JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000341
En fecha 20 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00-204 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN HERRERA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número 5.190.323, representada por la abogada Mireya Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.777, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (hoy Policía Metropolitana del estado Anzoátegui), ello en virtud de una solicitud de jubilación, y cobro por concepto de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 22 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en esa misma fecha, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir cuatro (4) días continuos que se les concedió como término de la distancia y ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En ese sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas al Procurador General del estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar comisión. En esa misma fecha, se libró boleto y oficio números CSCA-2008-2626, CSCA-2008-2627 y CSCA-2008-2628.
En fecha 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de mayo de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 24 de abril de 2008 al ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique, la cual fue retirada en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 4 de mayo de 2010, revisadas las actas procesales y evidenciado que tanto el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui como el ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, no se encontraban notificados del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2008, en consecuencia, se ordenó notificar nuevamente. En ese sentido, y tomando en cuenta que los ciudadanos mencionados se encontraban domiciliados en el referido estado, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-001404, CSCA-2010-001405 y CSCA-2010-001406, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de junio de 2010.
En fecha 28 de mayo de 2012, debido a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2010, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ello en virtud del auto de abocamiento dictado en fecha 24 de abril de 2008, en consecuencia se acordó ratificar el mencionado oficio, a los fines que el aludido Juzgado remitiera a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible las resultas de dicha comisión. En esa misma fecha, se libró oficio número 2012-004195, dirigido al mencionado Juez.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ello a los fines que practicara la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del referido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuatro (4) días concedidos por término de la distancia, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de las actas que conforman el expediente se evidenció que no consta el domicilio procesal del ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, vencidos los lapsos anteriormente establecidos, las partes debían presentar al décimo (10º) día de despacho sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique y oficios números CSCA-2013-002004, CSCA-2013-002005 y CSCA-2013-002006, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al Procurador General del mencionado estado, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue retirada en fecha 9 de mayo del presente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, oficio número 1950-2013-580 de fecha 29 de julio de 2013, anexo el cual remitió las resultas de la comisión número BP02-C-2013-00032 librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 1950-2013-580 de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de marzo de 2013, debidamente cumplida.
En fecha 13 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y vencido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado escrito alguno, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [su] patrocinado [ingresó] a prestar servicios en fecha 9 de enero del año 1979, desempeñando el cargo de Agente del Servicio Industrial y Bancario en el Departamento Policial Nº 01 del Instituto Autónomo d la Policía del Estado [sic] Anzoátegui, ahora Policía Metropolitana del Estado [sic] Anzoátegui, cuyas actividades fueron realizadas a cabalidad, con una conducta enmarcada en la responsabilidad, honestidad y el decoro, lo que le permitió ascender a Sub-Comisario, según lo enmarcado en las Normas contenidas en la Ley del Estatuto de La Función Pública, la extinta Ley de Carrera Administrativa, pero por encima de todas esas normas, de rango legal y/o con fuerza de ley, las Normas Contenidas en la Norma Fundamental constitución Bolivariana, hasta que en fecha 25-10-2004 un grupo de funcionarios policiales inician un mal llamado paro laboral, con lo cual intentaron tomar las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui […] en el cual no se encontraba [su] patrocinado, puesto que no tenía razones para ello, posterior a dicha situación en fecha 20-12-2004, le expiden la baja […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [su] representado laboró de manera ininterrumpida durante 27 años para el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Anzoátegui, tiempo oportuno para que en el mes de Agosto del Año 2004 realizara la solicitud de su jubilación, por cuanto para esa fecha ostentaba la edad de 54 años y 27 años de servicio activos, en pro de la institución, siendo despedido de manera unilateral por parte de dicho INSTITUTO […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
En ese sentido solicitó “[…] como acreencia no prescrita, y como principio de derecho irrenunciable del trabajador de actas, [se le concediera] la pensión de jubilación al ciudadano […] y los beneficios laborales derivados de dicho derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 18 de junio le [pagaron] Bolívares VEINTE MILLONES TRECIENTOS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENRA Y UN CÉNTIMO (20.300.013,41) por concepto de pago de prestaciones Sociales, quedando un remanente por [pagarle] del siguiente: 1. Cesta Ticket: el patrono de [su] mandante le adeuda a [su] patrocinado un periodo de un (01) año, Siete (07) meses, referidos al periodo 2003-2004, a razón de 24 Ticket por mes de Bs. 18.900,00 cada ticket, vale decir le adeuda diecinueve (19) Ticket, para un total de Bs. 10.773.000,00 […] Intereses de Prestaciones Sociales: a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales no fueron [pagados] en ningún momento al trabajador reclamante (Fideicomiso). […] Los Honorarios Profesionales del Abogado Asistente calculados en un 30% del monto de la demanda para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.231.900,00). Las costas, costos gastos del presente juicio, para un gran total de catorce millones nueve mil doscientos BOLÍVARES (BS. 14.009.200,00) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto, demandó al mencionado Instituto, como principio de derecho irrenunciable del trabajador, a que se le conceda el beneficio de jubilación y aquellos beneficios laborales de dicho derecho, que para ello se debe tomar en consideración los salarios devengados por su patrocinado, los cuales eran: Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares mensuales (Bs. 777.786), para un salario diario de Veinticinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 25.926), salario integral Treinta y tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 33.259). Asimismo, solicitó la corrección monetaria sobre la diferencia por concepto de prestaciones sociales, jubilación y demás beneficios laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] De la revisión de la presente demanda el Tribunal aprecia que la parte actora en fecha 9 de enero de 1979 comenzó a prestar servicios en el cargo de Agente de Servicio Industrial y Bancario en el Departamento Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ascendiendo posteriormente al cargo de Sub-Comisario, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2004, le expidieron la baja, siendo despedido por parte del mencionado Instituto Autónomo de Policía. Alega que en el mes de agosto del año 2004 realizó su solicitud de jubilación por cuanto para esa fecha ostentaba la edad de 54 años y 27 años de servicio activo. Solicitó, que se le concediera la pensión de jubilación y los beneficios laborales derivados de dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 147 en su parágrafo tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios y Su Reglamento. Que en fecha 18 de junio le fueron cancelados por concepto de pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de Veinte Millones Trescientos Mil Trece Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.300.013,41), quedando un remanente por cancelarle, a su decir, de Catorce Millones, Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.009.200,oo), por concepto de pago de Cesta Ticket del periodo 2003-2004, Intereses de Prestaciones Sociales (Fideicomiso) y los honorarios profesionales de su Abogado Asistente. Por último solicitó que se le aplicara la indexación a las cantidades de dinero reclamadas y se declarara con lugar la demanda interpuesta.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). El actor alega que fue el día 20 de diciembre de 2004, cuando fue dado de baja, siendo despedido por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004. Habiendo intentado la presente demanda el día 18 de septiembre de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE por caduca la presente demanda interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 22 de enero de 2008, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, la querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral, como también el beneficio de jubilación.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “[…] en el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). El actor alega que fue el día 20 de diciembre de 2004, cuando fue dado de baja, siendo despedido por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004. Habiendo intentado la presente demanda el día 18 de septiembre de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad […]”. [Resaltado del original].
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución ‘sancionatoria’ su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia […]”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, señaló lo siguiente:
“[…] La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘[…] es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste […]”.
A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:
“[…] Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]”. [Subrayado de esta Corte].
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela a los folios cinco (5) y seis (6), recibo de pago y planilla de liquidación, respectivamente del expediente judicial por conceptos derivados de sus prestaciones sociales en virtud de su relación laboral, recibido y debidamente firmado por el ciudadano querellante en fecha 18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2005, respectivamente, siendo el hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso el recibo de pago por los mencionados conceptos en fecha 18 de junio de 2007.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente en los folios del uno (1) al cuatro (4), que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 18 de junio de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en la que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, por lo que en consecuencia dicha pretensión inicial, esto es, cobro de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no podría declararse caduca, lo cual configura un error del iudex a quo, al declarar la inadmisibilidad por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Beltrán Herrera Enrique, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto, exceptuando la causal de caducidad ya analizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008, por la representación judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN HERRERA ENRIQUE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI [Hoy POLICÍA METROPOLITANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), ello en virtud de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 22 de enero de 2008.
4.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto, exceptuando la causal de caducidad ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______( ) días del mes de _______de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/05
Expediente número: AP42-R-2008-000341
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
|