JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2011-000803
El 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1511.2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad número 17.395.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.716, actuando en nombre propio contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto número 34-10, de fecha 6 de abril de 2010, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a dicho Consejo Legislativo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2011, por el abogado Luis Felipe González, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Luis Felipe González, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Luis Felipe González debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto de 2011, exclusive, hasta el 12 de agosto del 2011, inclusive, a los fines de determinar la preclusión del lapso para la contestación al recurso de apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante auto se advirtió que la causa se encontraba paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma. Se dedujo que, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de mayo de 2011 y el día 11 de julio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Así pues, base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En este sentido, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Felipe González Moncada, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Así mismo, se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encontrara el mencionado término, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios respectivos.
En fecha 2 julio de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el oficio número 12-446 de fecha 26 de junio de 2012, anexo al cual se remitieron las resultas debidamente cumplidas de la comisión número 12-5579 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, la cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente en fecha 3 de julio de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado Luis Felipe González debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Luis Felipe González, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Manuel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.169, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Luis Felipe González debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano Luis Felipe González Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.716, actuando en nombre propio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto número 34-10, de fecha 6 de abril de 2010, emanada del Consejo Legislativo del estado Apure, mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a dicho Consejo Legislativo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] en fecha 18 de enero del año 2.010, [solicitó] a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, Licenciada, Omaira Lucia Eslava Parra, un ajuste salarial por cuanto la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de septiembre del año 2.008 numero 432- extraordinario, la cual la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Apure, [le] entregó de manera personal, donde se estipulaba un salario de Bs. 2.741,00 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se [presentó] la siguiente anomalía: en primer lugar se [le] notifica que [su] salario a devengar en virtud del cargo obtenido es por la cantidad de (Bs. 1.483,00), a partir de fecha 16 de septiembre del año 2008. Lo que ocasiona una confusión con respecto al salario, toda vez que la primera gaceta oficial antes mencionada hace referencia del salario de (Bs. 2.741,00), y en otra gaceta oficial con los mismos datos y características establece un salario distinto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] [establecido] como fue el salario que se [le asignó] por la cantidad de (Bs. 1.483,00), […] en fecha 18 de enero del año 2010, [solicitó] un ajuste salarial a la ciudadana Licenciada, Omaira Lucia Eslava Parra, y de esto se [le hizo] entrega de un resuelto en estas condiciones, lo cual fue injusto, por lo que [procedió] a reclamar verbalmente, pero de manera sorpresiva en fecha 23-08-2.008, se publica una gaceta, donde se [le acordó] el salario de (Bs. 2.741,00), creo que haciéndoseme justicia, asunto este que trajo una gran confusión en el seno de la institución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] el mes de noviembre del año 2009, exactamente en horas de la mañana la Consultora Jurídica de [esa] digna Institución, Abogada María Alejandra Aracas, [le solicitó] personalmente pasar por la oficina de Consultoría Jurídica, para [hacerle] entrega de la Gaceta Oficial del cargo que [venia] ocupando, sin ningún tipo de problemas ni conflicto, [y que] al [hacerle] entrega de la Gaceta Oficial, [verificó] que el salario que [devengaba] no se [ajustaba] a lo establecido en la Gaceta Oficial que la misma consultora del Consejo Legislativo del Estado Apure, ya nombrada, [le entregó] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en fecha [18 de enero de 2010, solicitó] un ajuste salarial a la ciudadana: Licda. Omaira Lucia Eslava Parra, Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, por cuanto el salario que [devengaba] no [correspondía] a la Gaceta Oficial ya identificada. [Posteriormente, en] fecha 25 de enero del año 2010, mediante oficio N° 0008-10, dio respuesta […] de la solicitud planteada por [su] persona, de una forma clara donde señala que “NO” es procedente el ajuste salarial. [Por lo que solicitó ante] la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la sala laboral de reclamos, y se notificara al Consejo Legislativo del Estado Apure, a los fines de aclarar la relación laboral, donde no se llego a ningún tipo de convenimiento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] hecho de reclamar cantidades de dinero que tiene el carácter de acreencias laborales, no da pie a la apertura de un procedimiento administrativo, por la causal de falta de probidad, pues dichos derechos está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes [y que] la ciudadana presidenta Licenciada, Omaira Lucia Eslava Parra del Consejo Legislativo del Estado Apure, […] fue insistente, agresiva […] al manifestarme que [él era] responsable de la alteración de la gaceta oficial No. 432-extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2008, la cual contempla el salario justo a [su] nivel conquistado, es decir y quiere decir, porque así lo mantiene; que [se] he valido de subterfugios y artimañas para adulterar dicho instrumento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó la interrogante de si “[…] [es] posible que [él] con el cargo de abogado I, que [detentaba], [tuviera] acceso directo y un poder superior, como para manipular al jefe de la imprenta ciudadano Licenciado. Enrique Villafañe, a tal fin de que se [adulterara esa] cifra contentiva al salario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la ciudadana legisladora [ofició] a la licenciada, Leida Villamediana, directora de recursos humanos encargada del Consejo Legislativo del Estado Apure, en fecha 4 de febrero del 2010, para que [procediera] aperturar [sic] el procedimiento administrativo en contra de [su] persona [y se le notificó] a los fines de ejercer los recursos correspondientes en fecha 11 de febrero del 2010, lo que [le ocasionó] actuar y diligenciar en su oportunidad en un escrito constante de tres (3) folios útiles, consignado en fecha 02-03-2010, contentivo a explanación de hechos y descargo contrario a la imputación que se [le hizo]; siendo oportuno procesalmente acudir ante esa instancia para aportar escrito de promoción para evacuación de pruebas recibida en fecha 05-03-2010 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó “[…] la violación de la tutela real y efectiva, que bajo ningún concepto [tuvo] acceso a las actas procesales del expediente administrativo que en [su] contra se [abrió] y sobre el cual [se] estaba defendiendo. Desde ese instante, es decir de haber incoado el escrito probatorio no [tuvo] conocimiento alguno del procedimiento hasta la fecha 6 de abril del […] 2010, donde se [le notificó] mediante oficio No.0020, [dándose] por notificado en fecha 12-04-2010, del siguiente resuelto, que luego […] resuelve que en su artículo 1º se [le destituyó] en procedimiento administrativo por considerar que [su] conducta encuadró en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del articulo [sic] 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, con efectividad a partir de [su] fecha de notificación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] es desquiciado e irresponsable la pretensión administrativa de parte del órgano legislativo al ordenar la apertura de un procedimiento como lo hicieron sin justa causa ni elementos ni hechos correspondientes. [Y que] incurren en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. AL BASARSE O FUNDAMENTARSE EN HECHOS INEXISTENTES […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en lo que se refiere a la tipología normativa que se [le] impuso […] a todas luces conduce al fraude legal cometido por el Director de recursos humanos del Consejo Legislativo del Estado Apure, Licenciada, LEIDA VILLAMEDIANA, que induce al error y subvierte el procedimiento debido a los falsos supuestos [y que sus] derechos son irrenunciables y en atención a ello es por lo que [motivó y se dirigió] hasta la persona de la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la finalidad de que en el buen entendido y en justicia dado a sus funciones se [le] nivelara [su] salario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo “Resolución Nº 34-10 de fecha seis (06) de abril de 2010, reponiendo [su] situación laboral infringida y violentada de todo punto vista legal, incurriéndose en daños materiales y morales, en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] El caso sometido a consideración, se encuentra referido a la solicitud de Nulidad de la Resolución signada con el Nº 34-10 de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, del cargo que venía desempeñando en ese Órgano Legislativo en calidad de Abogado I desde el 16 de septiembre de 2008, por considerar que la actuación del funcionario se encontraba subsumida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad; observándose que los alegatos esgrimidos por el querellante contra el acto administrativo impugnado se circunscribe en la violación a la tutela real y efectiva jurídica y debido proceso, por no haber tenido acceso a las actas procesales del expediente administrativo que en su contra se aperturó y sobre el cual se estaba defendiendo; violación a su legítima defensa y sus derechos, en virtud de haber solicitado en múltiples oportunidades copias certificadas las cuales le fueron negadas así como en el vicio de falso supuesto de hecho.
[…Omissis…]
Con base a lo antes expuesto, y luego de analizar exhaustivamente la Resolución Nº 34-10 dictada el seis (06) de abril de dos mil diez (2010) por la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Apure, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Abogado I, la cual cursa en copia certificada al presente expediente judicial, se observa que en la misma se narraron todos y cada uno de los actos procedimentales que se cumplieron en la sustanciación del procedimiento administrativo, cuyas actas se dan aquí íntegramente por reproducidas. En tal sentido, este sentenciador llega a la conclusión que en el procedimiento administrativo el recurrente presentó los alegatos de su defensa; tuvo acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas procesales; ejerció su derecho a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y obtuvo respuesta a su solicitud mediante la resolución hoy impugnada y finalmente, en razón de haber sido informado de los recursos y medios de defensa, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso y violación a su legítima defensa. Y así se decide.
En relación a la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como ya fue establecido anteriormente, la misma se configura en sede jurisdiccional, por lo que mal podría alegar el querellante dicha violación ya que el Acto recurrido fue dictado en sede administrativa. Y así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal considera lo siguiente:
[…Omissis…]
En atención a la problemática expuesta, se observa de la transcripción parcial que del acto administrativo recurrido se realizó ut supra, que el Consejo Legislativo del Estado Apure fundamentó su decisión en el hecho imputado al querellante ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, al considerar que él mismo ‘falsificó’ la Gaceta Oficial Nº 432 Extraordinario de fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), a los fines de solicitar ajuste salarial¸ subsumiendo dicho ente legislativo la conducta asumida por el hoy querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [sic].
Así las cosas, considera este sentenciador, que se evidencia del acto que se impugna, que la parte querellante incurrió en la causal sexta del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad […]. De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad, tal como lo estableció el acto administrativo sub examine, y que conlleva a la causal de destitución por cuanto se observa de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, no logrando desvirtuar los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento administrativo, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador declarar firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 34-10 de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010) dictada por el Consejo Legislativo del estado Apure. Y así se decide.
IV
DECISION
[…Omissis…]
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto […].
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 34-10 de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010) dictada por el Consejo Legislativo del estado Apure.
Tercero: No hay condenatoria en costas en razón del Principio Constitucional de Igualdad de las partes, ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2011, el abogado Luis Felipe González, debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, antes identificados, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, el suscrito abogado recurrente […] promueve un conjunto de pruebas documentales, entre las cuales se encuentra el escrito contentivo de promoción de pruebas que se llevaron al proceso administrativo llevado en [su] contra y que fue acompañado al escrito de promoción de pruebas en el Recurso de Nulidad incoado […], siendo de observar que al momento de la promoción en el procedimiento administrativo de destitución fue acompañado como anexo la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, N° 432 Extraordinario, y que fue debidamente certificada por el Jefe de la Imprenta del Estado Apure, ciudadano Enrique Villafañe […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el escrito de promoción de pruebas ofertadas durante el proceso de nulidad del acto administrativo de destitución, el suscrito abogado recurrente, en vista de que la causa principal del procedimiento administrativo de destitución fue la supuesta falsificación de [su] parte de un documento público como lo es la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, N° 432 Extraordinario, […] se vio en la necesidad de solicitarle al Tribunal A quo, la realización de una prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, toda vez, que el original que fue llevado al proceso de la Gaceta Oficial […] se encuentra debidamente certificada por el JEFE DE LA IMPRENTA DEL ESTADO APURE, y en vista de que el motivo principal de la destitución fue un supuesto forjamiento de [su] parte al cuerpo de la Gaceta in comento, se hace necesaria la evacuación de dicho medio probatorio, toda vez que la certificación de la misma le corresponde única y exclusivamente al jefe de dicho departamento […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] muy a pesar de los esfuerzos procesales que llevaron a cabo las representantes judiciales de la parte patronal de que dicho medio de prueba no fuere admitido por el Tribunal respectivo, el mencionado Tribunal procedió a desechar la oposición planteada y consecuencialmente, [admitió] la prueba de experticia grafotécnica promovida [pero] a pesar de que […] fue ofertada en tiempo útil, el Tribunal A quo, declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas, siendo de observar que al momento en que se fijó el lapso para la audiencia definitiva, NO CONSTABA EN AUTOS las resulta de los oficios proferidos y debidamente recibidos por los organismos auxiliares de justicia, como lo son, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el estado Apure y la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, VIOLANDO el Tribunal A quo, de forma flagrante con dicho devenir procesal, y en consecuencia dejando en un estado total de indefensión al suscrito abogado recurrente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en el presente caso, fue el mismo tribunal que de manera violenta señaló la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, de forma evidente NEGÓ LA EVACUACION [sic] DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA [sic] al suscrito abogado recurrente, toda vez que el Tribunal debió verificar las contestas de los oficios proferidos a los auxiliares de justicia, para así salvaguardarle al aquí recurrente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] la práctica forense, es bien sabido que a los fines de lograr la evacuación de la prueba de experticia, resulta casi imposible que tal prueba pueda evacuarse en ese breve lapso de diez (10) días de despacho, debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba, ya que al promoverse dicho medio probatorio, en los primeros días del término, y si las partes no se pusieran de acuerdo en que la misma fuere practicada por un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, seguidamente su juramentación sería al tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), posterior a ello y verificada la notificación del nombrado por el juez, tendría lugar el acto de juramentación pasados sean tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión de los expertos para establecer el tiempo de la pericia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [lo anterior] necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de los diez días de despacho, en virtud de que, por lo menos, ocho de esos días de despacho se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil al momento de la evacuación de la prueba de experticia -cotejo- al ser la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad de la firma que certifica la Gaceta objeto de la prueba de experticia solicitada, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] habiendo solicitado al Tribunal el apoyo de los organismos auxiliares de justicia, lo cual fue claramente acordado por el A quo, corresponde a éste último salvaguardar la plena evacuación de dicho medio probatorio, pues al acordar la colaboración de los auxiliares de justicia, y no verificar las resultas de las notificaciones, constituye UN HECHO IMPUTABLE AL TRIBUNAL y no a la parte que promovió dicho medio probatorio, pudiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, prorrogarse dicho lapso, pues la formula correcta procesal que debió aplicar el Juez A quo, de oficio era, la de SUSPENDER la causa hasta tanto consten en autos las resultas de los oficios proferidos y dirigidos a los auxiliares de justicia, debiendo reanudarse la misma en la forma señalada en el Parágrafo Primero del citado artículo […] y por cuanto el Tribunal A quo no practicó la vía procesal idónea, éste último yerra claramente al declarar concluido el lapso probatorio, incurriendo en un error inexcusable […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud de que el documento contentivo de la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, N° 432 Extraordinario, constituye el documento fundamental de la acción ejercida, pues la destitución del suscrito abogado actor recurrente deviene de que, aparentemente dicho documento público fue alterado por el suscrito, por lo que el Tribunal A quo, debió verificar la correcta evacuación de dicho medio probatorio, ya que su apreciación en el fallo es importante para que el Juez decida justamente la controversia planteada […]”.
En virtud de todo lo anterior, solicitó “[…] la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y de la Región Sur, de fecha 25 de marzo del año 2011, y en consecuencia ordene la REPOSICION [sic] DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, con el fin de lograr la práctica de la experticia grafotécnica solicitada en el lapso de promoción de pruebas, procediendo a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Luis Felipe González, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no sin antes realizar las siguientes precisiones:
El fondo de la presente controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto numero 34-10, de fecha 6 de abril de 2010, emanada del Consejo Legislativo del estado Apure, mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a dicho Consejo Legislativo, el ciudadano Luis Felipe González Moncada, por haberse determinado que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “falta de probidad”.
Dicho esto, es de resaltar que los hechos se suscitan por cuanto a su decir, el ciudadano antes mencionado “[…] en fecha 18 de enero del año 2.010, [solicitó] a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, Licenciada, Omaira Lucia Eslava Parra, un ajuste salarial por cuanto la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de septiembre del año 2.008 numero 432- extraordinario, la cual la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Apure, [le] entregó de manera personal, donde se estipulaba un salario de Bs. 2.741,00 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] se [presentó] la siguiente anomalía: en primer lugar se [le] notifica que [su] salario a devengar en virtud del cargo obtenido es por la cantidad de (Bs. 1.483,00) […] Lo que ocasiona una confusión con respecto al salario, toda vez que la primera gaceta oficial antes mencionada hace referencia del salario de (Bs. 2.741,00), y en otra gaceta oficial con los mismos datos y características establece un salario distinto […] por la cantidad de (Bs. 1.483,00) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que su solicitud fue respondida en fecha 25 de enero de 2010, donde se le señaló que era improcedente el ajuste solicitado, situación que trajo como consecuencia “[…] un enfrentamiento de manera personal y directa iniciado por la ciudadana Licenciada, Omaira Lucia Eslava Parra […] [la cual manifestó] que [él era] responsable de la alteración de la gaceta oficial No. 432-extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2008 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, se inició un procedimiento administrativo de destitución el cual dio como resultado la destitución del ciudadano previamente mencionado. Es importante indicar que, el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en que:
“[…] quedó plenamente demostrado en el proceso instaurado, que la Gaceta Oficial presentada en copia simple por el funcionario LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA que dio origen al procedimiento administrativo contenido en el Expediente 01 - 2010, y que en su artículo 1º establece ‘Se designa; en el cargo de carrera, bajo la denominación de: ABOGADO I, […] al ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, […] según el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Apure, con una remuneración mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.741,00) previsto en el presupuesto ordinario correspondiente al año 2008 y 2009, con efectividad a partir del Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008. […] No es copia fiel y exacta del original que reposa en el Archivo de la Imprenta del Estado Apure, la cual en el original que reposa en el archivo, establece textualmente: Artículo 1º ‘Se designa, en el cargo de carrera, bajo la denominación de: ABOGADO 1, […] al ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, […] según el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Apure, con una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.483,00) previsto en el presupuesto ordinario correspondiente al año 2008 y 2009, con efectividad a partir del Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008’. […] Por lo que se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la copia simple presentada por el Funcionario LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA fue forjada, alterando su contenido, del original que reposa en el archivo, siendo por ende la misma, una falsificación de la original […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró “[…] que la parte querellante incurrió en la causal sexta del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad […] por cuanto se observa de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, no logrando desvirtuar los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento administrativo, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador declarar firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 34-10 de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010) dictada por el Consejo Legislativo del estado Apure. Y así se decide […]”.
Puntualizado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y en este sentido, la parte apelante argumentó que “[…] se vio en la necesidad de solicitarle al Tribunal A quo, la realización de una prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, toda vez, que el original que fue llevado al proceso de la Gaceta Oficial […] [y que] el Tribunal […] [admitió] la prueba de experticia grafotécnica promovida [pero] a pesar de que […] fue ofertada en tiempo útil, […] declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas, siendo de observar que al momento en que se fijó el lapso para la audiencia definitiva, NO CONSTABA EN AUTOS las resulta de los oficios proferidos y debidamente recibidos por los organismos auxiliares de justicia, como lo son, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […] VIOLANDO el Tribunal A quo, de forma flagrante con dicho devenir procesal, y en consecuencia dejando en un estado total de indefensión al suscrito abogado recurrente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el Tribunal debió verificar las contestas de los oficios proferidos a los auxiliares de justicia, para así salvaguardarle al aquí recurrente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías Constitucionales [solicitando finalmente] la nulidad de la sentencia [apelada] y en consecuencia […] la REPOSICION [sic] DE LA CAUSA al estado [de fijar] nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, con el fin de lograr la práctica de la experticia grafotécnica […]”. (Resaltado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto planteado bajo la concepción que sobre el debido proceso se ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte, siempre en armonía con aquella emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales que conforman el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […]
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […]”. [Destacado subrayado y corchetes de esta Corte].
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia número 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“[…] Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar este un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico.
En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede darse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal es obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia, ante la importancia del atropello evidenciado, que la decisión acordada carezca de legitimidad.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía constitucional del debido proceso, ha señalado que el mismo:
“[…] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia número 926/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Se colige entonces que, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Conforme a los criterios sentados en nuestra jurisprudencia y en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por ello, no puede desconocerse los principios constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, pues implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En efecto, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de determinar la verdad. Es por ello, que constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del proceso o procedimiento.
Ahora bien, la parte apelante argumenta que durante el lapso de promoción de pruebas, se promovió un conjunto de documentales y en dicho escrito solicitó al a quo la realización de una “[…] prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, toda vez, que el original que fue llevado al proceso de la Gaceta Oficial […] se encuentra debidamente certificada por el JEFE DE LA IMPRENTA DEL ESTADO APURE, y en vista de que el motivo principal de la destitución fue un supuesto forjamiento de [su] parte al cuerpo de la Gaceta in comento, se hace necesaria la evacuación de dicho medio probatorio, toda vez que la certificación de la misma le corresponde única y exclusivamente al jefe de dicho departamento […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Así pues, se evidencia que riela al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial, diligencia presentada oportunamente, suscrita por el ciudadano Luis Felipe González Moncada, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos, mediante la cual promovió una serie de documentos e indicó que “[…] como ha sido controvertido el punto de la originalidad o no de la firma original del jefe de la imprenta cuando expide copia certificada de la gaceta oficial del estado Apure, en la cual se evidencia el aumento de [su] salario, es por lo que [solicitó] la realización de [una experticia para determinar] la veracidad de la firma del [Jefe de la Imprenta Oficial del estado Apure] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió sus pruebas “[…] en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2do.) día de despacho a las tres (3:00) post meridiem, para proceder al nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem […]”.
Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2010, se ordenó oficiar a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el estado Apure y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes, oficios de notificación que fueron recibidos en fecha 11 de enero de 2011, tal y como se desprende del folio cuatrocientos quince (415) del expediente judicial.
Siguiendo este hilo argumental, consta al folio cuatrocientos diecinueve (419) del expediente judicial auto de fecha 17 de enero de 2011, por medio del cual el Juzgado a quo indicó “[…] por cuanto venció el lapso probatorio […] este Juzgado Superior fija las 9:40 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió oficio número CRG-EM-DIP, constante de acuse de recibo de la comunicación enviada al ciudadano Pedro José Gómez Jiménez, en su condición de Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando número 6, en el cual se expone “[…] que [esa] Gran Unidad no cuenta con un EXPERTO EN EL AREA [sic] DE GRAFOTECNICA [sic] […] En tal sentido sujiero [sic] muy respetuosamente que de haber una nueva comunicación en relación a la solicitud antes descrito, la misma sea enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual si cuenta con expertos en esa especialidad, ubicado en Caricuao[,] Caracas[,] Distrito Capital […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de enero de 2011, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva en Primera Instancia, el tribunal antes mencionado se reservó “[…] el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el Dispositivo del fallo, de con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, situación que sucedió posteriormente en fecha 3 de febrero de 2011, indicándose que “[…] por cuanto en el despacho del día de hoy, debía publicarse el Dispositivo del fallo […] lo cual no pudo llevarse a cabo, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, […] [se] difiere la publicación del Dispositivo, por un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes […]”.
Finalmente, en fecha 1 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, declarándose sin lugar, situación que trajo como consecuencia la interposición del recurso de apelación por parte del ciudadano querellante.
Puntualizado todo lo anterior, se hace evidente del desarrollo del proceso llevado a cabo por el Juzgado a quo que: i) una vez admitidas las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, ordenó oficiar a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el estado Apure y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, a los fines de designar un experto grafotécnico, para la realización de dicha experticia; y ii) sin que constara en el expediente las resultas con las respuesta a los oficios de notificación antes mencionados, el iudex a quo procedió al cierre del lapso probatorio y posteriormente se dictó la decisión del recurso in comento.
Así las cosas, considera esta Alzada hacer alusión al objeto o finalidad de la prueba promovida por el ciudadano Luis Felipe González Moncada, pues tal y como se expresó anteriormente, el querellante adujo que solicitó al Juzgado a quo la “[…] prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, toda vez, que el original que fue llevado al proceso de la Gaceta Oficial […] se encuentra debidamente certificada por el JEFE DE LA IMPRENTA DEL ESTADO APURE, y en vista de que el motivo principal de la destitución fue un supuesto forjamiento de [su] parte al cuerpo de la Gaceta in comento, se hace necesaria la evacuación de dicho medio probatorio, toda vez que la certificación de la misma le corresponde única y exclusivamente al jefe de dicho departamento […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las copias certificadas del expediente administrativo que corren insertas de los folios cincuenta y siete (57) al ciento ochenta y uno (181), específicamente en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, comunicación de fecha 3 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana Omaira Eslava, Presidenta del Consejo Legislativo del estado Apure, mediante la cual el ciudadano Enrique Villafañe, en su condición de Jefe de Imprenta Oficial del estado Apure informó lo siguiente:
“[…] por medio del presente cumplo con notificarle que la Resolución N° 56 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 432 Extraordinario de fecha 23 de Septiembre de 2008, Certificada por esta Institución a mi cargo fue presentada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA quien en dos oportunidades se apersono hasta nuestras instalaciones, siendo que en una de ellas le sugerimos dirigirse a Secretaría Ejecutiva para solicitar un oficio donde nos autorizaran la certificación de la misma, presentándose en la segunda oportunidad alegando que no lo atendieron y que por favor le solucionáramos el problema, ya que venía de parte del Consejo Legislativo e identificándose como Abogado de dicha institución; razón por la cual visto la credenciales presentadas por dicho funcionario, procedí a certificar la mencionada Gaceta sin verificar los respectivos originales que reposan en los archivos de esta Institución, valiéndose de esta manera el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA de mi buena fe, en virtud de las excelentes relaciones institucionales que mantiene esta institución con el Poder Legislativo, induciéndome así, a cometer un error burlándose con ello de mi buena voluntad, engañándome de tal manera en nombre de esa Institución Legislativa, procedí a certificar la copia que el trajo, porque creía que le estaba haciendo un favor al Consejo Legislativo del Estado Apure en virtud de la colaboración de los poderes que esta [sic] prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se puede evidenciar mi estimada presidenta que fui sorprendido en mi buena fe […]”. (Resaltado del original).
De lo citado se deduce que, el ciudadano Enrique Villafañe, en su condición de Jefe de Imprenta Oficial del estado Apure, envió a la ciudadana Omaira Eslava, antes identificada, una comunicación en la cual expone la situación irregular haciendo referencia que el querellante en dos ocasiones se presentó ante las instalaciones de la imprenta a solicitar la certificación de la Gaceta Oficial del estado Apure número 432, Extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2008, siendo en la última visita donde insistió en que se le solucionara el inconveniente, ya que venía de parte del Consejo Legislativo de dicho estado y se identificó como Abogado de esa institución mostrando credenciales, razón por la cual el Jefe de la Imprenta procedió a certificar la mencionada Gaceta sin verificar los originales que reposan en los archivos de la Imprenta Oficial del estado Apure.
Ello así, es de resaltar que el ciudadano Enrique Villafañe nunca negó que la Gaceta Oficial que llevó el ciudadano querellante a certificar hubiera sido firmada por él mismo, muy al contrario hace una exposición de los hechos que sucedieron en las instalaciones de la imprenta e indica que el ciudadano Luis Felipe González Moncada insistentemente solicitó la certificación de la Gaceta in comento.
Lo supra indicado, resulta importante para dilucidar la presente apelación por cuanto se solicita “[…] la REPOSICION [sic] DE LA CAUSA al estado [de fijar] nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, con el fin de lograr la práctica de la experticia grafotécnica […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteada de esta manera la controversia, surge la pregunta para esta Alzada de cuál sería la finalidad de practicar una prueba en la cual se va a determinar la veracidad o no de una firma, en este caso la del ciudadano Enrique Villafañe, en su condición de Jefe de Imprenta Oficial del estado Apure, cuando dicho funcionario previamente había admitido que plasmó su rúbrica en la Gaceta Oficial del estado Apure número 432, Extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2008, que el ciudadano Luis Felipe González Moncada insistentemente había pedido su certificación.
Dicho esto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta Corte evidencia que si bien en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió la prueba de experticia grafotécnica “[…] en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva […]”. No obstante, para quien aquí decide la prueba que se intentaba promover no iba a traer al juicio ningún elemento de convicción conducente a verificar la fidelidad de la firma plasmada por el jefe de Imprenta Oficial del estado Apure, por cuanto este ciudadano había admitido que efectivamente firmó la Gaceta Oficial del estado Apure número 432, Extraordinario de fecha 23 de Septiembre de 2008, que el ciudadano Luis Felipe González Moncada insistentemente había pedido su certificación.
En este sentido, resulta evidente que, de haberse evacuado dicha prueba, la misma resulta palmariamente inconducente puesto que lo que se pretendía probar, había sido admitido durante el procedimiento administrativo de destitución.
Así pues, es importante acotar que en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 2153, de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Así pues, en base a todos los argumentos antes explanado, este Órgano Jurisdiccional estima que la solicitud planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la reposición “[…] al estado [de fijar] nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, con el fin de lograr la práctica de la experticia grafotécnica […]”, resultaría una reposición inútil, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la prueba que se intentaba promover no iba a traer al juicio ningún elemento de convicción conducente a verificar la fidelidad de la firma plasmada por el jefe de Imprenta Oficial del estado Apure, por cuanto este ciudadano había admitido que efectivamente firmó la Gaceta Oficial del estado Apure número 432, Extraordinario de fecha 23 de Septiembre de 2008, que el ciudadano Luis Felipe González Moncada insistentemente había pedido su certificación, tal y como se dijo anteriormente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte no evidencia violación flagrante al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que en el presente recurso de apelación solo se alegó dicho vicio, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad número 17.395.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.716, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto numero 34-10, de fecha 6 de abril de 2010, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a dicho Consejo Legislativo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2011-000803
GVR/24
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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