JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001228
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2768, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.862.242, asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, en el cual -en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada en la decisión de fecha 7 de junio de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-000901 de la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional-, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual, comenzó a transcurrir los seis (06) día continuos concedidos como término de la distancia para que la parte apelante fundamente su apelación hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2010; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011 (…)”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0487 de fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte declaró “la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual las partes apelantes presenten por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, vista la mencionada decisión se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-003260, CSCA-2011-003261 y CSCA-2011-003262, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, respectivamente.
El 16 de octubre de 2012, se dejó constancia que a la fecha no constaban en autos la resultas de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2011, por lo que, se ordenó librar Oficio al mencionado Juzgado a los fines que informara el estado de la misma.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-0084881, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva el 15 de enero de 2013.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 4912-13 de fecha 15 de abril de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 13 de mayo de 2013, emanado Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de mayo de 2011, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, el 11 de abril y 19 de febrero de 2013, respectivamente, de igual manera, indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de mayo de 2013, esta Corte dejó constancia que el 15 de mayo del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba obviando notificar a las partes del mismo, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación del Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, y mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte a la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, indicándoles que una que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en las mismas, se fijaría por auto separado el lapso de diez (10) días de despacho para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liliana Victoria Lacourt y los Oficios Nros. CSCA-2013-005089, CSCA-2013-005090 y CSCA-2013-005091, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, respectivamente.
El 19 de junio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-005089, dirigido al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera librada en fecha 21 de mayo de 2013.
El 1º de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, la cual fue retirada en fecha 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las autos el Oficio Nº 2910.7919 de fecha 10 de julio de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 21 de mayo de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, el 3 y 9 de julio de 2013, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado el 21 de mayo de 2013, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 de septiembre de 2013 y a los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2013”.
Mediante nota suscrita en fecha 24 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 30 del mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició en fecha 2 de octubre de 2007, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de abril de 2008.
-. En fechas 22 y 29 de abril de 2008, los abogados José Gregorio Figueroa Mayorga e Iván Estanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.645 y 62.697, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Maturín del estado Monagas y de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, respectivamente, apelaron de la citada decisión.
-. Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, vista la apelación interpuesta por apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, la oyó en ambos efectos, ordenando en consecuencia, la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 21 de mayo de 2008.
-. Recibida la presente causa, en virtud de la distribución automáticamente realizada por el Sistema Juris 2000, se le asignó el Nº AP42-R-2008-000901, de la nomenclatura de esta Corte, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.
-. En fechas 26 de junio y 20 de noviembre de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
-. Mediante decisión Nº 2010-00806 de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…)
2.- ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental proceda a oír y tramitar la apelación ejercida por la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, contra el fallo de fecha 17 de abril de 2008.
3.- NULAS las actuaciones procesales posteriores al fallo dictado por el decisión en fecha 17 de abril de 2008, Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte).

-. Remitida la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, éste el 8 de noviembre de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 6 diciembre de 2010, a la cual según la distribución automáticamente realizada por el Sistema Juris 2000, se le asignó el Nº AP42-R-2010-001228, de la nomenclatura de esta Corte, correspondiendo resolver los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte querellante y por el apoderado judicial de la parte recurrida.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 2 de octubre de 2007, la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, asistida de abogado interpuso, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó a trabajar “(…) en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) en fecha dos (2) de abril del año dos mil uno (2001), donde desempeñé como último cargo el de Sub-Contralora Municipal, hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que apareció publicada en la Gaceta Municipal N° 35 Extraordinario, la Resolución N° 16/2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2006, por cuyo intermedio fui removida de mi cargo (…)”.
Indicó, que “Contra la mencionada Resolución N° 16/2006, intenté por ante este mismo Tribunal, en fecha 12 de junio de 2006, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado sin lugar mediante Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, que riela a los folios doce (12) al veintisiete (27) de la referida copia certificada (…) Esta decisión fue notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado a la apoderada judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) quedando definitivamente firme la decisión en fecha nueve (9) de junio de 2007”.
Expresó, que “Pese a las gestiones que emprendí, tendientes a obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden de acuerdo a la ley y a la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, que acompaño constante de veinticinco (25) folios (…) tal aspiración no fue posible concretarla”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) consta de comunicación datada diez (10) de julio de 2007 que le solicité formalmente al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Maturín (…) el pago de mis prestaciones sociales, de acuerdo a las estipulaciones de la aludida Convención Colectiva; oficio éste que fue recibido por su destinatario en fecha 17 de julio de 2007, y respondido en fecha 27 de julio de ese mismo año, mediante Oficio N° 100-07-234 (…)”.
Argumentó que “(…) LA CONTRALORIA (sic) le aplicó a la ex funcionaria querellante las Cláusulas de la Convención Colectiva en referencia, durante todo su tiempo de servicio, de manera pacífica y reiterada, inclusive, llegó a otorgarle adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a sus estipulaciones, sin que hiciera ningún, reparo u observación, lo que causó derechos a la funcionaria; razón por la que entonces no entendemos por qué precisamente al cesar la relación funcionarial, que databa de casi cinco (5) años, se desconoce de manera grosera la vigencia de dicho instrumento, cuando a funcionarios activos y a otros que también han egresado del Ente, sí se les aplicaron los conceptos contractuales, tales como antigüedad, a razón de ciento veinte (120) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses?. Esto constituye una innegable DISCRIMINACION (sic), violatoria de los principios de igualdad y de no discriminación consagrados en el artículo 21, concordado con el artículo 89, ordinal 50, de la Carta Magna”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Expresó, que “La convención colectiva es el fruto de los acuerdos alcanzados entre la Administración Pública y los funcionarios públicos, representados estos últimos por un sindicato, donde ambas partes plantean sus aspiraciones para finalmente concertarse en beneficios que vienen a mejorar las previsiones que la legislación patria otorga a los funcionarios. Ese es el fin de la contratación colectiva; mal podría entonces, luego de varios años de vigencia de estipulaciones contractuales, pretender desconocerse normas que son ley entre las partes y que además han creado derechos durante el transcurso del tiempo, que no pueden ser despojados, sin más, a la funcionaria público”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la Cláusula Nº 1 de la mencionada Convención Colectiva, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 60 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ello pues, requirió que se ordenara a la parte querellada a pagarle la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.366.678,55) hoy Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 34.366,67).
Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, ordenando el pago de los conceptos reclamados con los intereses de mora generados así como la indexación o corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 26 de junio y 20 de noviembre de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el “(…) fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que la demandante era una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe dentro en la Contraloría del Municipio Maturín, asimismo queda perfectamente establecido en la Sentencia, que la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inicio (sic) su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…) En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley (…)”.
Manifestó, que “(…) es importante señalar que aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva por parte del juzgador, esta (sic) la situación de que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Alegó, que “(…) el tribunal de la causa, obviando lo antes expresado, y desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención (sic) colectiva (sic); pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica (…)”.
Puntualizó, que “(…) de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Adujo, que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 y 29 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte querellada y por el apoderado judicial de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes apelantes presentaran sus respectivos escritos de fundamentación a la apelación, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, el cual corre inserto al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que “(…) desde el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 de septiembre de 2013 y a los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2013”; siendo que, desde el 7 de octubre de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de octubre de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la representación judicial de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Mercedes Alejandra González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación los días 26 de junio y 20 de noviembre de 2008, por lo cual esta Corte debe indicar que debe tomarse el mismo como válido ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse como tempestivo. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965). Así se declara.
En este orden de ideas, antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 22 de abril de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 17 de abril de 2008, es importante para esta Corte pronunciarse previamente sobre la caducidad de la presente acción, la cual fue alegada por la parte querellada en la Audiencia Definitiva de fecha 2 de abril de 2008, -folio 154-, celebrada ante el Juzgado a quo, declarada improcedente por el referido Juzgado en la sentencia de mérito, indicando al efecto que:
“Debe considerar este Tribunal, que la recurrente ejerció oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo y no puede exigirse el ejercicio conjunto de esta acción de nulidad de acto administrativo con la de prestaciones sociales, ya que si bien ambas tienen el mismos procedimiento, se excluyen la una y la otra, pues la primera, la acción de nulidad, tiene por objeto anular el acto mediante el cual el recurrente es retirado de la administración por alguna de las formas de retiro y una vez anulado reincorporarse al c argo (sic) para darle continuidad a la relación de empleo público y el cobro de prestaciones sociales tiene por objeto el reclamo de las prestaciones e indemnizaciones ( si fuera el caso) que se deben por terminación de la relación de empleo público, consistiendo la exclusión mutua en el hecho de que una, la nulidad del acto, persigue la continuidad de la relación de empleo y la otra se deriva como una consecuencia de esa relación de empleo público, por lo que a juicio de a quien aquí juzga, no pueden acumularse ambas por mandato del artículo 78 del Código de procedimiento (sic) civil (sic)
(…omissis…)
Ciertamente, del texto de la norma antes trascrita se desprende que ambas acciones han podido ser intentadas de manera subsidiaria, pero, sin embargo, estima este Juzgador, que la norma es facultativa y no obligante, ya que al usarse el término ‘Podrán’, no necesariamente hay que entender que es obligatorio hacerlo.
Entiende este Tribunal, que al no ser obligatorio el ejercicio conjunto, sino facultativo y la recurrente haber ejercido la primera acción en tiempo hábil, el hecho que ha de originar la segunda acción que es consecuencia de la primera, se produce cuando aquella, la primera decisión queda definitivamente firme y será, a partir de ese momento, que en efecto, la recurrente tendrá la oportunidad de presentar la acción que se deriva de la definición que se haya hecho sobre la suerte del acto administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron acompañadas en copia certificada, se observa que este Tribunal, una vez dictada la sentencia del primer juicio, ordenó la notificación del Síndico procurador Municipal, por mandato del entonces artículo 155 de la ley orgánica del poder público Municipal, y será en consecuencia, a partir de que conste en autos tal notificación, que comenzará a correr el lapso de apelación.
Al folio 41 del expediente, corre la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de dicha boleta de notificación realizada a la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, por lo que al (sic) partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de apelación de cinco días. Este lapso de apelación, venció en fecha 06 de Julio de 2.007 (sic), de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, quedando firme la sentencia de nulidad de acto administrativo, por lo que la recurrente podía intentar su acción hasta el día 06 de Octubre de 2.007 (sic) y al intentarla en fecha 02 de Octubre de 2.007 (sic), queda evidenciado que la intentó dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En todo caso, la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, dio respuesta a la petición de la demandante sobre la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, en fecha 27 de Julio de 2.007 (sic) y será desde esta negativa, que la recurrente podía ejercer su derecho, o que hace improcedente la inadmisibilidad alegada en la Audiencia Definitiva. Así se decide”. (Resaltado del Juzgado a quo).
En este contexto, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que la querellante dejó de prestar sus servicios –según sus propios dichos- el 28 de marzo de 2006, y no fue sino hasta el 2 de octubre de 2007, cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, demás pasivos laborales, intereses moratorios generados, así como la corrección monetaria de dichos montos, siendo así, en virtud que se está frente a un funcionario público que prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal, y es la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, en el presente caso resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y como tal se debe atender a los lapsos de caducidad previstos en dicha norma en su artículo 94, que prevé el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicho lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por constituir la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, realizar las siguientes consideraciones, así se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De allí que, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el Juzgado a quo, en cuanto a la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana Liliana Victoria Lacourt. Así se establece.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 1 del escrito libelar) la querellante prestó sus servicios en el cargo de Sub-Contralora Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta el 28 de marzo de 2006, y siendo el caso que no fue sino hasta el 2 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio del fallo apelado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 17 de abril de 2008, por evidenciarse una violación al orden público y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Victoria Lacourt, asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a las consideraciones expuestas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 29 de abril de 2008, por los abogados José Gregorio Figuero Mayorca e Iván Estanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.645 y 62.697, actuando con el carácter de representantes judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y de la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.862.242, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Liliana Victoria Lacourt.
3.- REVOCA ex officio, la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por haber operado la caducidad de la acción.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2010-001228
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.