JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000488
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de conformidad con “el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, por la ciudadana MIRNA GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 3.881.351, asistida por el abogado Rafael H. Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, contra la Resolución N° 012-05, de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia modificó la sanción de multa de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 9.884.760,00) a Siete Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.068.346,50).
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de junio de ese mismo año, el Alguacil de esta Corte dejó consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11629 de fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del cual remite carpeta contentiva de las copias certificadas constantes de ciento setenta y un (171) folios útiles, relativa a los antecedentes administrativos de la Resolución N° 012.05 de fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 21 de julio de 2005 fueron agregados a los autos los referidos antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación presentado por el abogado Clímaco C. Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, actuando en su condición de apoderado judicial del ente querellado.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, lo cual fue cumplido en fecha 08 de agosto del mismo año.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 02 de ese mismo mes y año, notificó a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; en fecha 12 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, y diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratifica como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; en fecha 12 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de conformidad con “el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, por la ciudadana MIRNA GARCÉS, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, ambos identificados supra, contra la Resolución N° 012-05 del 31 de enero de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.”(Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado José Manuel Mustafá Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se dio por citado en la causa y consignó copia simple del poder autenticado que acredita su representación.
El 3 de julio de 2007 esta Corte ordenó librar notificación de la decisión de fecha 6 de febrero de 2007 a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de julio del mismo año, por el Gerente General de Litigio.
El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la prenombrada ciudadana.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia simple del poder autenticado que acredita su representación y la revocatoria del poder conferido al abogado José Manuel Mustafá Flores.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte en vista de la imposibilidad de lograr la notificación de la ciudadana Mirna Garcés, ordenó su notificación por cartelera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2007, asimismo, se libraron Oficios Nos. CSCA-2012-005961 y CSCA-2012-005962 dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera la boleta librada el día 19 de julio de 2012, siendo retirada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre del mismo año, por la ciudadana Carmen García.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Alí José Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó instrumento poder y solicitó la continuación de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1° de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de corrección de foliatura.
Por auto de la misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 3 de abril de 2013, según nota de Secretaría.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle continuidad de ley a la presente causa, ordenó notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, a los fines de amparar la certeza procesal y evitar perjuicios irreparables a la parte accionante, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Mirna Garcés, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos en fecha 18 y 26 de abril del mismo año, respectivamente; y, en fecha 6 de mayo de 2013, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés, manifestando la imposibilidad de su notificación a pesar de haberse trasladado al domicilio procesal los días 25 de abril, 29 de abril y 3 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que cursan a las mismas, boleta de notificación dirigida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a la ciudadana Mirna Garcés, de la que se desprende la dirección domiciliaria de la referida ciudadana, que resulta ser diferente al domicilio procesal consignado en el escrito libelar, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y evitar perjuicios irreparables a la parte accionante, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana, en la dirección que se encuentra en el expediente administrativo.
El 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés, manifestando la imposibilidad de practicarla por falta de datos en el domicilio procesal.
En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés, manifestando que fue recibida por la referida ciudadana el día 27 de junio de 2013.
El 15 de julio de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de corrección de foliatura.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 9 de abril de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; el cual fue recibido en esta Corte en fecha 16 de julio de 2013, según nota de Secretaría.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se fijó para el día 7 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se difirió para el día 18 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 18 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Mirna Garcés, y de la comparecencia del abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alí José Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual consignó consideraciones en relación con la audiencia de juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana Mirna Garcés presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 012-05 de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el Oficio N° 397-04 de fecha 13 de agosto de 2004, mediante el cual la Superintendencia acordó “(…) modificar la multa que en forma ilegal y arbitraria me fuere impuesta por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 9.884.160,00), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos, a la cantidad de Siete Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Seis de (sic) Bolívares con 50/100 (Bs. 7.068.346,50) (…)”, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Expresó, que “(…) SUDEBAN solo (sic) puede imponer la medida de intervención a las personas que están dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, y esto (sic) únicamente en los supuestos en que las medidas administrativas destinadas a corregir dificultades de alguno de los sujetos sometidos a su control, no fueren efectivas y suficientes. Sin embargo, por vía de excepción, como medida temporal, esa institución administrativa puede intervenir a empresas que no estén dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley de Bancos, siempre y cuando se cumpla con el imperativo categórico de que sean empresas relacionadas a la institución o al Grupo Financiero que ha sido intervenido previamente, y ello para los casos de aplicación de esta Ley, más no para los casos de intervenciones que hubieren sido producto de regulaciones normativas creadas dentro del marco de un régimen de emergencia financiera”.
Manifestó que las empresas no financieras no están sometidas a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativas a “(…) la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, ni tampoco a la reglamentación especial del Ejecutivo Nacional en esta materia especial, ni a la normativa prudencial de SUDEBAN ni del Banco Central de Venezuela, las empresas no financieras, aún y cuando hayan sido calificadas como relacionadas a instituciones financieras, y aún y cuando (sic) hayan sido sometidas a un régimen extraordinario de intervención”.
Indicó que “(…) una vez que ha ocurrido la estatización, intervención o la liquidación de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, es cuando las empresas no financieras relacionadas al Grupo Financiero pueden ser sometidas al régimen especial de intervención”.
Esgrimió la actora que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley de Bancos, fue “(…) designado como interventor de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, entre cuyas empresas se encuentra Maquinarias Prora, C.A. Mi designación fue originalmente hecha mediante Resolución N° 055-04 de fecha 22 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.866 en fecha 27 de ese mismo mes y año. Sin embargo, desde principios del año 2003, venía fungiendo como Interventor de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Amazonas, y percibiendo el sueldo normal de Interventor”.
Alegó que “(…) en Resolución N° 340.03 de fecha 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.845 del 23 de diciembre de ese mismo año, SUDEBAN, dicta una (sic) normas relativas al procedimiento de enajenación de activos de las instituciones financieras y de las empresas intervenidas relacionadas a los grupos financieros en régimen especial, y en dichas normas se previó como mecanismo de información que los interventores remitiesen a ese organismo un informe justificativo de la venta, el cual debía remitirse conjuntamente con los respectivos documentos de propiedad, certificados de gravámenes, solvencias, etc. Siempre se entendió, y así se desprende del contenido mismo de esa Resolución, que estas normas regulaban el proceso de información al cual estábamos obligados los interventores para con SUDEBAN, FOGADE y el BCV (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Indicó que posteriormente a la aludida Resolución “(…) se produjo un acto administrativo de tipo normativo contenido en la Circular N° SBIF-GERI-02561, de fecha 20 de febrero de 2004, dirigida entre otros a los interventores de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, notificando que todos los procesos de enajenación de activos propiedad de empresas intervenidas, relacionadas a los grupos financieros en régimen especial, de las empresas tomadas vía accionaria y de las instituciones financieras intervenidas, debían suspenderse de inmediato, independientemente de la fase en que se encontraran, hasta tanto SUDEBAN informara por escrito la continuación de cada uno de ellos de manera específica”.
Manifestó la incompetencia del funcionario que dictó la Circular N° SBIF-GERI-02561 de fecha 20 de febrero de 2004, y las Resoluciones Nos. 397-04 y 012-05 de fechas 13 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2005, respectivamente, ya que al dictarse actos administrativos sancionatorios en contra de una persona distinta a las que aparecen expresamente, tanto en la exposición de motivos, como en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) es actuar fuera de su ámbito competencial, como una autoridad manifiestamente incompetente, y por lo tanto …omissis… adolecía de un vicio en su elemento subjetivo, que obviamente tendría que ser sancionado con la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en ese caso la incompetencia sería manifiesta”.
Alegó el vicio en el elemento causa de las Resoluciones Nos. 397-04 y 012-05 de fechas 13 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2005, respectivamente, por cuanto se basaron en disposiciones que no se aplican “(…) al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico, nos encontramos frente a la situación de una usurpación de funciones, que expresamente se encuentra regulada en el artículo 138 de la Constitución, que sanciona con la nulidad absoluta los actos que adolezcan de tales vicios (…)”.
Agregó que al fundamentarse las Resoluciones en el artículo 423 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) implica que ese acto se basa en un falso supuesto jurídico, que implica que el Superintendente, tenga que reescribir (sic) el texto de la Ley de Bancos Vigente, para incluir a los Interventores en el supuesto de hecho de esa norma habilitante, a los fines de poder justificar el ilegal acto, con lo cual usurpa las funciones del legislativo, y en consecuencia el acto administrativo se ve afectado por el vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo que dispone el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 de nuestra Constitución”.
Expresó que “(…) las empresas no financieras, relacionadas a Grupos Financieros en situación ‘temporal’ de Intervención, no entran dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley de Bancos Vigente, y que la facultad otorgada al Superintendente para someter a ese tipo de empresas a un régimen de intervención, es sólo por vía excepcional y previo el cumplimiento del supuesto de la intervención de la institución financiera y como consecuencia de ella, no en forma autónoma o aislada”.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución 012-05 de fecha 31 de enero de 2005, y como consecuencia de ello, se solicitara a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, abstenerse de entregar la Planilla de Liquidación, o en su defecto, si para el momento en que se decidiera la suspensión de efectos ya ha sido entregada la aludida planilla, solicitó que se notificara a la Oficina Nacional de Tesorería sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del la (sic) nulidad que pudiese declarar esta ilustrísima Corte de lo Contencioso sobre este acto administrativo sancionatorio (periculum in mora), debido a que en caso de cancelar previamente la multa, el procedimiento para su recuperación en caso de la nulidad del acto que la impone, es sumamente engorroso, y me somete a una carga insoportable, desde el punto de vista económico, que a la Administración en nada afecta, en caso de que se acuerde suspender la ejecución del acto, carga que patrimonialmente sí me afecta en una forma insoportable, debido a que como narré anteriormente, actualmente sus ingresos se han mermado significativamente y es responsable de mantener un hogar”.
Agregó que “(…) Existe presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), ya que el acto administrativo sancionatorio goza plenamente de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad”, e igualmente, señaló que la impugnación del acto administrativo sancionatorio se fundamenta en dos vicios distintos de nulidad absoluta que adolece la Resolución.
Igualmente, solicitó acción de amparo constitucional, por violación de los derechos al debido proceso, defensa, a la igualdad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y la garantía al juez natural que, a su decir, incurrió la Superintendencia al dictar “(…) una Circular ordenando suspender todos los procesos de enajenación de activos de las empresas intervenidas, esa seguridad jurídica que nos brinda a todos los venezolanos nuestra Constitución, es seguridad de que las competencias en materia mercantil y bancaria son de exclusivas (sic) del poder nacional, cuya reserva legislativa es de la Asamblea Nacional, que puede delegarla en el Presidente de la República, se convierte en una situación de inseguridad, de indefensión, de arbitrariedad y de anarquía, que rompe con los principios de legalidad y de separación de poderes contenidos en nuestro texto constitucional, y se constituye en una violación al derecho a la seguridad jurídica que implica el rompimiento con el esquema de constitución del Estado venezolano como de Derecho y de Justicia (artículo 2° constitucional, al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), en este caso como Interventor, puesto que la misma es coartada por la arbitrariedad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solo por la usurpación normativa de la Asamblea Nacional, sino por la inmisericordia con que actuó luego para imponer contra viento y marea una sanción a la que a todas luces no tenía un ápice de competencia. Implica igualmente, una violación al principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), porque aún y cuando estas empresas se encuentran intervenidas, las facultades de administración y disposición se siguen rigiendo por la normativa respectiva contenida en el Código de Comercio y en el Código Civil, y entonces, por una serie de actos arbitrarios, se le pretendió imponer unas limitaciones a los administradores de estas empresas, que no la tienen los administradores de empresas normales y corrientes, limitaciones que al ser contrarias a la Ley, imponen necesariamente una discriminación de los Interventores con respecto a los demás administradore (sic). Igualmente, estos actos administrativos arbitrarios, limitan la libertad económica y de empresa de las personas jurídicas Intervenidas (artículos 112) que estaba administrando, a través de actos no normativos emanados de la Asamblea Nacional, con lo cual esos actos administrativos violentaban los derechos a la libertad económica y de empresa, que en su momento recaían sobre la persona de los interventores que administraban esas empresas”.
Narró que “En una aberrante y grosera violación no solamente al orden constitucional o legal, sino incluso a las más elemental lógica administrativa cuando un órgano invade territorio o competencias cuya potestad no le ha sido atribuida, para imponer primero una norma que suspende la libertad económica de una empresa y el libre desenvolvimiento de mi personalidad como administrador, y luego una sanción arbitraria, fundamentada en una norma jurídica que para nada tenía como destinatario Interventores o administradores de empresas no financieras, la Administración crea una suspensión a las libertades económicas de empresas cuya restricción no fue ni siquiera impuesta durante la vigencia de la emergencia financiera por el extinto Congreso de la República, al suspender los procesos de enajenación de activos de las empresas intervenidas, sin tener una potestad específica o genérica previamente asignada para esos efectos en la Ley de Bancos, y luego, en el colmo de las arbitrariedad y el abuso de poder, inventa una sanción de multa, sin que haya relación de causalidad entre la actuación que se mi (sic) imputa y en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 423 de la Ley de Bancos, con lo cual se violenta en una forma palmaria mi derecho a un debido y justo proceso, y obviamente al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), y finalmente a la garantía del Juez Natural (artículo 49.4 de la Constitución), dado que al no estar estas empresas sometidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Bancos, mal podría la Superintendencia Juzgar sus actuaciones”.
Finalmente, con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó que se declarara nulo y sin efecto jurídico a la Resolución N° 012-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 31 de enero de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de conformidad con “el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, incoado en fecha 10 de marzo de 2005, por la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael H. Contreras Millán, contra la Resolución N° 012-05, de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Mediante decisión Nº 2007-00139, de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió el presente recurso de nulidad, inadmisible la solicitud de amparo cautelar, improcedente la medida cautelar innominada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, el 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos en fecha 18 y 26 de abril del mismo año, respectivamente.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó en fecha 6 de mayo de 2013, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Garcés, manifestando que fue recibida por la misma ciudadana el día 27 de junio de 2013
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se fijó para el día 7 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 22 de julio de 2013.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio 228 de la primera pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, incoado en fecha 10 de marzo de 2005, por la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael H. Contreras Millán, contra la Resolución N° 012-05, de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, incoado en fecha 10 de marzo de 2005, por la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael H. Contreras Millán, contra la Resolución N° 012-05, de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-N-2005-0004888
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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