JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2012-000214

El 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1694 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número 14.532.299, representada por los abogados Carlos Moreno y María Teresa Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 19.918, respectivamente, contra la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, mediante la cual fue destituida del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2011, ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; concediéndole a la Procuraduría General de la República los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación original y copia dirigida a la ciudadana Elder Roxana López Corro. Igualmente, expuso la imposibilidad de realizar de forma personal la respectiva notificación.

En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Carlos Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Elder Roxana López Corro, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-2410, dirigido al ciudadano Director del Instituto de Policía Científica, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-2411, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º y 2 de agosto de 2012 […]”.

En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Carlos Moreno, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento por falta de fundamentación al recurso de apelación, asimismo, solicitó que se remitiera el expediente al tribunal de origen. Solicitud que fue reiterada en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada Edith Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elder Roxana López Corro, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación del nuevo Ponente en la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Edith Cardozo, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento de la apelación. Dicha solicitud, fue ratificada en fecha 22 de mayo, 3 de julio, 7 de octubre y 7 de noviembre de 2013.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de mayo de 2010, los abogados Carlos Moreno y María Teresa Carvallo, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elder Roxana López Corro, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual fue destituida del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron que “[…] En fecha 07 de febrero del año 2000, [su] representada ingresó a la nómina de personal del Instituto Universitario de Policía Científica, con el cargo de Contabilista I, previa presentación de evaluaciones exigidas por la Institución para selección de personal administrativo, desempeñándose en el área de Administración, específicamente en el departamento de contabilidad y la Fundación para la Investigación de las Ciencias Policiales (FUICIP), otorgándosele tres años después un ascenso por antigüedad como contabilista II […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el año 2004, una vez culminados sus estudios de Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, fue promovida con el cargo de Contabilista III. Por último, en el año 2006, se realizó concurso interno para ocupar la jefatura del Departamento de Bienes Nacionales, en el cual participó y obtuvo el nombramiento como Jefe de ese Departamento, inicialmente percibiendo una prima mensual de Bs. F 250, a partir de junio del mismo año y hasta 01 de septiembre del 2009 con un incremento en la prima, para la fecha de Bs. F 550, cuando fue removida del cargo, mientras se encontraba de reposo post-natal, desmejorándola económicamente […]”.

Agregaron que “[…] El 29 de octubre del mismo año [su] representada debía reincorporarse a sus labores, sin embargo, en virtud de que su hijo presentó un cuadro de reflujo gastroesofágico grado 2 y baja de peso en grado de desnutrición, su médico tratante Dra. Rosalía López de Trujillo, le expidió un reposo por lactancia exclusiva, consignándolo en la División de Personal de la institución, donde le notificaron que debía convalidarlo ante el Seguro Social o en su defecto en la Clínica del CICPC, acudiendo a ambos organismos, resultando que en el Seguro Social le informaron que no confirmaban reposo por lactancias exclusiva, no obstante, el niño fue evaluado por el servicio de Gastro del Seguro Social, convalidando el reposo expedido por la médico tratante. De igual manera, [su] representada se dirigió a la clínica del CICPC, en donde para revalidar el diagnostico de la pediatra, ordenaron evaluar al niño por un especialista en Gastro y practicarle exámenes especiales, a los cuales fue sometido, siendo confirmado el diagnostico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Durante el lapso de reposo, específicamente el 04 de noviembre del año dos mil nueve, a las 7:30 pm, [su] representada abordó un vuelo a la Isla de Curazao, […] retomando el día 06 del mismo mes, a las 7:00 pm con la finalidad de adquirir un tipo de leche especial que le había sido recomendada, en vista de la escasez de este tipo de productos en el mercado nacional para ese momento, toda vez que estaba pronta a regresar a su [sic] labores por finalización del periodo de reposo que le había sido otorgado, lo que trajo como consecuencia la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, del cual fue notificada a través de memorándum 1557, de fecha diez de diciembre de 2009 (10/12/2009), con fundamento en lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a ‘faltas injustificadas a las labores en lapso de tres días consecutivos en un mes’, […] con total irrespeto al principio de presunción de inocencia, al iniciar un procedimiento disciplinario sustentando bajo suposiciones y presumiendo que [extendió su] reposo para viajar, desconociendo el diagnostico de especialistas de la medicina, avalado por las instituciones facultadas para ello, tales como la clínica del servicio médico del CICPC y posteriormente el Seguro Social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] en fecha 24 de febrero de 2010, a [su] representada le fue notificado que mediante la Resolución N°0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010 era destituida del cargo de Contabilista III, adscrita al departamento de Bienes Nacionales, de conformidad con lo señalado en el articulo [sic] 86, numeral 9 conjuntamente con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] La Administración parte del falso supuesto de que las faltas de [su] representada fueron injustificadas, al considerar que el hecho del reposo implicaba inamovilidad absoluta para la madre […] lo cual se evidencia de Acta de Entrevista de fecha 9 de febrero de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 [su] representada estuvo de reposo medico [sic] y que además fueron consignados, de manera oportuna y con su respectiva copia a la oficina de Recursos Humanos, los soportes que así lo avalaban, lo cual nunca ha sido controvertido por [el] Instituto, razón por la cual es imposible calificar como injustificadas las inasistencias al lugar de trabajo ni mucho menos aplicar las consecuencias que se derivarían de ello, es decir, no se configura en el presente caso el supuesto de hecho del cual se hace depender la consecuencia jurídica […] [y que, en razón de ello] resulta evidente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y así [solicitaron fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [en] el supuesto negado de que este sentenciador considere como injustificadas las inasistencias al lugar de trabajo entre el 4 y el 6 de noviembre de 2009, es preciso hacer notar que del Man de vuelo 2974 de fecha 4/11/2009, […] se evidencia que la salida del referido vuelo ocurrió a las 8 p.m. de ese día, es decir, fuera del horario de trabajo de [su] representada, por lo que sólo podrían calificarse como injustificados los días 5 y 6 de noviembre de 2009, no configurándose, en consecuencia, el supuesto de hecho contenido en la norma, la cual exige el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, incurriendo la administración (Instituto Universitario de Policía Científica) en el vicio de falso supuesto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] La maternidad, como derecho humano que es, no solamente goza de reconocimiento constitucional, sino que también ha sido reconocida como tal en los Convenios de Derechos Humanos, tales como la Octava Convención sobre la Protección a la Maternidad, ratificada y aprobada el 23 de diciembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°5.747, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno [.] En consecuencia, el acto administrativo de destitución que afecta a [su] representada está viciado de nulidad absoluta por ser de imposible o ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que desconoce la inamovilidad laboral de la cual goza [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que, se declarase con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, anulando el acto recurrido, y en consecuencia “[…] a) la reincorporación de [su] representada al cargo de Contabilista III, adscrita al departamento de Bienes Nacionales del Instituto Universitario de Policía Científica; b) el pago de los salarios caídos correspondientes al cargo, desde el momento de su remoción, hasta el momento de su reincorporación definitiva, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, aumentos y demás derechos que como funcionario le corresponden, y su respectiva indexación; c) el pago o la acreditación en la Caja de Ahorros del porcentaje que como patrono le corresponde mensualmente, al Instituto Universitario de Policía Científica, desde el momento de su destitución hasta el momento de su definitiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Se observa así que corre inserta a los folios 85 al 87 del expediente administrativo Resolución Nº 0003-2010 objeto de la presente acción nulificatoria, en la cual señaló la Administración:
[…Omissis…]

Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprenden claramente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para sancionar a la actora, siendo el primero de ellos el viaje al extranjero realizado por la funcionaria, lo cual no fue negado por la accionante, y además se comprueba de autos, que el viaje tuvo una duración de tres días, período durante el cual se encontraba de reposo médico privado avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado por una lactancia exclusiva, en virtud de la intolerancia a la leche completa de la cual sufría su recién nacido hijo, sin embargo, lo efectúo sin el lactante, lo cual a criterio del órgano para el cual prestaba servicios personales configuró un abandono injustificado a sus labores, lo que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción de destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

Al respecto, señala quien aquí sentencia que la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo, ya que contaba con un respaldo para las mismas, no obstante señala este Sentenciador que si bien la actuación de la funcionaria investigada no fue la mas [sic] proba, ello no exime a la Administración del error en que incurrió al imputarle una falta en la cual no incurrió la accionante, debiéndosele haber aplicado otro supuesto correctamente subsumible a este caso.

[…Omissis…]

Verificado entonces que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad del acto de destitución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo [sic] realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, […] no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Con relación al aporte a la caja de ahorro durante el lapso que la actora duró fuera del órgano, […] no habiendo probado la querellante en autos que se encontraba asociada a la caja de ahorro, mal podría este órgano jurisdiccional ordenar pago alguno en relación a ello, motivo por el cual se niega tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

[…Omissis…]

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.299, contra la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo Nº 02 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Elder López, al cargo de Contabilista III, adscrita al departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ORDENA a los fines de su calculo [sic] realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega la indexación y al aporte a la caja de ahorro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] una vez obtenido un reposo médico, y estando de reposo, viajó fuera del país, los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2.009, alega la recurrente que su hijo recién nacido presentaba en un cuadro ‘grave gastrointestinal’, que ameritaba el consumo de un tipo de leche especial. Si esto era cierto como una vez logrado el reposo, se fué [sic] viaje fuera de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, dicha situación “[…] originó la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo de destitución considerando la institución, que el reposo, fue utilizado, para fines distintos, para el cual fué [sic] solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la afirmación de la accionante, de que solo [sic] faltó dos días, por cuanto el vuelo, salía a las 4:00 pm no está en discusión el hecho cierto, es que solicitó un reposo médico, por 3 días, y en este lapso viajo [sic] fuera del país […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el reposo emitido por una médico privada, y avalado por el Servicio Médico del CICPC, cubría los días 4, 5 y 6 de noviembre, toda vez, que el reposo anterior, era desde el 02-11-2.009 al 02-12-2.009 [sic], en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, incurrió en falso supuesto de hecho, con las consecuencias jurídicas que esto implica, y así, lo solicit[ó] a la corte [sic], y en consecuencia revoque la sentencia impugnada y confirme el acto administrativo de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] Como justifica la hoy querellante si le habían otorgado un reposo, desde el 02-11-2.009 [sic], al 02-12-2.009, por un reposo de 30 días ocurra a un médico particular, para que le otorgaren un nuevo reposo, por tres días, que aparentemente, estaban cubiertos, y llama la atención que la médico que otorgó el reposo tenga el mismo apellido que la funcionaria destituida. En este mismo orden de ideas, todo reposo médico por un lapso mayor de 3 días tiene que ser avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caso contrario se reputa como inexistente, es decir, realmente, faltó 3 días, en el lapso de un mes” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Finalmente adujo, que “[…] el acto administrativo de destitución, está ajustado a derecho, y por tanto, solicita[ron], al tribunal revoque la sentencia impugnada […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia y antes de pasar a decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que los abogados de la ciudadana Elder Roxana López Corro, solicitaron en reiteradas diligencias que se declarase el desistimiento por falta de fundamentación al recurso de apelación. En este contexto, es menester pasar a realizar las siguientes precisiones:

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dicha decisión, fue apelada el 23 de marzo de 2011, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República.

Así pues, el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2011, mediante auto estableció que “[…] Visto que no fue ejercido recurso de apelación […] se ordena remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de la consulta de Ley […]”, expediente que fue recibido en fecha 8 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al cual se asignó el número AP42-Y-2011-000086.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011 el sustituto de la Procuraduría General de la República, antes mencionado, consignó escrito de formalización de la apelación y en fecha 29 de junio de 2011, presentó diligencia en la cual indicó que “[…] la apelación fue presentada tempestivamente, pero el tribunal, por error, omitió escuchar la referida apelación, lo que coloca a la República en un estado de indefensión y se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, respetuosamente, [solicitó] que el expediente [fuera] devuelto al tribunal de origen, a los efectos de escuchar la apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2011-1122, mediante la cual ordenó “[…] remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2011, por el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Policía Científica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil […]”.

En consecuencia, se remitió el expediente al tribunal de origen y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado.

Siguiendo este hilo argumental, es de hacer notar que la sentencia proferida por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011 ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines que se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación sin evidenciarse que se declarase la nulidad de las actuaciones previas, razón por la cual esta Corte toma como válida la fundamentación a la apelación de fecha 28 de junio de 2011, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en consecuencia declara improcedente la solicitud realizada por los abogados de la ciudadana Elder Roxana López Corro, en cuanto al desistimiento por falta de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso y en este sentido se establece:

El abogado Manuel Assad Brito, antes mencionado, sostuvo que la querellante “[…] una vez obtenido un reposo médico, y estando de reposo, viajó fuera del país, los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2.009, alega la recurrente que su hijo recién nacido presentaba en un cuadro ‘grave gastrointestinal’, que ameritaba el consumo de un tipo de leche especial. Si esto era cierto como una vez logrado el reposo, se fué [sic] [de] viaje fuera de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, argumentó que “[…] el reposo emitido por una médico privada, [sic] y avalado por el Servicio Médico del CICPC, cubría los días 4, 5 y 6 de noviembre, toda vez, que el reposo anterior, era desde el 02-11-2.009 al 02-12-2.009 [sic], en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, incurrió en falso supuesto de hecho, con las consecuencias jurídicas que esto implica, y así, lo solicit[ó] a la corte [sic], y en consecuencia revoque la sentencia impugnada y confirme el acto administrativo de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:

“[…] Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprenden claramente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para sancionar a la actora, siendo el primero de ellos el viaje al extranjero realizado por la funcionaria, lo cual no fue negado por la accionante, y además se comprueba de autos, que el viaje tuvo una duración de tres días, período durante el cual se encontraba de reposo médico privado avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado por una lactancia exclusiva, en virtud de la intolerancia a la leche completa de la cual sufría su recién nacido hijo, sin embargo, lo efectúo sin el lactante, lo cual a criterio del órgano para el cual prestaba servicios personales configuró un abandono injustificado a sus labores, lo que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción de destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


[…Omissis…]

Al respecto, señala quien aquí sentencia que la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo, ya que contaba con un respaldo para las mismas, no obstante señala este Sentenciador que si bien la actuación de la funcionaria investigada no fue la mas [sic] proba, ello no exime a la Administración del error en que incurrió al imputarle una falta en la cual no incurrió la accionante, debiéndosele haber aplicado otro supuesto correctamente subsumible a este caso.

[…Omissis…]

Verificado entonces que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad del acto de destitución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, […] se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo [sic] […]. Así se decide […]”.

En este contexto, sobre el vicio denunciado, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que en el presente caso, el fondo de la controversia versa sobre la nulidad de la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto. Conclusión a la que se llegó después de un procedimiento administrativo iniciado en razón de que “[…] la funcionaria: López Elder, quien se encontraba de reposo por su menor hijo de 5 meses, quien según reposo consignado tenia intolerancia a la leche de vaca, razón por la cual se le ordenó lactancia materna exclusiva y le prescribió reposo domiciliario, reposo que utilizó para viajar fuera del país, según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) […]”, tal y como se desprende del contenido de la solicitud de averiguación administrativa disciplinaria, la cual corre inserta en el folio dos (2) del expediente administrativo.

Dicho esto, el iudex a quo advirtió que “[…] la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo […]”.

Por su parte, evidencia esta Alzada que en efecto corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, un informe médico de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado de la Policlínica Cristóbal Rojas, suscrito por la doctora Rosalía López de Trujillo, mediante el cual hizo constar que Andrés Graterol, “[…] el lactante, […] de 5 meses […] presenta bajo peso, por persistencia de vómitos alimentarios […] debe ser observado y tratado por la madre, en vista del alto riesgo de desnutrición […] lactancia materna exclusiva […]”. Y se recomendó reposo desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009.

Así las cosas, esta Alzada corrobora que consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, planilla denominada “Man vuelo 2974 del 04-11-09. txt”, de la cual se desprende que la ciudadana Elder Roxana López, realizó un vuelo vía Caracas-Curaçao, en esa misma fecha a las 8:00 pm, y a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial, planilla denominada “Vuelo: 9H 2973 Curacao Hato – Caracas S. Bolivar”, de la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada, realizó un vuelo vía Curaçao-Caracas, en esa misma fecha a las 21:30 horas, es decir, a las 9:30 pm., fechas estas, que están comprendidas dentro del reposo indicado en el párrafo anterior.

Es de hacer notar que, no se evidencia del expediente administrativo ni judicial que dicho reposo fuera convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contrariamente a lo indicado por el Juzgado de primera instancia no se evidencia que tal reposo fuera presentado ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el único reposo que se verifica de autos, otorgado por el mencionado Instituto de Previsión Social es a partir del 10 de noviembre de 2009 hasta el 22 noviembre del mismo año (Vid. Folio 42 del expediente administrativo), lo que a todas luces hace palmario que no abarca los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009, los cuales fueron imputados como faltas injustificadas al lugar de trabajo por la ciudadana Elder Roxana López Corro.

Todo esto, de conformidad con el artículo 60 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece “[…] para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior [caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo] el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende […]”. [Corchetes de esta Corte].

De esto se colige, que la querellante debía en caso de enfermedad o accidente que no causara la invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo: i) consignar dichos reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no se evidencia en la presente causa, ii) en caso de no estar asegurada en el instituto mencionado, consignar los reposos ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante lo cual esta Corte observa que los reposos que la querellante pretende utilizar como justificación a sus faltas fueron otorgados por la Policlínica Cristóbal Rojas por un lapso comprendido desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009 y el reposo otorgado por el Instituto de Previsión del ente querellado es por catorce (14) días que no comprenden la fecha antes indicada.

En la aseveración previa, se resalta al inicio de la mismas, “la querellante debía en caso de enfermedad o accidente”, pero es el caso que en la presente controversia no se está dilucidando enfermedad o accidente alguno ocurrido a la querellante por cuanto los reposos otorgados eran al niño Andrés Graterol, quien es el hijo de la querellante, por presentar cuadro de reflujo gastroesofágico grado II, entre otros. En este contexto, esta Corte debe traer a colación el artículo 65 numeral 1 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su contenido indica que:

“[…] Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables […]”.

De manera tal que, en el caso en concreto tratándose de su hijo enfermo, la querellante debía solicitar un permiso ante su superior, ya que dichos permisos son de carácter potestativo, es decir, que atendiendo a las circunstancias particulares de cada situación, podrá ser concedido o no el permiso, por un tiempo no mayor a quince (15) días.

Igualmente, hay que enfatizar el contenido del artículo 68 del parcialmente derogado Reglamento antes mencionado el cual indica “[…] si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos, o incumplió alguna de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes […]”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, es verificable de las actas del presente expediente, que del informe médico emitido por la Policlínica Cristóbal Rojas, se estableció que “[…] el lactante, […] de 5 meses […] presenta bajo peso, por persistencia de vómitos alimentarios […] debe ser observado y tratado por la madre, en vista del alto riesgo de desnutrición […] lactancia materna exclusiva […]”. Y se recomendó reposo desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009. [Resaltado de esta Corte].

De esto se resalta que, se suscribió expresamente que el niño debía ser observado y tratado por la madre, situación que evidentemente no ocurrió durante los días en los cuales la ciudadana querellante se encontró fuera del país, razón por la cual es perfectamente aplicable el contenido del artículo 68 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que se utilizó el tiempo de permiso para fines distintos para los que definitivamente habían sido otorgados.

En términos diferentes pero con la misma intención, se expresó la Resolución impugnada al indicar en unos de sus considerandos que “[…] el hecho de ameritar y obtener un reposo médico, supone que deba ser respetado, y más, si el reposo, se otorga con la finalidad de amamantar a su hijo menor, por presentar intolerancia a la leche de vaca […]”.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la ciudadana Elder Roxana López, expusieron en el recurso principal, que “[…] es preciso hacer notar que del Man de vuelo 2974 de fecha 4/11/2009, […] se evidencia que la salida del referido vuelo ocurrió a las 8 p.m. de ese día, es decir, fuera del horario de trabajo de [su] representada, por lo que sólo podrían calificarse como injustificados los días 5 y 6 de noviembre de 2009, no configurándose, en consecuencia, el supuesto de hecho contenido en la norma, la cual exige el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, incurriendo la administración (Instituto Universitario de Policía Científica) en el vicio de falso supuesto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Puntualizado lo previamente citado, debe este Órgano Jurisdiccional insistir en que la ciudadana querellante debía solicitar un permiso ante su superior, ya que dichos permisos son de carácter potestativo, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual para quien aquí decide, la antes mencionada ciudadana, no tenía permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, aunado al hecho de que en todo caso el informe médico emitido por la Policlínica Cristóbal Rojas era suficientemente explicito en su contenido, tal y como se verifico en párrafos anteriores y en este contexto dicho alegato esgrimido por los apoderados de la querellante carece de fundamento.

Por lo tanto, esta Alzada no evidencia que la Administración incurriera en falso supuesto, y en consecuencia, errara al declarar que la ciudadana Elder Roxana López había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Razón por la cual esta Corte debe disentir de lo declarado por el iudex a quo, en lo referente a la nulidad de la Resolución impugnada en primera instancia.

Siguiendo este hilo argumental, los apoderados judiciales de la ciudadana querellante sostuvieron que el acto impugnado violentaba la inamovilidad laboral de la cual gozaba su representada “[…] durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]”, es decir, que se encontraba amparada por el fuero maternal.

En este contexto, es imperativo puntualizar que: i) según se desprende del acta de nacimiento del niño Andrés Alejandro Graterol López, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), este nació en fecha 26 de mayo de 2009; ii) la Resolución número 0003-2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto, es de fecha 23 de febrero de 2010, lo que hace evidente que para la fecha en la que se dictó el acto impugnado, la ciudadana querellante se encontraba amparada por el fuero maternal; y iii) la fecha en que el Juzgado de Instancia dictó la decisión objeto de la presente apelación fue el 22 de marzo de 2011.

Así pues, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la querellante, su situación jurídica se hace irreparable, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba desde el parto, a saber 26 de mayo de 2009, cesó al cumplir el año de edad de su hijo, vale decir 26 de mayo de 2010, fecha desde la cual dejó de ostentar la protección especial contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo tanto, para la fecha 22 de marzo de 2011, momento en que el Juzgado de Instancia dictó la decisión objeto de la presente apelación, había transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal.

Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la madre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

En este contexto, a criterio de esta Alzada, es evidente el espíritu del constituyente, reflejado en el artículo 75 del Texto Constitucional, de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por lo tanto, al ofrecer garantías a la maternidad se alcanza uno de los fines del Estado: la protección de la familia.
Por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y las obligaciones del Estado para garantizar dicha protección, al señalar que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. […] El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, el derecho al trabajo, como hecho social, está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora […]”. [Resaltado de la Corte].

Es por lo antes expuesto, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de las normas constitucionales, prevé en su artículo 384 que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742, de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en referencia a la inamovilidad durante el embarazo (protección del fuero maternal), señaló lo siguiente:

“[…] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé […].

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió […] dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Negrillas de esta Corte].

En igual sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007, caso: EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que “a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal”. [Destacado de esta Corte].

Así, se infiere de la sentencia antes mencionada, que en los supuestos que no hayan transcurrido los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, y la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.

Ello así, esta Corte observa que en el folio ciento cincuenta y nueve (159), acta de nacimiento, de la cual se desprende que el hijo de la querellante, nació en fecha 26 de mayo de 2009, apreciándose los datos del niño Andrés Alejandro Graterol López, hijo de la funcionaria Elder Roxana López Corro.

Asimismo, corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, copia de la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto.

En concordancia con lo que antecede, queda demostrado que la funcionaria al momento de ser destituida del cargo, gozaba de la protección del fuero maternal, motivo por el cual evidencia esta Corte que la Administración debió esperar hasta que cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección al interés superior del niño, para notificarla de su destitución y finalmente proceder a ella. Así las cosas, y en consonancia con los criterios supra expuestos, considera esta Alzada que los efectos de la Resolución impugnada debían suspenderse hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual el hijo menor de la querellante cumplió un año de edad, tiempo en el cual cesaba la protección del fuero maternal.

Ahora bien, constata esta Alzada de la fecha de nacimiento del hijo de la recurrente, que para el día en el cual se dictó decisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el 22 de marzo de 2011, conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta Corte, había transcurrido el lapso de un (1) año posterior al parto, en razón de ello, en el caso bajo análisis no procedía la reincorporación de la querellante.

Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia número 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: EIVY YARITZA ARRIETA BERTIZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, en el marco de un amparo cautelar, señalándose al respecto lo siguiente:

“No obstante a ello, no puede dejar de observar esta Corte que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].’

De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.

Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de amparo constitucional […] en el caso de autos es evidente que la querellante […] dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hija un año de edad.

Por lo que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció”. [Resaltado de la Corte].

Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, la situación jurídica infringida de la ciudadana Elder Roxana López, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su hijo, vale decir, el 26 de mayo de 2010. Así se decide.

Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia número 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero”.

De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación ordenada por el Juez de primera instancia, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago a la ciudadana Elder Roxana López, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se declara.

Por las razones antes expuestas se observa con claridad que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto interpretó erróneamente los hechos al momento de emitir pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, anula el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por configurarse el mencionado vicio. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que a lo largo de la presente decisión se verificó el fondo de la controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto de conformidad con la motivación del presente fallo, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio (Vid. Sentencia numero 2007-1019, de fecha 14 de junio de 2007, caso: NADESDA DÍAZ GONZÁLEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictada por este Órgano Jurisdiccional), conforme a la Ley, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número 14.532.299, representada por los abogados Carlos Moreno y María Teresa Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 19.918, respectivamente, contra la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, mediante la cual fue destituida del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

4.1. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2012-000214
GVR/24

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.


La Secretaria Accidental.