JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002404

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 00-2231 de fecha 13 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DUVILA URBANO ALFARO, titular de la cédula de identidad número 4.902.036, representada judicialmente por el Abogado Armando Orocopey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.180, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Abogado Armando Orocopey, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 06 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Alzada dictó decisión número 2008-02013, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que debía procederse a las notificaciones a las que hubiere lugar.

En fecha 2 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en dicho estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión número CSCA-2010-000552, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 7 de agosto 2012, este Órgano Jurisdiccional, visto que hasta esa fecha no se había notificado a las partes de la presente litis de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008; acordó librar las notificaciones correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 234 eiusdem, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las notificaciones de la ciudadana Duvila Urbano Lafaro y, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, oficio número 2914-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2012.

En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto por auto de fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido el oficio supra indicado, ordenándose agregarlo a los autos.

En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, esta Alzada visto que para la fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado por la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 234 eiusdem, se acordó comisionar al Juzgado(Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui, para lo cual se concedieron los lapsos de ley, a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido dichos lapsos, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, esta Corte, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación de la ciudadana Duvila Urbano Alfaro, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la misma, para que fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, precisó que habiendo transcurrido los lapsos antes previstos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 18 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Alzada, la boleta fijada en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número 1950-2013-577, de fecha 29 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se agregó a los autos el oficio supra citado.

En fecha 28 de octubre de 2013, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 5 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número 1950-2013-812, de fecha 6 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio por recibido el oficio supra indicado, ordenándose agregarlo a los autos.

En fecha 20 de noviembre de 2013, transcurrido el lapso establecido en fecha 28 de octubre de 2013 sin que las partes presentaran informes, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Duvila Urbano Alfaro, representada judicialmente por el abogado Armando José Orocopey Solano, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] en fecha Primero (01) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), […] ingresó a laborar como empleada fija en la ASAMBLEA LEGISLATÍVA [sic] DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (Hoy extinta y sustituida por el ente demandado, a saber, el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), desempeñando dentro de la misma diversos cargos y ocupaciones de relevante importancia, pero en específico, el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), fue jubilada por la administración de aquel momento, por lo cual, [debía] entenderse pues que prestó sus servicios en la referida institución por un período de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES, lo que […] deberá asemejarse a un tiempo de servicios total de ONCE (11) AÑOS […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyó que “[…] [durante] el precitado tiempo, devengó un SALARIO BÁSICO de CUATROSCIENTOS [sic] SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.: 476064,00) mensuales, los cuales calculados con la correspondiente indexación de los beneficios y demás incidencias laborales que según la ley y el Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a todos los empleados de la institución […] demandada le corresponden, deviene en un SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 976.516,09) mensuales, por lo cual, deberá pues entenderse que el SALARIO INTEGRAL DIARIO, devengado por [su] patrocinada durante el tiempo que presto [sic] servicios en la institución, esta [sic] estimado en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.: 32.550,54) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] desde la fecha de su jubilación hasta los actuales momentos, el órgano legislativo, no [había] hecho efectivas las erogaciones de los montos totales que por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES les corresponden a [su] representada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha Doce (12) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), la para entonces cámara legislativa del ente hoy demandado, en sesión ordinaria, emitió una certificación de los documentos relativos a los cálculos de los montos que por dicho concepto, así como por fideicomisos, anticipos e intereses sobre los mismos que le correspondían. No obstante, nunca se efectuó ningún pago asociado a dichos conceptos calculados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [incluso] en la actualidad, no se ha efectuado [pago] alguno de dichos concepto [sic], más que algunos adelantos de prestaciones, pero no la totalidad de las mismas; muy por el contrario, la actual cámara legislativa del parlamento anzoatiguense, [pretendió] echar por tierra las disposiciones establecidas en el aún vigente Contrato Colectivo de Trabajo (C.C.T.C.L.P.C.G.E.A.), y ha recalculado los montos correspondientes a las ut supra referidas incidencias laborales únicamente de acuerdo a la Ley Orgánica Del Trabajo Venezolana Vigente. Sin embargo, aún así, no se ha logrado una cancelación efectiva de los conceptos reclamados y que por ley le corresponden a [su] patrocinada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, luego de precisar como fundamento legal el contenido del artículo 89 del numeral 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 396 y 398 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el de las cláusulas primera, décima quinta y décima octava del Contrato Colectivo de Trabajo, indicó que “[…] [debía] […] entenderse que existe la obligación cierta del Concejo [sic] Legislativo Regional del Estado Anzoátegui para con [su] patrocinada, la cual guarda relación estrecha con el pago de las Prestaciones sociales, fideicomisos y demás conceptos e incidencias laborales que por ley le corresponden. Igualmente, [debía] entenderse, que sin menoscabo de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente y que le son favorables a su representada, [debía] sobre cualquier otra norma aplicarse en su totalidad lo preceptuado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por ambas partes, en cuanto le [beneficiara] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien en cuanto a las prestaciones sociales adeudas, señaló que “[…] en base al monto del salario integral devengado […] el tiempo que prestó servicios en la institución y los beneficios que contempla la ley y el contrato colectivo […], entre otros conceptos, se calcularon prudencialmente los montos correspondientes a sus prestaciones, y […] la cámara legislativa […] para el año Dos Mil Cuatro, efectuó una certificación de dichos cálculos, con corte a la fecha del Treinta y Uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), de dicha certificación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, expuso que “[…] a los fines de calcular los intereses moratorios devengados hasta la fecha sobre la base del monto resultante de los ut supra referidos cálculos, [contrataron] los servicios de un experto calculista [sic], quien se encargaría de estimar las indexaciones correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyó que “[…] [debía] entonces entenderse, que el monto total que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a [su] representada, se corresponde de manera directa con el monto total resultante de los cálculos de indexación que sobre la base de los originarios efectuados por la cámara legislativa ha efectuado el experto calculista [sic] antes mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, estimaron el monto de la demanda en la cantidad de “[…] OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS [sic] TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS.: 84.713.307,61) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, destacó que “[…] se [encontraba] pendiente aún el ajuste del pago que se le adeuda a [su] patrocinada según un aumento salarial que se hiciere sobre la nómina respectiva a la cual pertenecía [su] mandante, lo cual deviene en una abismal diferencia de salarios. No obstante, vista a [sic] imposibilidad efectiva de calcular dichos montos, por no contar con información precisa sobre las cifras del ut supra referido aumento, es por lo cual, [solicitaron], […] recabar mediante el dictamen de un auto […], cuanto material informativo y contable fuere necesario a los fines que se [ordenara] de igual manera al momento de la sentencia definitiva […], el ajuste de los montos y salarios adeudados, con el aumento al que se hace referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar el presente asunto; se ordenada la indexación de los intereses que sobre los montos aquí reclamados se hubieran generado hasta el momento en que se interpuso la presente causa y finalmente que se constriñera a la parte demandada al pago de la totalidad de los mismos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Primero: La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 31 de diciembre de 2001, conforme a lo que se desprende del libelo de la demanda, fecha en la que fue jubilada la demandante. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 31 de diciembre de 2001.
Segundo: El Estatuto de la Función Pública es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94). Sin embargo, aún siendo que la demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, debe esta Corte precisar que la pretensión del querellante recae en solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, consta al folio ocho (8) del expediente judicial, comunicación número CLE-268 de fecha 12 de agosto de 2004 emanada del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que la Administración remitió a la querellante copia certificada de los cálculos de fideicomiso, anticipo de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses moratorios.

De allí, visto que del expediente no se desprende ningún tipo de documento que haga constar a esta Alzada pago alguno por parte del Consejo Legislativo estadal a favor de la querellante posterior a la aludida fecha, es por lo que se toma ésta (12 de agosto de 2004) como la data del hecho generador en la presente causa, a los fines de realizar el análisis del lapso de caducidad. Así se establece.

Ahora bien, visto que para el 12 de agosto de 2004 se encontraba vigente el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, que establecía el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitaran ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, éste debió ser el criterio tomado en cuenta por el Juzgado a quo a los efectos de computar el lapso de caducidad en la presente causa y no el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo estableció en el fallo apelado.
No obstante lo anterior, esta Alzada evidencia que desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir, el día 12 de agosto de 2004, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el día 2 de octubre de 2006, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, por lo que, resulta evidente que para el momento de la interposición de la querella había operado el lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Abogado Armando Orocopey, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 06 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DUVILA URBANO ALFARO, titular de la cédula de identidad número 4.902.036, representado judicialmente por el Abogado Armando Orocopey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.180, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por concepto de diferencia de prestaciones sociales;

2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el referido fallo;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2006-002404
GVR/10

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.

La Secretaria Accidental.