REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (___) de _________ de 2013
Años 203° y 154°


En fecha 20 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-0716 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET URDANETA, titular de la cédula de identidad Número 6.245.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por cobro de beneficios adeudados.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2007, ejercido por el abogado Rafael Antonio Gorrin Guarata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentaba el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1 de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que inició la relación de la causa hasta la fecha de su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que desde el 9 de julio de 2007, exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 2 de agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1° y 02 de agosto de 2007”.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00318 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada en fecha 9 de julio de 2007, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa, a su vez, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constase en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el aparte 18 artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de marzo de 2008, se libró la boleta de notificación y los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como también a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2008 por la receptora de correspondencia.

En fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamilet Urdaneta, la cual fue recibida en fecha 6 de junio de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados Gerard Buroz Romero e Isauro González Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.505 y 25.090, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES) y, de la ciudadana querellante, respectivamente, solicitaron la homologación del desistimiento.

En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1886 mediante la cual indicó que “[…] de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no corre inserto a los folios del expediente judicial, la facultad expresa otorgada al abogado Gerardo Buroz Romero, mediante la cual conste la autorización expresa del Superior del referido Instituto que lo faculte para transar, convenir o desistir en la presente causa, [razón por la cual solicitó] al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), […] que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, [remitiera] a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana querellante, así como los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.

En fecha5 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamilet Urdaneta, la cual fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 19 febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 1 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I

Observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamilet Urdaneta, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

Resultando que mediante diligencia del 31 de mayo de 2007, el abogado Rafael Antonio Gorrin Guarata -identificado en autos-, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión.

Igualmente, esta Corte observa que en fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la querellante y el representante del Instituto querellado, presentaron ante esta Instancia escrito mediante el cual celebraron un acuerdo que denominaron “solicitud de homologación del desistimiento”, el cual riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, en tal solicitud declara la parte querellada que “[…] [hizo] entrega al abogado Isauro González Monasterio, del cheque número 49798804 de fecha 7 de diciembre de 2008, librado consta Banesco según cuenta número 01340360113603005251, a favor de la ciudadana Yamilet Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 6.245.367 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó a su vez que “[…] con tal pago se le [dio] cumplimiento a la sentencia de Primera Instancia en tanto que por ello la parte querellada desiste de la apelación interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo escrito, la parte querellante declaró que “[…] [recibió] en [ese] acto el cheque antes identificado, a la vez, [declaró] que nada queda a deberle la querellada a [su] mandante por la relación funcionarial que mantuvo con la querellada. En consecuencia, ambas partes [solicitaron] a la Corte que homologue el desistimiento y [diera] por terminado el presente juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, esta Corte debe señalar que, no obstante la solicitud realizada por la apoderada judicial del Instituto querellado, no puede dejar de observar que, en la diligencia por medio de la cual desiste tanto del procedimiento como del recurso de apelación interpuesto, se alude también a la presunta aceptación que hiciera la parte querellante de dicho “desistimiento” así como las pautas establecidas para cumplir de manera voluntaria con la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo cual se deriva que se trata de un acuerdo de voluntades, cuyas características revisten la naturaleza jurídica del contrato denominado “transacción judicial”, que es aquel en el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, ponen fin de manera extraordinaria a un litigio pendiente, tal como se desprende del artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela.

Ello así, es necesario señalar que la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.639 de fecha 13 de julio de 2000, dejó establecido que:

“[…] La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia […]”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige que mediante la figura de la transacción, las partes ponen fin a la controversia traída a juicio y ésta producirá efecto de cosa juzgada, al igual que una sentencia emanada de un Juez. En ese orden de ideas el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, consagra que:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. [Destacado de esta Corte].

De la disposición transcrita ut supra se desprende que, para que se configure una transacción, es necesario que existan concesiones recíprocas entre las partes. Igualmente, consagra que la transacción es una de las formas de poner fin a un litigio.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Como se observa, el artículo reproducido anteriormente, nos señala el efecto de la transacción, el cual es impartir la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, de acuerdo a los modos de terminación del proceso, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que el Juez podrá homologar una transacción, siempre que ésta no contenga acuerdos sobre materias de las cuales esté prohibido transar o convenir, como por ejemplo sobre materias de orden público.

En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que la transacción está sometida a ciertas condiciones de validez, entre las cuales es oportuno hacer especial referencia a aquellas que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como la condición que establece la necesidad de haberse dado tal facultad, de manera expresa, a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. En relación con ello, el artículo 1.714 del Código Civil establece:

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” [Destacado de esta Corte].

Igualmente, es pertinente traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Destacado de esta Corte].

De los artículos anteriormente citados se colige, que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir, convenir o desistir, sin facultad expresa de su representado.

Vista la naturaleza jurídica de la “transacción”, esta Instancia debe determinar si en efecto, el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, configura una transacción, y en tal sentido de la lectura del aludido escrito, se desprende que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), le concede a la querellante todos sus pedimentos, a saber, el pago del beneficio establecido en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa referente a la Póliza de Accidentes Personales y de Vida por Invalidez, el cual establece una indemnización no menor de cuarenta mensualidades calculados sobre la base del último sueldo devengado por el funcionario.

Igualmente, cabe destacar lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “[…] los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. [Destacado de esta Corte].

Así, se observa que en el presente caso, cursa ante esta Corte Segunda, un recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida por el Juez de Instancia mediante la cual se favoreció parcialmente al querellante, por lo que debe entenderse que lo pretendido por la apoderada judicial del Instituto referido es la homologación de la transacción efectuada. Así se declara.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de convenimiento y transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

1. La transacción fue realizada por el ciudadano Isauro González Monasterio, quien tiene facultad expresa tanto para transar como para desistir de la acción, en virtud del interés directo y legítimo que éste ostenta en la presente causa. (Vid. Folio número 6 del expediente judicial).

2. Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Gerardo Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se homologara el “Desistimiento”.

Siendo así, debe resaltarse que para que el apoderado judicial de la parte querellada pueda transigir en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, debe estar facultado para ello por el respectivo representado, de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “[…] el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa […]”.

Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no corre inserto a los folios del mismo, instrumento poder que otorgado al abogado Gerardo Buroz Romero, por medio del cual el Superior del referido Instituto lo faculte para transar, convenir o desistir en la presente causa, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir elementos que no constan en autos. En tal sentido, estima necesario ratificar el auto emitido por esta Alzada en fecha 1 de octubre de 2012, mediante el cual se solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), que consignara ante este Órgano Jurisdiccional, la autorización expresa, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, podrán transigir del procedimiento.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, ordena solicitar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.

Determinado lo anterior, tal y como se estableció ut supra, el presente auto para mejor proveer ratifica lo previamente solicitado en el auto emitido por esta Alzada en fecha 1 de octubre de 2012, razón por la cual se insta al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), a dar cumplimiento a lo aquí solicitado. Así se decide.

Finalmente, se advierte a las partes aquí en juicio que, una vez transcurrido el lapso supra mencionado, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ratifica el auto emitido por esta Alzada en fecha 1 de octubre de 2012, y en consecuencia ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2007-000929
GVR/24

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.


La Secretaria Accidental.