JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000271
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 259-07, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano RÓMULO OSORIO MANTILLA, titular de la cédula de identidad numero 1.860.751, asistido por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 31 de enero de 2007, por el ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, asistido por el abogado Oscar Fermín Medina, antes identificados, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el aludido Juzgado, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente asunto a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Alzada dictó decisión número 2007-00832, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que debía procederse a las notificaciones a las que hubiere lugar.
En fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte, dando cumplimiento a la decisión antes descrita, ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 4 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido el 1 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte apelante.
En fecha 7 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, acordó librar las notificaciones correspondientes. Y, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mismo, para que fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordenó la notificación del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta librada en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2008.
En fecha 3 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
No obstante, esta Alzada, visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, acordó notificar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, otorgando los lapsos de ley, a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido los lapsos de ley, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, acordó librar boleta por cartelera dirigida al mismo, para que fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, precisó que habiendo transcurrido los lapsos antes previstos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 10 de mayo de 2007. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2013, esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de 10 de mayo de 2007, acordó librar notificación de la ciudadana Giuseppa Ternullo de Minelli, en su condición de tercera interesada. No obstante, visto que de las actas no se desprendía domicilio procesal alguno de la referida ciudadana se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 5 de agosto de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 3 de junio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra indicado sin que las partes presentaran informes, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, número 427, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la competencia para conocer en primera instancia de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra resoluciones que versen sobre esta materia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2007, por el ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, asistido por el abogado Oscar Fermín Medina, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el mencionado recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que la apelación fue interpuesta contra el fallo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo que la misma fue oída a un solo efecto (devolutivo) por lo que no se paralizaba el procedimiento; concatenado a esto se observa que tal improcedencia de la medida preventiva en principio no violenta normas de orden público.
Ahora bien, esta Corte advierte en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/1478-24-ap42-r-2008-000393-2010-692.html), se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, dictó la sentencia número 2010-692 mediante la cual declaró:
“En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia no se evacuó experticia judicial alguna por parte de los actores para, con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, de esta forma al no existir un medio probatorio que permita a esta Corte poder determinar el supuesto error en que habría incurrido la Administración al realizar su avaluó y el informe técnico que sustenta el acto impugnado, y el silenció en que abría incurrido el iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los alegatos expuesto por la representación judicial del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla inquilino del inmueble de autos. Así se declara.
Visto el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Rómulo Osorio Mantilla inquilino del inmueble denominado Local 323-A del Centro Comercial Concresa, en consecuencia confirma el fallo proferido por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006 emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda). Así se decide.”.
Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
‘[…] esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme emitida por este Órgano Jurisdiccional, siendo que el objeto del presente asunto se encuentra circunscrito al recurso principal, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto de la medida, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido peticionada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; habiendo ya sentencia definitivamente firme en la causa principal, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria, juzga esta Alzada que existe Decaimiento del objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RÓMULO OSORIO MANTILLA, titular de la cédula de identidad numero 1.860.751, asistido por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2007-000271
GVR/10
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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