JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001120
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2439 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ, titular de cédula de identidad Nº 9.221.461, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Resolución Nº 002, de fecha 4 de febrero de 2004, emanada del JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de multa equivalente a tres (3) unidades tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la revisión efectuada por el referido Juzgado, el cual había sido interpuesto ante el precipitado Juzgado a los fines que remitiera el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, asimismo se ordenó oficiar al tribunal recurrido a los efectos de que remitiera los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, igualmente se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos de que efectuara las respectivas notificaciones.
El 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5053, de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3190-160, de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la comisión signada con el Nº 9841-2005, que fue librada en fecha 1º de febrero de 2005, resultas éstas que se agregó a los autos el 20 de septiembre de 2005.
El 6 de octubre de 2005, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa y vencido el lapso establecido en fecha 1º de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº FSF-330-000550, de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros y Dirección de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a esta corte información relacionada con la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2006, esta Corte dictó auto dirigido al Ministerio de Finanzas relacionado con la información solicitada a esta Corte sobre el estado de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio mediante el cual este Órgano jurisdiccional remite a la ciudadana Directora de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, contentiva de la información solicitada a este Órgano Jurisdiccional, por esa dirección.
El 5 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2005, mediante el cual se había ordenado el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto lo conducente era pasarlo al Juez ponente con el objeto de que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00100, de fecha 30 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada y finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara su curso de ley. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
El 1 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-000105, de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular de las Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitaron información relacionada con la presente causa la cual, se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas mediante decisión del 30 de enero de ese mismo año.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros CSCA-2007-2510, CSCA-2007-2511 y CSCA-2007-2512, dirigidos a la ciudadana Mary Luz Ramírez, al ciudadano Procurador General del estado Táchira y al ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el 28 de junio de 2007.
El 17 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de mayo de 2007, la cual fue remitida mediante Oficio N° 3190-462 de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, y fue parcialmente cumplida, por lo que se ordenó librar por cartelera boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 17 de octubre de 2007, se libró la referida boleta.
El 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó librar por cartelera boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Luz Ramírez.
En esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2012, siendo retirada el 22 de marzo de 2012.
El 9 de abril de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2007.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló: “(…) que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa fue admitida el día 30 de enero de 2007 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional a la continuación del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA notificar a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ, titular de cédula de identidad Nº 9.221.461, a los fines que exponga, en un plazo de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto contra la Resolución Nº 002, de fecha 4 de febrero de 2004, emanada del JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de multa equivalente a tres (3) unidades tributarias. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenara remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”: (Mayúsculas y negrillas del original).
El 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente, así como el despacho comisionado dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que llevara a cabo la práctica de la notificación de la precitada recurrente.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de comisión dirigido al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el 12 de junio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0820-323 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, la cual fue imposible practicar en virtud de no haber podido localizar a la recurrente en la dirección indicada, se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Mary Luz Ramírez, esta vez en la dirección indicada “mediante llamada telefónica realizada a la sede del Ministerio Público ubicada en San Cristóbal estado Táchira, en la cual nos manifestaron que la ciudadana Mary Luz Ramírez había sido incapacitada, por lo que ya no prestaba servicio en ese Organismo, sin embargo nos facilitaron un número telefónico, con el que finalmente se pudo hacer contacto con la citada ciudadana, la cual nos manifestó que podíamos enviarle la notificación y los recaudos correspondientes a la siguiente dirección ‘Calle 3 con Carrera 9, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira’” a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26 de abril de 2012, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 100-12 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida, asimismo, se ordenó agregar a los autos el 25 de octubre de 2012.
El 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0860-794 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida, asimismo, se ordenó agregar a los autos el 13 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar el computó por Secretaría de los quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, desde la notificación de la parte recurrente hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 13 de febrero, exclusive, hasta el día 19 de febrero de 2013 inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero del año en curso. Asimismo se deja constancia que desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y 04, 05, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo del año en curso”.
El 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 13 de agosto de 2004, la ciudadana Mary Luz Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “La decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2004 por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes Abogada Berlys Ramírez de Vielma, contenida en el decreto Nº 002, notificada en fecha 13 de febrero de año de 2004 …omissis…”, la cual fue recibida por su persona el 13 de febrero de 2004, que resolvió imponerle una sanción disciplinaria de multa equivalente a tres (3) unidades tributarias, motivado en el supuesto comportamiento de irrespeto a la ciudadana Berlys Ramírez de Vielma en su condición de Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mientras practicaba un acto de inspección judicial en fecha 14 de enero de 2004, en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes.
Como fundamento de su recurso, señaló que durante la referida inspección judicial la Jueza Berlys Ramírez de Vielma solicitó “(…) al ciudadano Freddy Berbesi Jefe del Área de Licores, sus documentos de identidad con el objeto de que se los facilitará (sic) a la secretaria del Tribunal quien se encontraba redactando el acta correspondiente. Al parecer, según la Juez, el referido ciudadano se negó a cumplir con lo que le fuere requerido, y en atención a su negativa la Juez Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes le insto (sic) al cumplimiento de lo requerido volviendo a solicitar sus documentos de identidad a lo cual se volvió a negar en términos inconvenientes a un requerimiento judicial (…)”.
Indicó, que por la negativa del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en mostrar su identidad, le fue dictada una sanción disciplinaria de arresto por ocho (8) días, todo ello de conformidad con los artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Continuó su escrito, aduciendo que en vista de la situación irregular la Jefe de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó la intervención del Ministerio Público, por lo que, procedió a enviar a dos fiscales con competencia en materia de derechos fundamentales para que se presentaran en el lugar de los hechos, asimismo, intentó comunicarse de manera telefónica con la Jueza, para aclarar el caso y evitar un arresto injusto, sin embargo aclaró que no pudo establecer comunicación, consumándose el aludido arresto.
Agregó, que la Jueza Berlys Ramírez de Vielma, actuó con resentimiento contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto laboró en dicho Instituto, por lo que, tanto la sanción aplicada al ciudadano Freddy Berbesi como a su persona “(…) no fue en función objetiva de protección a la majestad del Poder Judicial, sino constituye un vicio en la finalidad del acto, una evidente desviación de poder como aquí en este (sic) demanda argumentamos”.
Por otro lado, arguyó que la nulidad de la sanción disciplinaria que reclama no tiene su fundamento en el valor económico de la sanción impuesta en su contra, sino por el derecho a su honor, reputación y ejercicio profesional, al haberla expuesto al escarnio público.
Denunció vulnerado el derecho a la defensa en virtud que el acto impugnado era de naturaleza sancionatoria, asimismo, alegó violentado el derecho al debido proceso el cual debe ser previo a la sanción, por ser esta la garantía que la ley establece a la seguridad jurídica y a la preservación del principio de presunción de inocencia, agregando además que fue sancionada injustamente cuando su única actuación fue “(…) ejercer prudentemente mis facultades como Fiscal del Ministerio Público”.
En cuanto al principio constitucional de la seguridad jurídica señaló que “(…) según los señalamientos del acto disciplinario, no se podría reclamar ni argumentar con fundamentos en parámetros de crítica la conducta de los jueces ante esta especial función disciplinaria. Máxime cuando lo hice como Fiscal para evitar que se lesionara un derecho fundamental, como la libertad, del funcionario del Seniat que fue arrestado por supuesta indisciplina e irrespeto a la majestad del Poder Judicial”.
Denunció vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no fue demostrada su culpabilidad a través de los hechos narrados en la Resolución que impone la sanción en su contra, así como el principio de tipicidad al haber sido distorsionada la normativa que le sirvió de base al acto impugnado, ocasionando un acto sancionatorio que adolece de excesiva discrecionalidad y de un poder ilimitado de sanción, utilizando un concepto jurídico indeterminado como lo es el irrespeto previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a los vicios del acto impugnado señaló la inmotivación por cuanto “(…) dicho acto no plantea una argumentación y relación de causalidad entre los supuestos de hecho y la aplicación de la sanción respectiva, divagando abstractamente en la relación y consideración de los hechos. Por tanto no hay motivación fáctica proporcional y racional. Hay una inmotivación tanto fáctica como jurídica, que hace nulo el acto”, igualmente, sostuvo que el aludido acto estaba viciado de falso supuesto al ser erróneos los fundamentos para sancionarla, finalmente denunció la desviación de poder dado que “(…) si bien es cierto que hubo intercambio de ideas y palabras respecto a la tensa situación vivida en el momento de la referida inspección judicial efectuada en el Seniat, no es menos cierto que yo estaba fuera de la ciudad (concretamente en San Antonio del Táchira) y que, por tanto, la agresión a la que se refiere la sanción no fue brutal. Fue un intercambio de palabras vía telefónica, que a pesar de lo tenso de la conversación en ningún momento se profirieron expresiones ofensivas a la majestad del Poder Judicial. Por tanto es desproporcionada la sanción pecuniaria impuesta, o mejor dicho, no hay fundamento para imponer ninguna sanción”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso, que se declarara la nulidad absoluta de la sanción impuesta a su persona, que se advirtiera al emisor de la decisión disciplinaria por su conducta no cónsona con sus facultades y el respeto a la dignidad y derechos fundamentales de los ciudadanos, y que “(…) se suspenda la ejecución de la decisión sancionatoria en el sentido que mientras dure este proceso no se me pueda exigir el pago de la multa impuesta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó “(...) notificar a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ (...) a los fines que exponga, en un plazo de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto (...) En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenara remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente (...)”.
Ello así, siendo que mediante decisión Nº 2007-00100 de fecha 30 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, por cuanto las partes habían quedado notificadas del auto de admisión el 9 de abril de 2012, y no constaba en autos actuación alguno por parte de estas, motivo por el cual el 30 de abril de 2012, ordenó notificar a la parte recurrente a los fines que acudiera a manifestar su interés respecto de la continuación de la presente causa, ello así, visto que dicha notificación se verificó en autos el 13 de febrero de 2013, sin que conste actuación alguna de dicha parte, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la perención.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, siendo que el caso de autos la notificación de las partes del auto de admisión se verificó el 9 de abril de 2012, esto es bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte considera pertinente referir que el artículo 41 de la precitada Ley prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Asimismo en concordancia con lo anterior en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De las normas parcialmente transcritas permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ello así, resulta de vital importancia resaltar que, este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo que, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, produciendo el efecto de extinción del proceso desde que se cumple dicho lapso y no desde que es declarada por el Juez. (Vid. Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa al folio ciento veintidós (122), que el día 9 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(...) notificar a la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ (...) a los fines que exponga, en un plazo de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto (...)”, notificación ésta que se verificó el 13 de febrero de 2013, mediante la consignación de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira sin que la referida ciudadana o su representante legal haya manifestado su interés de seguir con la presente causa en el lapso indicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto del 30 de abril de 2012.
Visto lo anterior, y en virtud de haberse constatado en el caso de autos, la inactividad de las partes desde el día 9 de abril de 2012, fecha ésta donde esta Corte declaró que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso previsto en los indicados artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, el día 10 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ, titular de cédula de identidad Nº 9.221.461, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Resolución Nº 002, de fecha 4 de febrero de 2004, emanada del JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de multa equivalente a tres (3) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2004-001120
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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