JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000432
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano Renato Hurtado, titular de la cédula de identidad número 3.979.147, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (AS) DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP), representada por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.382, contra la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes de fecha 6, 11 y 20 de septiembre de 2013, en la que incurrió la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Renato Hurtado, previamente identificado, actuando en su condición de Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), representada por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, previamente identificado, presentó escrito con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] [en] fecha 06 de septiembre de 2013, [pidió] a la ciudadana Sheila Romero, en su carácter [de] Directora de Registro Nacional de Organización Sindical del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, […] que se le diera respuesta a la solicitud efectuada en enero del 2013, relacionada con la Memoria y Cuenta y la aceptación del Secretario General de la Federación, vale decir, debidamente designada en el Consejo Federativo de [su] representada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] fecha 11 de septiembre de 2013, se le ratifico [sic] la solicitud de respuesta a la ciudadana directora Sheila Romero de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] fecha 20 de septiembre de 2013, NUEVAMENTE se le ratifico [sic] a la ciudadana Sheila Romero Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, diera respuesta […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [en] el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 en conexión con el artículo 51 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, se produce, cuando la Directora de Registros Nacionales de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, [omitió] dar respuesta a la solicitud de fechas 6, 11 y 20 de septiembre de 2013, contentiva de relacionada [sic] con la Memoria y Cuenta y la aceptación del Secretario General de la Federación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitó “[…] Primero: que [la presente Demanda de Abstención o Carencia fuese] admitido […] Segundo: se [declarara] con lugar y en consecuencia- se [ordenara] a [la] Dirección de Registros Nacionales de Organizaciones Sindicales del Ministerio Del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dar respuesta a las solicitudes, objeto de este recurso, a los fines que se [restableciera] la situación jurídica infringida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum
Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte actora interpuso la presente Demanda por Abstención o Carencia en virtud de la presunta falta de respuesta por parte de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante la solicitud realizada en el mes de enero de 2013, ratificada en fecha 11 y 20 de septiembre de 2013, relacionadas a la Memoria y Cuenta y la aceptación del Secretario General de la Federación, debidamente designada en el Consejo Federativo de la Federación accionante.
En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente demanda tiene como finalidad que se ordene “[…] a [la] Dirección de Registros Nacionales de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dar respuesta a las solicitudes, objeto de este recurso, a los fines que se [restableciera] la situación jurídica infringida […]”. [Corchetes de esta Corte].
2.- De la Competencia
Visto lo anterior, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas por Abstención o Carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
3.- De la Admisión
Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Renato Hurtado, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), asistido por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, presentó escrito contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respecto de la solicitud realizada en el mes de enero de 2013, ratificada en fecha 11 y 20 de septiembre de 2013, relacionadas a la Memoria y Cuenta y la aceptación del Secretario General de la Federación, debidamente designada en el Consejo Federativo de la Federación accionante.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
“Artículo 35.- La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respecto de las solicitudes de fecha 6, 11 y 20 de septiembre de 2013, se debe empezar a computar desde la fecha 20 de septiembre de 2013, y el presente recurso fue ejercido en fecha 5 de noviembre de 2013, resultando tempestiva dicha acción, ya que se interpuso dentro de los 180 días continuos, establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 5) no es ininteligible; 6) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 7) que quien se presenta como demandante, consigna en su oportunidad el instrumento que acredita su representación como Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), razón por la cual esta Corte admite la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta, de conformidad con los artículos 32, 33, 35, y 66 ejusdem. Así de decide.
4.- Del Procedimiento Aplicable
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se deben llevar este tipo de acciones, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el trámite que regula este tipo de demandas, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre la causa de la abstención dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dicte sentencia a los cinco (5) días de despacho.
En relación con el aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 112 de fecha 27 de enero de 2011, recaída en el caso Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos (PROVEA), contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
[…Omissis…]
Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.’ (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ordena citar a la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, una vez haya transcurrido primeramente los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto número 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 (Extraordinario), de fecha 31 de julio de 2008, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación al Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la normativa previamente citada, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto número 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por último, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para su presentación, establecidos anteriormente, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia número 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano Renato Hurtado, titular de la cédula de identidad número 3.979.147, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (AS) DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP), representada por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.382, contra la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes de fecha 6, 11 y 20 de septiembre de 2013, en la que incurrió la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- ADMITE la presente demanda.
3.- ORDENA citar a la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de (5) días de despacho, una vez haya transcurrido primeramente los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto número 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar al Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-G-2013-000432
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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