JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000730
El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesto, por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 5 de marzo de 1958, anotado bajo el Nº 31, Tomo 8-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 26 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 79, Tomo 32-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
El 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de octubre de 2012, mediante sentencia Nº 2012-2057, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA citar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud.”
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte en cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 16 de ese mismo mes y año se ordenó citar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se acordó notificar a la sociedad mercantil demandante, a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Salud, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Odessa Álvarez, el 2 de noviembre de 2012.
El 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, compareció y consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., el cual fue recibido por el ciudadano Rosnell Carrasco, el 9 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por el ciudadano Rafael Xiques, el 26 de noviembre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Antonio Xiques, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.627, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual consignó informe explicativo.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido y sellado en fecha 18 de enero de ese mismo año, por la prenombrada ciudadana.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., mediante la cual solicitó se continuara con el trámite de la presente causa.
El 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., mediante la cual solicitó se practicara la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia se fijara la audiencia conforme a la Ley.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurrido como se encuentre el mencionado lapso, se fijará por auto expreso y separado la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Carlos Azocar el 26 de de julio de 2013.
El 1º de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, compareció y consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., el cual fue recibido por la ciudadana Winnie Winkeyohann, quien se desempeñaba como la secretaria del apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por el ciudadano Rodney Flores, el 1º de agosto de 2013.
En esa misma fecha el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por la ciudadana Yessy Sarramera, el 1º de agosto de 2013.
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes y en consecuencia se fijara la audiencia conforme a la Ley.
El 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido y sellado en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, por el prenombrado ciudadano.
El 30 de septiembre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral de la presente causa para el día miércoles nueve (9) de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2013, constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias a los fines de celebrar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A. contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Realizado el anuncio de Ley, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.
En esa misma oportunidad, en consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., mediante el cual solicitó la desaplicación por control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y subsidiariamente solicitó la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia oral.
El 18 de noviembre de 2013, visto el escrito de fecha 10 de octubre presentado por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se realizara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013, hasta el 30 de septiembre del mismo año; se acordó practicar por Secretaría el referido cómputo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
El 23 de julio de 2012, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ocurrimos (sic) respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal ACCIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vista la abstención u omisión en dar respuesta, a la concreta y específica petición o solicitud, contenida en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011, (....) mediante la cual se suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) En primer lugar, es importante señalar que desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando arbitraria y caprichosamente el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “En efecto, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), mediante la providencia N° 016-09, de fecha 14 de enero de 2010, decidió suspender la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2010, de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, confirmado en todas y cada una de sus partes, mediante acto administrativo contenido en la (sic) oficio N° 123, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria en respuesta a la comunicación de mi representada de fecha 14 de enero de 2011, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos”.
Agregó, que “Ahora bien, con la finalidad de obtener la Licencia/Cupo a Regir (sic) para el Año 2012, mi representada en fecha 25 de julio del año 2011, consignó por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud una comunicación mediante la cual solicitó una ‘inspección dirigida a las instalaciones del establecimiento farmacéutico al cual represento (...)’. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2001, mí (sic) representada suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control y en consecuencia solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012 (…). Además, en fecha 21 de mayo de 2012, la empresa solicitó al referido ente administrativo, que se pronunciara sobre el derecho de petición ejercido en la forma expuesta (…). En este sentido, es importante señalar que la mencionada solicitud o petición no ha sido respondida, a pesar de haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) de adecuada y oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla un procedimiento que regula la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia; en efecto, el artículo 32 numeral 3º señala que el recurso por abstención caducará en el lapso de 180 días continuos, contados a partir del momento en que la Administración incurrió en la abstención”.
Refirió, que “Por lo que, una vez transcurridos los cuatro (04) meses para dar respuesta a la comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2011, a partir del día siguiente, comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de caducidad a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que los interesados puedan interponer en el presente caso el aludido recurso por abstención o carencia”.
Alegó, que “Así, se puede inferir que en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días para presentar el formal recurso por abstención o carencia, comenzó a correr, el 16 de abril del 2012, fecha en la que se dio por consumado el lapso que tenía el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), para responder la solicitud presentada por mi representada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presente escrito debe ser estimado y analizado por esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido consignado en tiempo hábil, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista para que sea conocido por los órganos jurisdiccionales correspondientes”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Por tal motivo, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que los argumentos y razones esgrimidos mediante el presente escrito recursivo, sean analizados y valorados conforme a derecho, toda vez que dicho recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
Indicó, que “En el presente caso, mi representada, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PFIZER VENEZUELA, SA., es la afectada por la abstención del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que se abstiene de decir (sic) sobre la petición recibida en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, por lo que podemos afirmar que la controversia jurídica existe, y, por consiguiente, la empresa recurrente tiene un evidente ‘interés jurídico actual’. De ello se desprende que la empresa (…) tiene un interés legítimo, personal, directo y actual en el control judicial de la abstención en la cual ha incurrido el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En virtud de las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo que declare la admisibilidad de la presente acción por abstención o carencia”.
Alegó, que “(…) habiendo quedado establecido que la acción contencioso-administrativa por abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar el derecho subjetivo de petición, y para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, de la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), lo que conlleva, insistimos, el deber de dar adecuada y oportuna respuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) tal como se señaló anteriormente desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de otorgar la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados. Como hemos señalado arriba, esta decisión fue objeto de un recurso de nulidad por ilegalidad oportunamente ejercido por PFIZER VENEZUELA, S.A., y que aún no ha sido decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria pronunciarse en forma expresa sobre el pedimento contenido en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre de 2011, mediante la cual se suministró, la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 9 de octubre de 2013, mediante diligencia, la abogada Antonieta De Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, en los siguientes términos:
“Siendo el día y hora fijados para que celebre la audiencia de juicio (sic) en el recurso de nulidad (sic) ejercido por la empresa Pfizer Venezuela, S.A., contra el Servicio Aut. (sic) de la Controloría Sanitaria M.P.P. (sic) Salud, tal como observa la Secretaría la parte recurrente no asistió, estando presente el Ministerio Público, en consecuencia a tenor de lo previsto en al artículo 82 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha operado el Desistimiento del Procedimiento y así solicito se declare”.
III
DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LOS ARTÍCULOS 60, 70 Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SUBSIDIARIMENTE SOLICITUD DE REPOSICIÓN EN EL MARCO DE DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., presentó escrito contentivo de la solicitud de la desaplicación por control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el marco de la demanda de de abstención o carencia interpuesta contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas”.
Agregó, que “(…) la Constitución establece en su artículo 257 que: ‘El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia’; esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas procesales en el sentido que más favorezcan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’”.
Refirió, que “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su articulado tres procedimientos, I) Procedimiento para las demandas de contenido patrimonial, II) Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas y III) Procedimiento breve. Ahora bien, en todos estos procedimientos se incluyeron audiencias orales y se estableció como sanción a la inasistencia del demandante el ‘desistimiento del procedimiento’.
Expresó, que “(…) debemos señalar que nos parece evidentemente contrario al texto constitucional (artículos 2, 26 y 257), que concibe al proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, que el legislador castigue al accionante con el desistimiento del procedimiento por no comparecer a las Audiencias Orales, tomando en consideración que las leyes procesales deben establecer en sus disposiciones procedimientos que faciliten el acceso a la justicia, y no por el contrario establecer trabas al desarrollo normal del proceso judicial sobre la base de ‘formalismos innecesarios’, como es el caso de las mencionadas audiencias, ya que en estos procesos los argumentos de la parte actora se encuentra contenidos en el libelo de la demanda, especialmente en aquellos casos como el presente, en el cual la parte actora en todo momento ha mostrado interés en la continuación del procedimiento, ya que como se desprende de la parte narrativa de este escrito, en reiteradas oportunidades diligencie solicitando la continuación del juicio”.
Expuso, que “En virtud de estas consideraciones, es por lo cual solicito a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 334 Constitucional, desapliquen por inconstitucionales los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en consecuencia se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se continúe con la tramitación de la presente causa y se proceda a dictar sentencia definitiva”.
Indicó, que “De manera subsidiaria, para el caso de que esta honorable Corte considere que las normas contenidas en los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son ajustadas a la Constitución, debemos señalar que en la presente casusa se ha violentado formas legales de obligatorio cumplimiento, lo cual ha generado una violación del principio de preclusividad del los lapsos procesales”.
Puntualizó, que “(…) en fecha 11 de Julio de 2013, se declaró reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, quien se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó notificar nuevamente al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Salud y Pfizer de Venezuela, para que una vez practicadas todas las notificaciones se procediera a fijar la audiencia oral”.
Agregó que “En efecto, al ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República con la finalidad de que posteriormente se fijara la mencionada audiencia, dicha notificación ha debido cumplir las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 86, y 98 (…)”
Alegó que, “(…) se desprende del artículo 86 citado, para que se entienda notificada a la Procuraduría General de la República deben transcurrir ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia. No obstante, en el presente caso la notificación realizada a la Procuraduría General de la República se consignó en el expediente en fecha 25 de Septiembre de 2013 y la audiencia oral se fijó en fecha 30 de Septiembre de 2013, por lo cual es evidente que no se respetó dicho lapso, incurriendo el tribunal en el supuesto de ‘notificaciones defectuosas’ a que hace referencia el articulo 98 eiusdem, y en consecuencia, en la violación del principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los lasos deben transcurrir íntegramente en obsequio de la seguridad jurídica, por lo cual considero prudente que esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de oficio, reponga la causa al estado que considere necesario para que se respeten las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Resaltó, que “(…) en el presente caso los oficios librados con la finalidad de notificar la reconstitución de la Corte por la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, señalaban expresamente que dichas notificaciones se practicarían de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo cual expresamente se dispuso que una vez constaran en autos todas las notificaciones se dejarían transcurrir cinco (05) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se fijaría por auto expreso y separado la fecha para la celebración de la audiencia oral”. (Negrillas del escrito).
Observó, que “(…) la última de las notificaciones consignadas en el expediente fue la de la Procuraduría General de la República en fecha 25 de septiembre, siendo los siguientes cinco días de despacho los días 26, 27, y 30 de septiembre, y 1 y 2 de octubre. No obstante, en el presente caso la audiencia oral fue fijada el día 30 de septiembre, momento para el cual sólo habían transcurrido dos (02) de los cinco (05) días de despacho a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual en el presente caso el tribunal subvirtió el procedimiento legalmente establecido en detrimento del principio de preclusividad de los lapsos procesales”.
Manifestó, que “Un hecho importante, que ratifica los argumentos antes expuesto lo constituye el hecho de que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y la Procuraduría General de la República, tampoco asistieron a la audiencia oral lo cual evidencia que la misma fue fijada antes de lo que legalmente correspondía y de lo que las partes legítimamente esperaban de conformidad con los oficios de notificación que expresamente dispusieron que una vez constaran en autos todas las notificaciones se dejarían transcurrir cinco (05) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso .se fijaría por auto expreso y separado la fecha para la celebración de la audiencia oral, razón por la cual esta Corte debe considerar prudente la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia oral”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se declare PROCEDENTE la desaplicación por control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 334 constitucional 2) De manera subsidiaria, para el caso de que esta honorable Corte considere que las normas contenidas en los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ajustadas a la Constitución, solicito que esta Corte estime con fundamento en los argumentos expuesto reponer la causa al estado de fijación de la audiencia oral”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-2057, de fecha 16 de octubre de 2012, su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de desistimiento realizada por la representante del Ministerio Público, para lo cual, primeramente se deben formular las siguientes precisiones:
Al respecto, esta Corte observa que: i) mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó se declarara desistida la presente causa, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral fijada para esa misma fecha -nueve (9) de octubre de 2013-, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) Posteriormente, el 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., solicitó la desaplicación por control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y subsidiariamente la reposición de la causa al estado de fijación de la celebración de la audiencia oral.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte advierte que a fines de facilitar la comprensión de la presente decisión, pasa a pronunciarse en primer término, sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que señala:
En nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Constitución Nacional, se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En iguales términos el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones (Vid. sentencia Nº 1064, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:
“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora, solicitó desaplicar por control difuso lo dispuesto en los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a su juicio dichos artículos son “contrarios al texto constitucional (artículos 2, 26 y 257), que concibe al proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, que el legislador castigue al accionante con el desistimiento del procedimiento por no comparecer a las Audiencias Orales, tomando en consideración que las leyes procesales deben establecer en sus disposiciones procedimientos que faciliten el acceso a la justicia, y no por el contrario establecer trabas al desarrollo normal del proceso judicial sobre la base de ‘formalismos innecesarios’, como es el caso de las mencionadas audiencias, ya que en estos procesos los argumentos de la parte actora se encuentra contenidos en el libelo de la demanda”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, no implica que el mismo no sea susceptible a límite alguno; es por ello que en aras de la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos se han establecido consecuencias jurídicas como la caducidad, la prescripción o el desistimiento, que lejos de constituirse en una sanción tienen como fin, exhortar a las partes intervinientes del proceso a impulsar el mismo en cada una de sus etapas, coadyuvando así a la economía y celeridad procesal, no tener eso en consideración podría suponer una violación al principio de legalidad y equilibrio procesal que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no encuentra configurado el supuesto de hecho que haga necesaria la aplicación del control difuso solicitado por el representante juridicial de la sociedad mercantil actora, toda vez que no evidencia esta Corte norma de rango legal o sub-legal alguna, relacionada con la resolución de la presente controversia que contraríe en forma directa una norma de rango constitucional, por lo que se debiera desaplicar la primera. Así de declara.
Del desistimiento solicitado:
En este aspecto, esta Corte observa que el 9 de octubre de 2013, mediante diligencia la abogada Antonieta De Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, a lo que este Órgano Jurisdiccional debe poner de relieve lo estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiciencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida su demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia con meridiana claridad, que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, dentro de los diez de despacho, el Tribunal realizará la audiencia oral, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia oral, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia oral- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia oral en la presente causa se llevó a cabo el 9 de octubre de 2013, siendo fijada su realización en fecha 30 de septiembre de 2013.
Siendo así, este Tribunal Colegiado Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia oral, se levantó acta de audiencia oral que riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, no puede obviar esta Corte lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relativo a la solicitud de reposición de la causa; donde indicó que “en el presente caso los oficios librados con la finalidad de notificar la reconstitución de la Corte por la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, señalaban expresamente que dichas notificaciones se practicarían de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo cual expresamente se dispuso que una vez constaran en autos todas las notificaciones se dejarían transcurrir cinco (05) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se fijaría por auto expreso y separado la fecha para la celebración de la audiencia oral”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación el auto de fecha 11 de julio de 2013, el cual riela al folio setenta y seis (76), del presente expediente y establece lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurrido como se encuentre el mencionado lapso, se fijará por auto expreso y separado la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado de la Corte).
Como puede observarse, efectivamente esta Corte estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que transcurrido dicho lapso se fijaría por auto expreso y separado la fecha para la celebración de la audiencia oral.
Así pues, luego del examen a las actas, riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente que la última de las notificaciones fue la practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual fue agregada a los autos el 25 de septiembre de ese mismo año, y que la fijación de la audiencia oral a celebrarse el 9 de octubre de 2013, se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2013, tal como riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, no cumpliéndose con lo señalado en el párrafo anterior.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, estima esta Alzada que el legislador estableció en cabeza de los Jueces, la obligación de salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actuaciones procesales de las causas que ante sus tribunales sean planteadas, esto partiendo del principio que erige al proceso como un instrumento necesario para el logro de la justicia; pudiendo, en consecuencia los Órganos Jurisdiccionales adoptar medidas tendentes a corregir los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-779, de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Habida cuenta, con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que en el presente caso no se cumplió con lo ordenado en el prenombrado auto de fecha 11 de julio de 2013, por lo que dicha situación podría vulnerar los principios de equilibrio e igualdad procesal, pues los términos y lapsos procesales no son disponibles por las partes ni por el juez; por lo que, en salvaguarda de la seguridad jurídica ha debido la Secretaría de este Tribunal Colegiado atender al lapso estipulado en dicho auto a los efectos de la celebración de la audiencia oral; esta omisión vicia lo sucesivo dentro del iter procesal.
En reforzamiento de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera imperioso traer a colación el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte de fecha 18 de noviembre de 2013, el cual riela en autos al folio ciento doce (112) del presente expediente, el cual establece lo siguiente:
“(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013”.
Visto lo anterior, considera esta Corte conducente, a fin de garantizar la estabilidad del proceso, el derecho a la defensa de las partes y por razones de orden público, reponer la causa al estado de fijación de la audiencia oral, en virtud del error procesal en el cual incurrió la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, al no atender lo ordenado en el auto de 11 de julio de 2013, fijando la celebración de la audiencia oral el día 30 de septiembre, momento para el cual habían transcurrido cuatro (4) de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se subvirtió el procedimiento legalmente establecido en detrimento del principio de preclusividad de los lapsos procesales. Así mismo, en virtud de lo anterior esta Alzada debe declarar improcedente la solicitud de desistimiento realizada en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público y en consecuencia procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual deberá ser fijada por auto expreso y separado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Vº
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, solicitada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento, solicitada por el Ministerio Público.
3.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual deberá ser fijada por auto expreso y separado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-G-2012-000730
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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