MIL TREINTA Y OCHO CON CUATRO (Bs. 8.038,4)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de agosto de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2013, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Asimismo, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dicha situación va contra de los intereses de la Administración recurrida, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo consultado:
Ahora bien, antes de entrar a conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgador Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2013, esta Corte realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alirio Antonio Terán con la finalidad la reactivación del beneficio de jubilación que le fue otorgado en fecha 13 de noviembre de 1995, el cual fue suspendido a partir de la fecha 1 de septiembre del año 2000 en virtud que, el ciudadano querellante reingresó a la Administración prestar servicios como Director de Auditoría de Estado en el Ministerio de Infraestructura. Asimismo, solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación en un ochenta por ciento (80 %) en virtud de los treinta y seis (36) años de servicio prestados en la Administración pública, e igualmente el reajuste del monto del referido beneficio de jubilación, tomándose en cuenta el último salario devengado, el cual asciende al monto de diez mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 10.048,00).
Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2013, que el mismo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando i) el recálculo del porcentaje del beneficio de pensión de jubilación, con base al ochenta por ciento (80 %) del sueldo y el ii) el ajuste del monto de la pensión de jubilación con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció en la Administración.
i) Del recálculo del porcentaje del beneficio de jubilación.
Sobre este aspecto, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo que:
“[v]isto lo anterior, adminiculando lo señalado, se desprende entonces que el hoy querellante estuvo prestando servicios en distintos organismos de la Administración Pública, por un período de 34 años, 2 meses y 25 días’.
En tal sentido, atendiendo a lo señalado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes transcrito, se tiene entonces que, a fin de determinar el porcentaje aplicable al monto de la jubilación del ciudadano Alirio Terán, al multiplicar los años de servicio del actor dentro de la administración pública –esto es, 34 años- por el coeficiente de 2,5 previsto en la ley, el resultado que arroja es 85.
Verificado el resultado que arroja el anterior cálculo matemático, es necesario tomar en consideración el contenido del ya mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que ‘(…) La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base’.
Siendo ello así, atendiendo al hecho de que el cálculo del porcentaje base del monto de la jubilación arrojó un total de 85%, considera [esa] sentenciadora que lo procedente es ordenar el recálculo del monto del porcentaje del beneficio de jubilación del ciudadano Alirio Antonio Terán, antes identificado, con base al 80% del sueldo correspondiente. Así se declara”. [Resaltado del original].
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte pasa de seguidas a revisar si tal y como fue establecido en el fallo consultado, resulta procedente el recálculo del porcentaje del beneficio de jubilación.
En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deber Contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
De la disposición legal antes transcrita se observa que, para optar al beneficio de jubilación previsto en la norma parcialmente transcrita, se requiere que el solicitante cumpla con dos requisitos esenciales como lo son a saber: por una parte haber cumplido con la edad mínima de (55) años en el caso de las mujeres y (60) años en el caso de los hombres; y adicionalmente tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública, igualmente en atención al parágrafo único de dicho artículo, los años de servicios en exceso de los 25 años exigido para tal beneficio, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines de cumplir el requisito de la edad mínima tanto para mujeres como para hombres.
En ese sentido, observa esta Corte de las documentales constantes a los autos relativas a los antecedentes de servicios (folios veinte (20) al veintiocho (28), ambos inclusive del expediente), que el ciudadano Alirio Antonio Terán, de las cuales se deprende lo siguiente:
• Que laboró en el Ministerio de Obras Públicas, desde el 1 de enero de 1964 al 31 de agosto de 1975, en el cargo de Asistente Habilitado.
• Que laboró en el Ministerio de Desarrollo Urbano desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 15 de febrero de 1979, desempañando el cargo de Administrador V.
• Que desempeñó funciones en el Ministerio de Juventud desde el 3 de febrero de 1984 hasta el 28 de marzo de 1986, ejerciendo el cargo de Director de Administración.
• Que prestó servicios para el Ministerio del Desarrollo Urbano – Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas- en el cargo de Director de Administración, desde el 1 de septiembre de 1989 al 15 de marzo de 1996.
• Que laboró en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento de Control Posterior.
• Que desempeñó funciones como Director de Auditoría de Estado en el Ministerio de Infraestructura desde el 2 de mayo del año 2000 hasta el 30 de octubre de 2007.
• Que laboró en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 1 de noviembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, en el cargo de Auditor Interno (E).
• Que prestó Servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en el cargo de Auditor Interno desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 13 de julio del 2010.
• Que desempeño funciones en el Cargo de Auditor Interno en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre desde el 14 de julio de 2010 hasta el 5 de junio del 2012.
Así pues, se desprende que el ciudadano Alirio Antonio Terán prestó servicios para la Administración Pública por un período de treinta y cuatro (34) años.
No obstante, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado que en fecha 15 de diciembre de 1995, el Ministerio del Desarrollo Urbano le otorgó al querellante el beneficio de jubilación especial por presentar lumbalgía crónica, estableciendo como porcentaje de dicha jubilación el setenta (70 %) por ciento del monto de su sueldo mensual. Igualmente, dicha pensión de jubilación se haría efectiva a partir del 24 de noviembre de 1994.
Asimismo, se desprende al folio veintidós (22) del expediente judicial Oficio SGE-OFIC-030/2000 suscrito por el Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dirigido al Contralor Interno del Ministerio de Infraestructura, en el cual informó que ya se había hecho efectiva la suspensión del beneficio de pensión al querellante, en virtud de su ingreso como Director de Auditoría de Estado del Ministerio de Infraestructura.
Igualmente, debe destacarse que tal y como se desprende de la planilla de antecedentes de servicios cursante en autos, el querellante prestó servicio en la Administración Pública hasta el 5 de junio de 2012, siendo su último cargo el de Auditor Interno (E).
Así, en relación al tiempo de servicios prestados por un funcionario dentro de la Administración Pública, posterior al otorgamiento y suspensión de su beneficio de jubilación, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su último aparte lo siguiente:
“Artículo 13: El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”. (Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, esta Corte en caso similares al de autos a señalado respecto al tiempo de servicio prestado por los funcionarios que se les haya suspendido el beneficio de jubilación que “el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado”. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 1887 de fecha 07 de diciembre de 2010, caso: Ana Cecilia Zuleta Vs. Universidad Central de Venezuela).
En referencia a lo anterior, se concluye que aquellos funcionario al servicio de la Administración Pública que se le haya otorgado el beneficio de jubilación bien sea especial u ordinaria, y el mismo haya solicitado la suspensión del referido beneficio a causa de su reingreso a la prestación de servicios a la Administración, dicho período de prestación de servicios le será tomado en cuenta a los efectos de recalcular el porcentaje base de su beneficio de jubilación.
Por tanto, visto que del análisis de las actas procesales se verificó la situación, a saber, al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 15 de diciembre de 1995 y posteriormente, siendo que el mismo reingresó a la Administración a prestar servicios como Auditor Interno en el Ministerio de Infraestructura, solicitó la suspensión del citado beneficio, en el cual se mantuvo ejerciendo funciones por doce (12) años, debiendo computarse dicho período para su antigüedad, es por lo que, en el presente caso resulta procedente el recálculo del porcentaje del beneficio de pensión de jubilación en virtud de los años de servicio prestados en la Administración Pública, tal y como fue establecido en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación del ciudadano Alirio Terán, resulta pertinente citar el contenido del artículo el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
De la disposición legal transcrita, se desprende que el recálculo del porcentaje de la jubilación deberá hacerse tomando en consideración el tiempo de servicio del querellante en la Administración Pública, el cual deberá multiplicarse por un coeficiente de 2,5, no pudiendo excederse del (80 %) por ciento del sueldo base.
Asimismo, visto que en acápites anteriores esta Corte estableció que el ciudadano querellante efectivamente prestó servicios para la Administración Pública por un período de treinta y cuatro (34) años, es por lo que, al tomar en cuenta dicha antigüedad en el servicio, a todas luces le corresponde el límite máximo del porcentaje, esto es, el ochenta (80 %) por ciento, tal y como fue expuesto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de consulta, por tanto, se encuentra ajustada a derecho la referida decisión en cuanto a este punto. Así se decide.
ii) Del ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Ahora bien, se observa de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el mismo declaró procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación, con fundamento en lo siguiente:
“No obstante lo anterior, aún cuando no procede el reajuste solicitado en los términos reclamados, y siendo que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal necesario precisar que aún cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por la recurrente, se ordena a la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano ALIRIO ANTONIO TERÁN ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció en la Administración Pública, esto es, Auditor Interno dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo. Así se decide”.
De lo anterior, se desprende que el Iudex A quo al no verificar de autos el sueldo señalado por la parte querellante para el ajuste del monto de la pensión, ordenó a la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) a ajustar el referido monto de la pensión de jubilación conforme al sueldo del último cargo ejercido por el querellante, observando las variaciones que haya experimentado dicho sueldo.
Así pues, a fines de verificar la procedencia del ajuste del monto de pensión de jubilación resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la lectura del libelo de demanda, que el querellante solicitó el ajuste del monto de su jubilación, señalando que el mismo debía realizarse respecto al último sueldo recibido, el cual –a su decir- asciende a la cantidad de diez mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 10.048,00).
Asimismo, debe destacar esta Corte que de la revisión exhaustiva no se desprende constancia de trabajo alguna donde se compruebe que el ciudadano Alirio Antonio Terán percibiese mensualmente la cantidad de diez mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 10.048,00) –tal y como fue expuesto por el mismo, en el libelo de demanda-, por tanto, resulta improcedente el ajuste de la pensión de jubilación en los términos que fue solicitado por la parte querellante, tal y como fue establecido por el Iudex A quo.
Así pues, vista la improcedencia del ajuste de la pensión en los términos solicitados por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, por tanto, coincide con la declaratoria realizada en el fallo objeto de consulta, en lo atinente a ordenar a la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) a ajustar la pensión de jubilación del querellante, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció en la Administración Pública, este es, el de Auditor Interno adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, monto el cual como fue ordenado por el a quo deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.533.208, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLÓGICAS (FUNVISIS).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2013-000248
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.