JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2003-001262
En fecha 7 de abril de 2004, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-531 de fecha 21 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, representadas por los abogados Yoleiza Landaeta y Humberto Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.120 y 45.806, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 145-2000, de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lucibel Vieira.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003 por el abogado Humberto Gamboa, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Jueza Ana Ruggeri Cova, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se dio inicio a la relación de la causa.
En esta misma fecha, el abogado Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Jesús Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo, titular de la cédula de identidad número 12.375.695, tercera parte interesada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo presentó escrito de pruebas, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de junio de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, solicitó la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Especial para realizar el correspondiente Acto de Informes, por cuanto sus pruebas promovidas no requerían de evacuación.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró que ese Tribunal, respecto a los Capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Brito, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, en relación al Capítulo III del escrito de pruebas, fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “[...] desde el día 26 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 8 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho este Tribunal, correspondiente a los días 01, 02, 03 y 08 de julio de 2003 [...]”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente de la Corte, a los fines que continúe su curso de Ley.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2003, vistas las diligencias de fechas 26 de junio y 16 de julio de 2003, suscritas por el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, mediante las cuales solicita tenga lugar el Acto de Informes de las partes de forma oral, en virtud de cuestiones urgentes y preferentes para esa Corte, ese Órgano Jurisdiccional negó tal solicitud. En consecuencia ordenó informar por escrito en la oportunidad de Ley.
En fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, presentó escrito de informes.
En esta misma fecha, el abogado Humberto Gamboa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia que el primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituya la Corte Accidental en virtud de lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, a los fines legales pertinentes.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Yeny Kasbar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Yeny Kasbar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se sirva proseguir con los trámites del presente Recurso de Nulidad.
En fecha 4 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, se dio por recibido el presente expediente, consituyendose la Corte Accidental “A” de la siguiente forma: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, la Corte Accidental “A” concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que ese Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se sirva a proseguir con los trámites del presente Recurso de Nulidad.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, por cuanto el Juez Emilio Ramos González fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del 2013, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez en la presente causa, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que al estar dicha Corte conformada por una Junta Directiva distinta, debía continuarse el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0945, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó en los términos expuestos el fallo apelado.
En fecha 4 de junio de 2013, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo (tercera interesada), consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual fue recibido el 16 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia de la boleta dirigida a las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENERALES, C.A., la cual no pudo ser debidamente recibida, por cuanto las mismas no se encontraban en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a las mencionadas Personas Jurídicas, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, visto el escrito presentado por la parte querellante en fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Lorena Lemos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A., escrito por el cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
Expresó que “[…] [solicitan] respetuosamente la ACLARATORIA de la [sentencia] de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a los períodos que deben exceptuarse a los efectos del pago de los salarios caídos, es decir, [solicitan] que se establezca los periodos en los cuales no se computan dichos salarios, bien por estar paralizada la causa y por los Recesos Judiciales que operaron en el transcurso de este proceso, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la referida sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltados del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, realizada por la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A., en fecha 29 de octubre de 2013.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los planteamientos formulados por la representante judicial de la parte querellante, para lo cual, en primer lugar debe establecerse la temporalidad de la solicitud efectuada.
I.-De la tempestividad de la solicitud efectuada
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).
Acotado lo anterior, se observa que en relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente […]” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia número 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la notificación de la parte querellante se realizó mediante boleta, retirada de la cartelera de esta Corte en fecha 28 de octubre de 2013, y visto que el día siguiente, el 29 de octubre de 2013, se realizó la referida petición de aclaratoria (Vid. folio 83 de la tercera pieza del expediente judicial), la misma resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte número. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.
II.-De la procedencia de la solicitud realizada
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud realizada por la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A., respecto a los períodos que deben exceptuarse a los efectos del pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Lucibel Vieira.
Ello así, resulta menester indicar que, en fecha 10 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 1.194, en la cual indicó expresamente el objeto de la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“[…] Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal […]” (Resaltado de la Corte).
De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandante al establecer que se exceptúen los períodos del receso judicial, así como, aquellos en los cuales la causa se mantuvo paralizada, para el cálculo de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Lucibel Vieira, está realizando un nuevo alegato que no se peticionó en el escrito recursivo interpuesto ante el Iudex aquo, ni tampoco al momento de formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002.
En este sentido, debe recordarse que la figura de la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión que no haya quedado claro en la sentencia, pero no puede ejercerse como un mecanismo para intentar nuevos alegatos, distintos de los que fueron objeto de controversia durante la relación de la causa, puesto que ello sería violatorio de los principios de Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica, a los que deben propender las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales del Estado.
En atención a las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que los procedimientos de estabilidad laboral e inamovilidad, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, con el propósito de mantener en términos relativos los niveles de ocupación de la mano de obra activa, enmarcados en un ámbito eminentemente social, privilegiando fundamentalmente el derecho al trabajo, como derecho humano esencial, protegido universalmente en todas las legislaciones a nivel mundial, lo que evidentemente incluye al Estado Venezolano, el cual progresivamente ha adoptado medidas tendentes a garantizar la estabilidad en el trabajo.
El objetivo primordial de la estabilidad y de la inamovilidad es precisamente evitar el despido injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral, siendo el monto de los salarios caídos un instrumento disuasivo del acto del despido, en virtud de la sanción económica que ello significa ante el cese intempestivo e injustificado del vínculo laboral.
Es por ello que los salarios caídos que debe pagar la accionante, son de carácter y naturaleza indemnizatoria, toda vez que los mismos se generaron como consecuencia jurídica del despido injustificado y la negativa a la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo.
En ese orden de ideas, la hoy querellante pudo evitar que se generaran los salarios caídos, con el simple acatamiento del reenganche ordenado por la Providencia Administrativa número 145-2000, de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, o inclusive cuando el Iudex aquo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando igualmente la reincorporación de la ciudadana Lucibel Vieira.
De manera que, la actora siempre tuvo conocimiento de la instauración del procedimiento administrativo, así como también del procedimiento en vía jurisdiccional, y el desenlace jurídico de la presente causa así como sus posibles resultados, fue una consecuencia que de manera voluntaria decidió soportar la parte querellante, al momento que resuelve no reincorporar a la trabajadora y ventilar la controversia ante esta instancia jurisdiccional, por lo que no puede pretender entonces evadir la decisión final emanada de esta Corte, que deriva de su negativa a la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo, por haber sido despedida de manera ilegal.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora.
3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-0945, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-N-2003-001262
GVR/04
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.
La Secretaria Accidental.
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