JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000448
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2013/2115 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.058, asistido por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la Resolución Nro. 00010, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano Vicente Juan Cobos Frendony, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 00010, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el “(…) Seis (06) de Julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ordeno (sic) el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas contenido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 7 al 10 Decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR (sic) J. CHAUSTRE y LELIS DE CHAUTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 240.773 y 1.040.617, respectivamente. Quienes solicitaban que el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, libre de bienes y de cosas el inmueble que le mantienen arrendado, constituido por la quinta Mi Refugio de la Calle Moran de la Urbanización Playa Verde”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “Indica la Resolución recurrida que se procedió a la citación del Ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, verificándose la misma el día Veinte y Cuatro (24) de Octubre de 2011 y realizándose la Audiencia Conciliatoria el día Tres (03) de Mayo de 2012”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En dicha Audiencia Conciliatoria, las partes expusieron sus argumentos, por un lado los ciudadanos VICTOR (sic) J, CHAUTRE y LELIS DE CHAUTRE, manifestaron que requerían en (sic) inmueble para habitarlo ellos mismos y el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY expuso que este argumento era falso pues los solicitantes poseían dos inmuebles de su propiedad uno constituido por una quinta en la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Distrito Capital, Caracas y un apartamento en la Urbanización Playa Grande de Catia La Mar, Estado Vargas, las cuales estaban habitando, una como vivienda principal y el otro como apartamento de playa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “Debe destacarse que la Resolución recurrida no analiza ninguno de los argumentos expuestos por las partes, más aún aunque habilita la vía judicial, lo hace de manera genérica sin pronunciarse por ninguna causal de desalojo, establecida en la Ley para la Regularización y Control del arrendamiento de Viviendas, por lo cual está viciada de nulidad absoluta”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los artículos 6 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 00010, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (…) no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el órgano demandado es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento de vivienda.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

Por lo anterior, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vicente Juan Cobos Frendony, asistido de abogado, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 de artículo 24, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley (…)”.
Ahora bien, considera igualmente esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Aunado a esto, actualmente se encuentra vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe concatenarse esto con los artículos 16 y 17 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley.
Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia”.
De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el interior del país, en materia de inquilinato, serán los Juzgados de Municipio, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual posee instancias de representación en todas las entidades federales de la República.
En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FRENDONY, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.05, asistido por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la Resolución Nro. 00010, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2013-000448

En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental.