JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000446
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-13-733, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerimo Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, de la Oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, SERVICIO AUTÓNOMO CAUCAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, emanada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia reguló la competencia, determinado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia .
El 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, interpusieron demanda a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua.
En fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De igual forma, se evidencia que mediante sentencia Nº 2013-041, de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad “de título supletorio y asiento registral” interpuesta, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, interpusieron demanda de nulidad “de título supletorio y asiento registral”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) nuestro representado tiene Interés procesal para intentar la demanda de NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 36, folios 202 al 212, protocolo primero, tomo 8, del tercer trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) nos encontramos frente a un titulo (sic) supletorio sobre unas bienhechurías que presuntamente realizó el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en una superficie de tres mil setecientos once metros cuadrados con treinta decimos (sic) cuadrados (3.711,30 m2) de construcción, representado entre materiales, mano de obra, mantenimiento y diligencia una inversión aproximada por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs (sic) 2.800.000.000,00) (sic), denominado CENTRO CIVICO (sic) DE CAUCAGUA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “El mencionado titulo (sic) supletorio contiene unas bienhechurías que pertenecen a nuestro representado, tal como puede constatarse del titulo (sic) supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 1996, titulo (sic) que fue solicitado por el ciudadano ARNALDO AROCHA VARGAS, (…) en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos cuarenta y nueve y cuarenta y ocho metros cuadrados (549,48 m2) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) al otorgarse el titulo (sic) supletorio al Municipio Acevedo sobre las mismas bienhechurías, se produce un agravio (sic) a nuestro representado en el sentido (sic) tales instalaciones han sido construidas por la Gobernación del Estado Miranda, encontrándose separados los espacios entre la Alcaldía del Municipio Acevedo (Centro Cívico de Caucagua) y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Centro de Coordinación Policial 3), lo que es un hecho público y notorio que nuestro representado por mas 40 años ha ocupado de manera pacifica (sic) e interrumpida una estructura de tres (3) niveles construidas en el centro de la población de Caucagua para uso de seguridad”.
Destacaron, que “(…) nuestro representado es un cuerpo policial estadal cuyos orígenes vienen desde el 08 de Diciembre de 1972, cuando por Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores se crea la Policía del Estado Miranda (PEM), con jurisdicción en todo el territorio de esta entidad. La PEM (sic) funcionó por veinticuatro años hasta que se concretó una restructuración que llevó a la creación de una organización policial más independiente y adaptada a los cambios de la sociedad moderna, es así como el 15 de mayo de 1996, nació el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tras un proceso administrativo, operativo y funcional, que comenzó el 1º de enero de ese mismo año, dirigido hacia la consolidación de una organización actualizada, bien equipada y con un personal adiestrado en la función policial y de servicio a la comunidad”.
Fundamentaron su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el 1.360 del Código Civil, así como la sentencia Nº 00478, de fecha 27 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuaron alegando que “(…) la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformidad extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, solicitamos al Tribunal que de (sic) inicio a un contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en ello, así como de aquellos documentos que conllevaron a la construcción de la edificación donde funciona el Centro de Coordinación Policial Nº 3, Caucagua”.
Agregaron, que “(…) nuestro representado desde sus inicios como cuerpo policial ha ocupado de manera legítima, pacifica (sic) e interrumpida (sic) la posesión del inmueble antes identificado demostrándose su derecho a la posesión con el titulo (sic) supletorio de fecha 14 de mayo de 1996, que fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le está vedado a la Alcaldía del Municipio Acevedo pretender ser el titular de un inmueble construido por la Gobernación del Estado Miranda a favor de nuestro representado”.
Requirieron “(…) la nulidad del titulo (sic) supletorio emitido a favor del Municipio Acevedo, por ser nulo de nulidad absoluta, para ello consignaremos las pruebas que sean necesarias, a los fines que este Tribunal proceda a salvaguardar los derechos que detenten los terceros (nuestro representado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda) sobre el bien inmueble objeto del título supletorio, y por consiguiente, la nulidad del asiento que lo registró en los protocolos respectivos (…) en virtud de querer el ciudadano JUAN JOSE (sic) APONTE MIJARES, en su condición de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda despojar de manera arbitraria a nuestro representado del inmueble donde ha funcionado por más de 40 años el Centro de Coordinación Policial Nº 3, alegando que posee un titulo (sic) supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda. Titulo (sic) que es relativamente nuevo comparado con los años que lleva nuestro representado ocupando las Instalaciones de uso policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se admitiera, sustanciara y se declarara en la definitiva con lugar la demanda, asimismo, se “(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del titulo (sic) supletorio de fecha 20 de junio de 2006 (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 36, folios 202 al 212, protocolo primero, tomo 8, del tercer trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua, (…) se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua, que proceda a registrar el titulo (sic) supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 1996, (…) Una vez declarada las nulidades del titulo (sic) supletorio y de asiento registral, arriba identificado, se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo hacer entrega inmediata del piso 3 de la sede de la Coordinación Policial Nº 3”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene como objeto la nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua, y que en consecuencia se ordene a la referida Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, registrar el título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, y que se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, hacer entrega del piso 3 de la sede de la “Coordinación Policial Nº3”.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 31 de octubre de 2013, determinó lo siguiente:
“(…) Conforme al anterior criterio, la competencia para conocer de solicitudes de nulidad de asientos registrales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto son actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, y para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
Considerando, que en el caso de autos el objeto de la pretensión es la nulidad de un asiento registral, la competencia en principio le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, no obstante, esta Sala observa que las partes involucradas en el presente litigio lo constituyen sujetos de derecho público, como lo es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a la competencia para conocer casos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
‘(…) Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
Conforme al anterior criterio, y en virtud que los sujetos procesales en la presente causa -Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda- forman parte de la Administración Pública, esta Sala considera que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a (sic) cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y decidir la demanda de nulidad de título supletorio y asiento registral, presentada por el abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2012, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 24, numerales 1 y 2, (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante no estimó la cuantía de la acción, sin embargo se aprecia del folio cuatro del expediente, que el demandante valoró las bienhechurías que contienen el título supletorio cuya nulidad se solicita en la cantidad de ‘DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs (sic) 2.800.000.000,00)’, los cuales de acuerdo con el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007), vigente desde el 1° de enero de 2008, que estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (Bs. F.) los mismos representan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), cantidad ésta que será considerada en la presente decisión como el valor de la demanda, a fin de determinar la competencia por la cuantía (vid. Sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 75 del 09 de diciembre de 2010). (Destacado del original).
En ese sentido, observa la Sala Especial Primera de la Sala Plena que para la fecha de la interposición de la demanda -13 de julio de 2012-, el valor de la unidad tributaria es de noventa bolívares (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, y considerando que el valor de la demanda se estableció en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), lo cual equivale a treinta y un mil ciento once con once unidades tributarias (31.111,11 U.T.), resulta evidente que, de conformidad con el artículo 24, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a quien corresponda por distribución. Así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).

Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, considerando que, si bien es cierto, que en principio la competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, en razón del objeto de la pretensión, no es menos cierto que las partes lo constituyen sujetos de derecho público, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de lo antes señalado declara que es competente para conocer de la demanda de nulidad “de título supletorio y asiento registral” interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006 de la Oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, SERVICIO AUTÓNOMO CAUCAGUA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000446
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.