JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000417

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2079-2013 de fecha 8 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, á través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 11.432.742, asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, mediante la cual se ordenó la suspensión por dos (2) años de la ciudadana accionante.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 24 de septiembre de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, asistida por el abogado José Filogonio Molina, previamente identificado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[...] en fecha 22 de marzo de 2013 [el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje] emitió una resolución en virtud del [sic] cual [suspendió] por el término de dos (2) años a partir del 22 de marzo de 2015 [sic] a la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA […] en aplicación del artículo 47 C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje literales A, B y C del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje, por violación de los artículos 21, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 6 numerales 9, 7, 8, 9, 14, numerales 1, 15 numerales 1, 2, 3 y 4, 34 numeral 1, 42 parágrafo 3, 79 numeral 3 de la Ley Orgánica de Deportes Actividad Física y Educación Física; artículos 1, 3, 4-A, 7 literal A y B y D, 8 y sus líneas de apreciación, 32, 32-A, 56, 63, 80 literal B, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes y los artículos 3, literales A, B y C, del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] primero [determinaron] si el cuerpo colegiado consejo de horror de la Federación Venezolana de Patinaje, tiene cualidad jurídica para actuar, conforme lo indica la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su artículo 27, señala el ente rector de la actividad Deportiva es el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), es el que marca las pautas para que las asociaciones deportivas estadales elegidas conforme a lo indicado en el conjunto normativo vigente, rijan el destino de las disciplinas deportivas y siendo el Concejo [sic] de Honor al igual que la directiva Nacional, legítimamente electa conforme lo pautan los Estatutos vigentes, está [sic] quedo [sic] formalmente integrada, por tres miembros […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] el Concejo [sic] de Honor debía tomar decisiones de manera conjunta para poder considerar valederas sus decisiones, conforme a Derecho, es decir debe estar debidamente integrada por el quórum reglamentario, los tres miembros principales y en caso de acefalia o ausencia de uno de sus miembros [presumen] que debía ser sustituido por un suplente para que legalmente [quedara] constituido el Tribunal Disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] consecuencia habiendo pronunciado la decisión con solo dos de sus miembros a espaldas del tercero, obviamente vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida [siendo además que el] tercer Miembro Principal de la terna del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, ciudadano Pablo Jiménez en escrito de fecha 17/02/2013 [manifestó] no estar de acuerdo con el procedimiento instado por haberlo iniciado sin haberlo convocado es decir hechos a sus espaldas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] igualmente esta [sic] viciada de nulidad absoluta por haber actuado fuera de su competencia, ya que la competencia para conocer de las faltas cometidas por los afiliados a la disciplina deportiva del Estado [sic] Lara, le corresponde conocer al consejo de Honor, de [esa] entidad Federal, quedando como superior instancia el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje. Artículo 72 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física […] establece competencia disciplinaria plena a los consejos de honor de las Asociaciones Deportivas estadales, sobre todos sus afiliados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[...] [al observar] la decisión y el ilícito procedimiento instado se le [vulneró] el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta de dos ciudadanos miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, transgrede dicha disposición constitucional de cargo alguno mediante el procedimiento por el cual se le investigaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto del Amparo Cautelar, solicitó el mismo “[...] contra [esa] irrita [sic] decisión porque se le violó el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que no se le notificó de cargo alguno por el cual se le investigaba y tampoco se le dio acceso a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ya que nunca se le oyó, ni se le prestaron las debidas garantías de un proceso imparcial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] igualmente, se violó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Consejo de Honor, se arrogó competencia que no le corresponde, violando el principio de seguridad jurídica imperante en nuestro actual e inédito proceso revolucionario, garantista de nuestros derechos Constitucionales […]”.

Por último, solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [restableciera] la situación jurídica infringida, mediante la acción cautelar de amparo, y consecuencialmente [declarara] nula de toda nulidad, la decisión disciplinaria ilícitamente dictada por dos miembros del Consejo de Honor, de la Federación Venezolana de Patinaje, quien obro [sic] a instancia de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje según escrito de fecha 19/12/2012, y consecuencialmente [fuese] condenado el Consejo de Honor de la Federación de Patinaje al pago de costos y costas que por ley Corresponde [sic] conforme a Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad de la decisión emitida en fecha 22 de marzo de 2013, por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, mediante la cual fue sancionada con la suspensión por un lapso de dos (02) años, de toda actividad gerencial, técnica, administrativa y de representación en cualquiera de los organismos sociales de promoción del deporte, la actividad física y educación física.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua Sequera, se aprecia que el contexto dentro del cual fue objeto de una sanción disciplinaria, se materializó el ejercicio de una potestad atribuida a un órgano perteneciente a la Federación Venezolana de Patinaje, la cual constituye una asociación de carácter civil destinada principalmente al desarrollo y promoción en forma organizada de una determinada disciplina deportiva.

Asimismo, vista la denominación del sujeto de derecho al cual se le atribuye la actuación lesiva a la situación jurídica subjetiva de la demandante, es imperioso advertir que los actos emanados de su seno encuadran dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos dictados por personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, cuyo control judicial está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (Vid. Decisión Nº 766 del 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

A tales efectos, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al control jurisdiccional en dicha materia, prevé que son objeto del mismo, los entes y órganos que dicten autos de autoridad, tal y como ocurre en el presente caso.

[…Omissis…]

Así, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, se determinó entre sus competencias la siguiente:

[…Omissis…]

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se observa que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente que dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de demandas de nulidad, como la que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 516, de fecha 02 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

[…Omissis…]

De lo anterior puede colegirse, que si bien en la decisión dictada en ponencia conjunta se hizo referencia a las demandas incoadas contra ‘la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere’; se dejó abierta la posibilidad de atribuir, por vía jurisprudencial, el conocimiento de otros asuntos a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando comprendido dentro de éstos las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello, como se indicara en el fallo, ante la falta de la normativa que regule esta jurisdicción especial.

[…Omissis…]

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, y así se decide.

En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano emisor del acto impugnado, así como la cualidad de éste último, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual en materia de nulidades a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones de los llamados actos de autoridad, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 5 eiusdem, declina la competencia ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia

Visto lo anterior, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Dicho esto, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial número 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, referido a los Tribunales competentes, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones”.

Visto lo anterior, al determinar la ley especial que la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe conocer de las acciones como la de autos, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

A corolario de lo anterior, debe este órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual indica que las asociaciones estadales, las federaciones y los comités olímpicos de Venezuela, deberán constituirse con arreglo a la legislación venezolana y contarán con una Asamblea General de sus miembros, una Junta Directiva, un consejo Contralor, y un Consejo de Honor.

Igualmente, el artículo 72 del referido instrumento normativo, le otorga a los Consejos de Honor, el ejercicio de la potestad disciplinaria, esto es, la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra el mencionado Consejo de Honor, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.


2.- De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de Amparo Cautelar solicitada, razón por la cual, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 1.050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución número 01-00-000451 de fecha 9 de mayo de 2010, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado Amparo Cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:

“[…] [Estima esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

[…Omissis…]

Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma […]; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió]

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró] […]”. (Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó Amparo Cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda interpuesta.

Así, observa esta Corte que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación y; no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir provisionalmente la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual corresponderá revisar al Juzgado de Sustanciación. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2012-2583, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Multicine las Trinitarias, C.A.).

3.-Del Amparo Cautelar

Respecto al Amparo Cautelar incoado, verifica esta Corte que el mismo fue solicitado “[...] porque se le violó el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que no se le notificó de cargo alguno por el cual se le investigaba y tampoco se le dio acceso a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ya que nunca se le oyó, ni se le prestaron las debidas garantías de un proceso imparcial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[...] igualmente, se violó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Consejo de Honor, se arrogó competencia que no le corresponde, violando el principio de seguridad jurídica imperante en nuestro actual e inédito proceso revolucionario, garantista de nuestros derechos Constitucionales […]”.

Visto lo anterior, para el análisis del Amparo Cautelar solicitado, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el Amparo Cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de una Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.

De lo expuesto, se observa que la presente solicitud se circunscribe a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho al Juez Natural. En razón de ello, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

- Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

En relación con esto, señaló la parte actora, que “[...] no se le notificó de cargo alguno por el cual se le investigaba y tampoco se le dio acceso a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ya que nunca se le oyó, ni se le prestaron las debidas garantías de un proceso imparcial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, establece esta Corte que la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se encuentra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“[…] Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

[…Omissis…]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete […]”.

En referencia a esto, la Sala Político Administrativa en sentencia número 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, señaló lo siguiente:

“[…] Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente […]”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme a los criterios sentados en nuestra jurisprudencia y en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2013-0530, de fecha 16 de abril de 2013, caso: Luis Alberto Escobar Muñóz, contra la Gobernación del estado Amazonas).

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por ello, no puede la Administración actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente.

En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón, por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Dicho esto, esta Corte pasa a realizar el análisis preliminar de las actuaciones señaladas en la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, que ordenó la suspensión por dos (2) años de la parte actora, indicándose al respecto lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2010, se formalizó una denuncia en contra de la ciudadana hoy actora, por forjamiento de documento público, en detrimento de otros atletas de Patinaje del estado Lara. Dicha denuncia fue recibida el 21 de julio de 2010 en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Yesvel Padua, rindió declaración sobre la denuncia interpuesta en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 21 de agosto de 2012, la Fiscal Auxiliar-Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expidió constancia, mediante la cual dio fe de la comparecencia de la ciudadana Yesvel Padua ante el Despacho Fiscal para tratar el asunto que la concernía.

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Naudy Ledezma, Coordinador Lara-Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se dirigió al Ministro del Poder Popular para el Deporte, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo y propiciar el establecimiento de responsabilidades y aplicación de medidas pertinente, en contra de la Federación Venezolana de Patinaje.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje remitió a los miembros del Consejo de Honor de la Federación, los documentos del expediente abierto a la ciudadana hoy accionante, por presuntas violaciones a los artículos 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 2, 7, 3, 8, 9, 10, 12, 13 numerales 2 y 4, 42 párrafo 3, 49 numerales 1 y 2 y 79 numeral 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Fisica; 3 literal G, H, J y E; 39, 42 literal A, 43 literales A, C y E; 48 literales A, B y C del Estatuto de la Federación y el artículo 13 numerales 4 y 10 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Consejo de Honor de la Federación de Patinaje, se dirigió a la Junta Directiva de la referida Federación, para acusar recibo del expediente instruido a la ciudadana Yesvel Padua.

En fecha 27 de diciembre de 2012, se citó a la ciudadana accionante, a los fines de su comparecencia en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación, a los fines de exponer sus pruebas y alegara sus razones en la causa que se le seguía en su contra. Tal notificación fue recibida en fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje expidió citación en segunda oportunidad a la ciudadana accionante, a los fines de comparecer el 18 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje se reunió a la 11:00 a.m. para escuchar los alegatos y las pruebas de descargo de la ciudadana Yesvel Padua, la cual, a pesar de comparecer, no realizó declaración alguna.

En fecha 4 de marzo de 2013, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje culminó la sustanciación del expediente instruido a la ciudadana Yesvel Padua, y entró en la etapa de decisión de la causa elevada a su conocimiento.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de patinaje dictó Resolución, mediante la cual suspendió por el término de dos (2) años a la ciudadana hoy accionante.

Posterior al análisis cronológico establecido en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, la cual suspendió por dos (2) años a la ciudadana Yesvel Mirelbis Padua, es por lo que esta Corte, en esta etapa del proceso, y sin que esto implique un conocimiento previo del fondo de la controversia, que el procedimiento estuvo efectivamente aplicado, razón por la cual declara prima facie, improcedente el referido alegato. Así se decide.

- Del Derecho al Juez Natural

Posterior a esto, indicó en su escrito de Demanda de Nulidad, en lo referente a la presunta violación al Derecho al Juez Natural, que “[...] se violó el derecho a ser juzgado por jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Consejo de Honor, se arrogó competencia que no le corresponde, violando el principio de seguridad jurídica imperante en nuestro actual e inédito proceso revolucionario, garantista de nuestros derechos Constitucionales […]”.
Dicho esto, debe esta Corte indicar que, en relación con la figura del Juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la misma comprende, “[…] en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces […]”. (Vid. Sentencia número 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, se observa que el mencionado derecho no se encuentra referido de manera exclusiva al ámbito de la actuación del Poder Judicial, pues, ha de tenerse en cuenta que el propio encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa que el conjunto de garantías que conforman el derecho al debido proceso son aplicables por igual tanto en sede judicial como en sede administrativa, por lo que debe entenderse que dentro de dicho ámbito, conforme lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia número 2995, del 11 de octubre de 2005, Caso: Oscar Ronderos), las partes tienen derecho a ser juzgados por su “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0646 de fecha 18 de abril de 2011, caso: Gabriel Enrique Osío Zamora, contra la Superintendencia Nacional de Valores).
Ello así, debe comprenderse que el mencionado derecho dentro de la Administración Pública, aunque no sea preciso en dicha sede el empleo del término de juez natural, como concepto tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, conforme al cual el órgano administrativo debe adecuar su actuación a las atribuciones que previamente le han sido conferidas por la ley.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto en esta etapa del proceso, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que “[…] [a] los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido […]”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:

“[…] Contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.

Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.

En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-1896 de fecha1 de octubre de 2012, caso: José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas).

Ahora bien, como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Asimismo, aun en el caso en que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que los fundamentos en los que se basó la parte actora para solicitar el Amparo Cautelar, están referidos al restablecimiento de la situación presuntamente infringida y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje. De esta forma, considera esta Corte que tal solicitud implica necesariamente el análisis directo del fondo de la controversia que plantea el demandante en este caso en concreto.

De lo expuesto, y visto que realizar un pronunciamiento respecto de la presente solicitud implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual se encuentra por encima de las competencias de esta Corte en el presente estado de la causa, es por lo que debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Igualmente, respecto al periculum in mora, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone un Amparo Constitucional de manera cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).

Igualmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de Amparo Cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Dicho lo anterior, y posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional respecto de las presuntas violaciones constitucionales mencionadas por la parte actora, es por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer de la presente causa, admitir preliminarmente la misma y, respecto al Amparo Cautelar, improcedente el mismo. Así se decide.

Por último, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó Amparo Cautelar, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la presente demanda, no analizada en el presente fallo, y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 11.432.742, asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE, mediante la cual se ordenó la suspensión por dos (2) años de la ciudadana accionante.

2.- ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la parte demandante.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2013-000417
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.