JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001534
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 05-0828 de fecha 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MAYORA CANDELARIO, titular de la cédula de identidad número 5.576.764, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de prestaciones sociales .
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2005, por la abogada Yaritza Arias inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponencia a la Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte debería presentar las razones de hecho y de derecho en los que fundamentaba su apelación.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Rina Gil Miranda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.467, actuando den su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación correspondiente a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzalez, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboco al conocimiento de la preste causa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos Gonzalez, a los fines de que se pronunciara de la solicitud que hiciere la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se paso el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó Sentencia número 2009-01856 mediante la cual suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos según lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso comenzaría a correr, a partir de que constara las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República; y en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal de del recurrente, se ordenó su notificación por cartelera de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2009-5228 y CSCA-2009-5229, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en Cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada al ciudadano Mayora Candelario.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2009-5228 dirigido a la Jefa de gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2009-5229 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte, que en virtud de haber vencido el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación librada en fecha 18 de noviembre de 2009, la misma fue retirada en fecha 1 de febrero de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Mayora Candelario diligencia mediante el cual señaló su domicilio procesal.
En fecha 20 de octubre de 2011, en virtud de no constar en las actas que conformaban el presente expediente la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Procurador General de la República, en virtud de lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-007224 y CSCA-2011-007525, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2011-007224 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo recibida en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2011-007225 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Mayora Candelario, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, y transcurrido los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 marzo de 2013, transcurridos el lapso establecido en auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2013, se dictó sentencia número 2013- 1227 por esta Corte mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2005, únicamente relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Mayora Candelario y los oficios números CSCA-2013-006963 y CSCA-2013-006964, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-6963 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo recibido en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual manifestó haber acudido a la dirección procesal para realizar la notificación del ciudadano Mayora Candelario, la cual fue recibida por el ciudadano Raonel Hernández titular de la cedula de identidad número 3.753.248 en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-006964 dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 9 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte fundamentara la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, vencido los lapsos fijados por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que: “[…] desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2013 […]”; asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, el ciudadano Mayora Calendario, debidamente representado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por pago de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] en fecha 61 [sic] de NOVIEMBRE de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En [ese] cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos [sic] ética. La funcionaria [sic] se desempeñó en [ese] cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1260, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara[ba] a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta […] al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de sus relación laboral […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [ese] hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representada [sic] toda vez que […] la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F, que [amparaba] a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General, reconocen a los funcionarios […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] al reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de as [sic] prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajadora [sic] […] [asimismo] si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] a los fines sustentar la presente demanda, en las bases seguras y jurídicas que le corresponden, por su importancia, [indicó] […] el […] Capítulo Invocando las normas que en materia de trabajadores, jubilados y funcionarios públicos establece nuestra Constitución nacional. En tal sentido, [invocó]: ‘Artículo 21 […] El Artículo 89 […] [asimismo, en relación al contenido del] Reglamento General de la Policía Metropolitana En primer término [invocó] a favor de [sus] [sic] representados [sic] su condición de funcionario público, amparados [sic] por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en artículos como los que [citó] a continuación: ‘Artículo 37 […] Artículo 38 […] Artículo 40 […] Artículo 41 […] Artículo 43 […] Artículo 55 […] Artículo 91 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó también “[…] Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El [sic] Artículo 26 de la Ley de Carrera […] Artículo 27 […] Artículo 31 […] Artículo 53 […] Artículo 32 […] Artículo 33 […] [en relación a] La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en cuanto a la configuración de los actos administrativos, lo siguiente: ‘Artículo 20 […] Artículo 21 […] Artículo 25 […] Artículo 81 […] Artículo 83 […] Artículo 84 […] [en relación a] Ley Orgánica del Trabajo y Su Reforma Parcial […] [invocó] El Artículo 8 […] Artículo 146 […] Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] Artículo 6 […] Artículo 7 […] Artículo 8 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes. Entre sus cláusulas, encontramos varias de ellas, que citaré por considerarlas pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda de complemento de prestaciones sociales, y que de acuerdo a la propia Constitución Nacional, son de aplicación directa, toda vez que en el caso de dudas sobre aplicación de normas se aplicaran las que más favorezcan a los trabajadores […] [así pues, menciono] Cláusula Nº 2 […] Cláusula Nº 58 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró oportuno solicitar que “[…] [fuera] declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la […] demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado [sic] Venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [las] reclamaciones en cuestión son las siguiente: […] 2. De las Prestaciones Social: y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son los siguientes: […] antigüedad desde el 16 de JUNIO de 1977 al 18 de junio del 1997 […] Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 […] Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000 […] Bono de Transferencia […] Vacaciones pendientes del los años 1999 al 2000 […] Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES […] Total a demandar (Bs. 8.952.842,19) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] la Alcaldía Mayor, reconozca en materia aplique en materia [sic] de prestaciones sociales a la [sic] funcionario Mayora Candelario, que fue jubilada [sic] en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demando [sic] el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendiente que fueron detallados anteriormente a la funcionaria [sic] con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales es criterio de la Sala de Casación Civil […] Asimismo, [solicitó] sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente [solicitó] al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Mayora Candelario contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de prestaciones sociales, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según el demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por Ley.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la Cláusula Nº 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizados en el Sindicato.
En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.
En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa; a su vez esta ley en su artículo legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.
En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1976, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicios o fracción de año mayor de seis (6) meses.
En el caso de autos entre el 16 de noviembre de 1976 y el 19 de junio de 1997 transcurrió 20 años, 7 meses y 3 días de servicio por lo cual le corresponde al actor 21 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997, que según el demandante fue la cantidad de Bs. 115.000,00, multiplicado por los 21 meses de salario resulta la cantidad de Bs.2.415.000,00 en este sentido el Tribunal observa, según consta en del ‘Resumen de Liquidación’ que cursa al folio doce (12) del expediente, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,determinó y pagó la suma de Bs. 2.885.820,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, por lo cual se declara improcedente este concepto. Así se declara.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668. Literal b) Parágrafo Segundo del mismo artículo dispone que la sima adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso de autos, consta en el ‘Resumen de Liquidación’ que corre inserto al folio 12 del presente expediente, que al Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes al periodo laborado por el recurrente desde el 16 de noviembre de 1976 al 15 de de diciembre de 2000, ajustando a las disposiciones de la Ley. Así se declara.
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la basa del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Por lo cual, hasta el 19 de junio de 1997 la antigüedad del actor era de 20 años, 6 meses y 3 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs. 61.103,76 salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, resulta la cantidad de Bs. 794.348,88 de cuyo monto la parte accionante recibió como adelanto la suma de Bs. 150.000,00 quedando un saldo que el accionante reclama por Bs.644.348,88. Cantidad esta que igualmente recibió tal como consta del ‘Resumen de Liquidación’ que cursa al folio doce (12) del expediente, por lo cual este Tribunal declara improcedente este concepto. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones pendiente de los años 1999 y 2000 que el actor fija en Bs.671.769,00 la Alcaldía no llego a demostrar en juicio su determinación y pago, por lo cual este Tribunal declara procedente este concepto. Así se declara.
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs. 800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada al respecto y no encuentra el Tribunal la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se considera el mismo improcedente.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el actor no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración por lo cual se declara improcedentes.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara […]”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, y visto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2005, por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2013 […]”.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el fallo apelado en fecha 18 de julio de 2005. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, en consecuencia no se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
“[…] Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables […]”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció al respecto que:
“[…] La ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, de lo antes expuesto se verifica que el Distrito Metropolitano de Caracas, para la fecha 8 de marzo de 2000, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial número 36.906), y según lo dispuesto en su artículo 28, se regía por la Ley Orgánica de Régimen Municipal de publicada en la Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, y en consecuencia poseía las mismas prerrogativas que a éstos se aplicaren.
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.800 Extraordinaria establecía que:
“[…] Artículo 297: Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve […]”.
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 8 de junio de 2005, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia número 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Así pues, posterior al análisis realizado, advierte este Órgano Jurisdiccional que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial fue decidido en fecha 13 de septiembre de 2004; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sean parte los Municipios; incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a su favor.
Es por lo antes expuesto que resulta en el caso de autos, posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de septiembre de 2004, por cuanto, existía para ese entonces a su favor de manera extensiva la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipios. Así se declara.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó que se procediera únicamente al pago de las vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000, por cuanto “[…] la Alcaldía no llego a demostrar en juicio su determinación y pago […]”.
Así pues, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de abril de 2002, caso: Luis Alberto Peña contra la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante la cual se estableció respecto de la naturaleza de las vacaciones que:
“[…] el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: ‘[l]os trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.
Este principio constitucional tiene su desarrollo en diversas normas de rango legal y sublegal, dependiendo del sector laboral que las mismas deben regular. Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho que tienen los trabajadores, luego de haber cumplido el período de un año ininterrumpido de trabajo, a percibir un descanso prolongado, el cual debe ser remunerado con el último sueldo o salario devengado. Aunado a ello, el artículo 223 eiusdem, contempla que luego de cumplirse dicho período, tendrán también derecho a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto […]”.
Asimismo, la derogada Ley Orgánica del Trabajo ppublicada en la Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al caso de autos, estableció:
“[…] Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
[…Omissis…]
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa establece al respecto:
“[…] Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado. […]”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, caso: Miryan Del Carmen Madriz de Lucena contra el Centro Clínico la Isabelica C.A., estableció que:
“[…] Ahora, las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones […]”.
Visto los criterios antes expuestos, se evidencia que las vacaciones son un derecho que tiene todo trabajador de percibir por un período de tiempo determinado por la Ley, un descanso luego de haber cumplido ininterrumpidamente sus labores en un lapso de un año en el cumplimiento de sus labores, el cual será remunerado por el patrono o empleador de manera efectiva desde el inicio de tal periodo vacacional, para que puedan ser disfrutadas.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia pruebas que demuestren el pago efectivo del bono vacacional 1999-2000 que solicitó que fuera pagado el querellante por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ordenar el pago del periodo vacacional 1999-2000 del ciudadano Mayora Candelario por no constar en autos que la referida Alcaldía las haya pagado efectivamente, actuó conforme a derecho.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual declaro parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Mayora Candelario contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha18 de julio de 2005, por la abogada Yaritza Arias inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano MAYORA CANDELARIO, titular de la cédula de identidad número 5.576.764, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de prestaciones sociales .
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2005-001534
GVR/12
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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