JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000346
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 347 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Dulce Salazar de Puccini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.543, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
El 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
El 14 de mayo de 2012, esta Corte mediante auto expresó que:
“(...) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA, al DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (...).”
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Alberto Vela Montilva y Oficios Nos. CSCA-2012-003734, CSCA-2012-003735 y CSCA-2012-003736, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director General de Policía del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Oficio Nº 564 de fecha 27 de julio de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 3.047, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte en fecha 14 de mayo del mismo año.
El 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las anteriores resultas.
El 1º de noviembre de 2012, vista la exposición del ciudadano Frank Sánchez, Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha.
El 22 de enero de 2013, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de noviembre de 2012, la cual fue agregada a las actas procesales el 6 de febrero de 2013, fecha ésta en la cual se recibió del abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la que se dio por notificado y ratificó el interés en las resultas de la presente causa.
El 28 de febrero de 2013, mediante auto se hizo constar que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días continuos correspondiente al término de distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de mayo de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldón Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando como apoderado Judicial del estado Mérida, escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte recurrente interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “(...) mi representado el ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA (...) se desempeñaba como servidor público, en el cargo de cabo primero (PM) N° 302, adscrito a la Comisaria Policial N° 07 El Paramo (sic) de la policía del Estado Mérida, desde el 01 de Abril del año 1996, hasta el 07 de septiembre de 2009; Cuando fue suspendido de sus funciones y posteriormente destituido del cargo donde se desempeñaba como Funcionario Policial”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) el día 09 de julio del 2009, se encontraba de servicio como conductor de la unidad patrullera N° P-285 (...) cuando el cabo primero DEIVIS REYES DAVILA (sic), solicito (sic) apoyo en el sector los llanitos de tabay (sic), ya que había un ciudadano en estado de ebriedad obstaculizando el transito (sic) vehicular y en efecto mi representado accedió a darle el apoyo policial (...) dirigiéndose hasta el lugar del hecho donde (Procedieron a efectuar el Procedimiento Policial), se encontraron que estaba un ciudadano en completo estado de ebriedad, él había atravesado la camioneta que conducía en la mitad de la vía pública interrumpiendo el tránsito vehicular, y con una conducta violenta y una aptitud (sic) grosera vociferando cualquier cantidad de palabras obscenas (...)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) ante tal situación, mi representado procedió con el funcionario cabo primero DEIVIS REYES DAVILA (sic) y otro funcionario de nombre JHON JAIRO MENDEZ (sic), que se trasladaba en la patrulla que conducía a retener al referido ciudadano de nombre ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, y lo trasladaron a la SUBCOMISARIA (sic) N° 19 de Tabay, junto al Funcionario JHON JAIRO MENDEZ (sic) en la unidad Radio Patrullera N° P. 285, para evitarle un accidente al ciudadano antes mencionado o ha (sic) terceras personas que transitaban por el lugar, y la camioneta que conducía el referido ciudadano Marca Toyota Samuray, Color Azul, Año 81, Placas PAC-236, La (sic) traslado (sic) el cabo primero DEIVIS REYES DAVILA (sic), hasta la subcomisaria (sic) N°19 de Tabay se realizo (sic) el oficio para pasar a la orden de transito (sic) el vehículo (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) después de haber trasladado al ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO hasta a subcomisaria (sic) N° 19 de Tabay, procedió mi representado (...) a realizarle la revisión personal no encontrándole elementos provenientes del delito, le dijo que se podía retirar, que se dirigiera al día siguiente a transito (sic) terrestre para que le fuese entregado el vehículo. Después mi representado al otro día entrega la guardia y se retira a su casa de habitación (...) al tercer día se reincorpora a sus funciones laborales en la subcomisaria (sic) N°19 de Tabay, cuando se enteró que el ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO había denunciado ante la subcomisaria (sic) N°19 de Tabay donde se había efectuado el procedimiento policial y que los policías que lo habían llevado le sustrajeron la cantidad de ochocientos bolívares”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) después de la denuncia hecha por la supuesta victima (sic) (...) sobre la supuesta sustracción de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, en contra de representado (...) se aperturó una averiguación disciplinaria contra mi representado (...) conforme a informe N° 026-O9 de fecha 27 de julio del 2009, por la presunta sustracción de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, un teléfono celular y varias herramientas mecánicas, pertenecientes supuestamente al ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO”. (Mayúsculas del texto).
Acotó, que “Se observa en el (...) expediente de la averiguación disciplinaria signado con el Nº 303-09 aperturado y sustanciado al servidor publico (sic) mi representado (...) habiendo obtenido como resultado final una decisión desfavorable (...) procediendo a la DESTITUCIÓN DEL CARGO que venía desempeñando (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “De acuerdo al ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN de fecha 22 de diciembre del año 2009 (...) emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (...) designado conforme a Decreto Ejecutivo N° 130 de fecha 04 de mayo del 2009, y publicado en gaceta (sic) oficial (sic) del Estado Mérida N°1826 (...) las razones y supuestos de hecho que se alegan para la destitución de mi representado carecen de veracidad y elementos probatorios fehacientes, por lo cual el fundamento legal del referido Acto Administrativo es inexistente, de tal forma, que el Acto Administrativo impugnado mediante esta Querella Funcionarial es completa y absolutamente nulo, por carecer de elementos probatorios de convicción que demuestren el supuesto de hecho en los cargos que le fuerón (sic) formulados en el expediente Administrativo a mi representado (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) solo (sic) se tiene el dicho del denunciante ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, como medio probatorio en contra de mi representado (...) un hecho denunciado, que no logro (sic) probar en el procedimiento administrativo seguido en contra de mi representado (...) lo que crea la duda siendo esta (sic) beneficiosa para mi representado en su condición de funcionario público, facultado por la Ley para realizar los procedimietos (sic) policiales”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) se observa de la copia certificada de la denuncia realizada por ante la FISCALIA (sic) DECIMA (sic)-TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y posterior SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representado por la falta de certeza, de no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que acrediten la perpetración de los delitos de privación ilegitima de libertad y hurto simple tal como esta (sic) demostrado (...)”. (Mayúsculas del texto).
Peticionó, por último que se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y por consiguiente se le acordara medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto destitutorio; asimismo, solicitó que con motivo de la nulidad acordada se reincorporara a su representado a su lugar de trabajo con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios que por ley le correspondan.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial del Órgano recurrido fundamentó el recurso de apelación que interpusiera, con base en los siguientes argumentos:
Explicó, que “Según Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Contencioso Administrativo Región de los Andes (...) declara con lugar la querella funcioarial (sic) conjuntamente con suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares dictado porla (sic) Dirección del (sic) Popular de la Policía del Estado Mérida; por consiguiente declara la nulidad del acto de destitución emanado de mi representada; ordena reincoporar (sic) al Ciudadano LUIS ALBERTO VELA (...) con pago de salarios caídos”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que se “(...) demostró que el querellante (...) incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el funcionario destituido (...) prestando el servicio de policía, le ordenó a la víctima Rumbos Briceño Anselo (sic), quistarse (sic) el pantalón para realizar inspección, sustrayéndole la cantidad de ochocientos Bolívares, la memoria de su celular y algunas herramientas que portaba en el vehículo de la víctima”.
Indicó, que “En el desarrollo del procedimiento partiendo de la denuncia del ciudadano víctima de los hechos, de las investigaciones realizadas por el órgano policial y de los testimonios tanto del aquí querellante como de los testigos consta que el ciudadano LUIS ALBERTO VELA incurrió en la causal de destitución prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del texto).
Explanó, que “La nulidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes defecha06 (sic) de octubre de 2011 estriba en lo siguiente: (...) De conformidad con el artículo 313 ordinal 1 (sic) del artículo del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la sentencia está viciada por infracción del artículo 243 numeral 4 ejusdem, 1.363 del Código Civil, 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vicio de inmotivación, toda vez que no hubo la valoración del expediente administrativo ni la adminiculación de las pruebas entre sí que determinaba sin lugar (...) de la querella funcionarial (...) el contenido de la SENTENCIA APELADA carece de este requisito elemental que debe revestir todo fallo definitivo, tal cual lo consagra la norma adjetiva”. (Mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) el Tribunal en efecto hace una exposición sucinta de los hechos, no obstante, no entra a analizar minuciosamente la totalidad del expediente administrativo disciplinario (...) que es plena prueba, y en el que se demuestra la responsabilidad disciplinaria del querellante por encuadrar su conducta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) la falta de probidad, la conducta inmoral en el trabajo y la lesión al buen nombre de la institución policial, lo que originó la destitución del querellante”.
Denunció, que “(...) la jurisdicente no aprecio (sic) el expediente en su totalidad, en aplicación del artículo 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento (sic); así al descenso de las actas procesales y concretamente del expediente administrativo, rielan los siguientes medios probatorios: Declaración de la víctima de fecha 17 de julio de 2009 en el que pese a estar bajo los efectos de alcohol etílico (...) narra de manera clara (...) que el querellante de autos le ordeno (sic) quitarse la ropa y le despojó de novecientos bolívares (Bs. 900,00), y finalmente le devolvió cien bolívares (Bs. 100, 00), es decir, hay elementos que adminiculados entre sí, determinan la causal de destitución, y cómo es que ahora la inspección de las personas se hace ordenándole a la persona quitarse la ropa, cuando ello es violatorio de los derechos humanos”. (Resaltado del texto).
Manifestó, que “(...) es sorprendente la declaración del querellante en los descargos de ley, pues simplemente se circunscribe a rechazar los cargos formulados, es decir, en ningún momento aportó elementos, ni hechos en relación con la investigación, si bien le ampara el estado de inocencia, no es menos cierto, que por ser un funcionario policial, debía explicar las razones de lo que sucedió al momento de la inspección, por qué quedó acreditado en autos, que si (sic) le ordenó a la víctima quitarse la ropa, situación está (sic) que es violatoria de los derechos humanos, y además no cónsona con la actuación y respectivos protocolos del funcionario policial”.
Refirió, que “(...) el testigo Jhon Jairo Méndez en su deposición (ver expediente administrativo) señala que en su presencia el destituido le ordenó a la víctima que se quitara la ropa, y empezó a quitarle los pantalones. Y que él se retiró justamente cuando el hoy destituido estaba procediendo a la revisión de la ropa de la víctima, hecho que concuerda con la deposición clara y precisa de la víctima”.
Aclaró que el “(...) testigo Jhon Jairo Méndez, (Agente de la PM, Mérida) manifestó, que luego de retirarse a realizar el inventario al vehículo de la víctima, entró nuevamente al comando y la víctima se estaba vistiendo, quien aludía que el (sic) no solo tenía dos billetes de cincuenta, sino que tenía novecientos bolívares fuertes, que donde (sic) estaban los otros billetes, esto lo manifestó en presencia del Sargento Segundo Rivera, Cabo Primera (sic) Deivis Reyes, Cabo Segundo Vela (destituido), y el testigo declarante”.
Adujo, que “Esta declaración del testigo Jhon Jairo Méndez es conteste con la deposición de la víctima, quien expone que el hoy destituido le mandó a quitar la ropa, para revisar el pantalón, y que la víctima hizo el reclamo que le faltaban ochocientos bolívares, En (sic) este mismo orden, las máximas de la experiencia le determina la (sic) juzgador que la deposición de la víctima, es cierta como en efecto lo es, toda vez que su deposición coincide con la declaración de la (sic) testigo Jhon Jairo Méndez”.
Arguyó, que “(...) la víctima, aun cuando pudo haber tomado alcohol, describió perfectamente al querellante de autos, cuyas características fiscas (sic) son las de él, asimismo que quedó evidenciado que efectivamente le faltaban, el celular, las herramientas y el dinero, los dos primeros porque así se evidencia de la deposición de los funcionarios, y en lo que respecta al dinero, quedó evidenciado que efectivamente el hoy destituido, le realizó la inspección bajo la grosera infracción de los derechos humanos, contraviniendo el principio de probidad, respeto y consideración que se debe un funcionario al revisar a una persona, más aun (sic) cuando no está permitido en el ordenamiento jurídico, ni tampoco era un sujeto de alta peligrosidad, que conllevase a tomar senda (sic) vulneración en la actuación policial, lesionando con esta conducta el buen nombre de la institución policial que justamente en estos tiempo (sic) se está dignificando”.
Agregó, que “(...) nada aseveró el hoy querellante en la oportunidad de los descargos de ley, en relación con los hechos imputados, sufriendo una amnesia total, en relación a lo ocurrido, y que no es aceptable para ningún funcionario policial, más aun (sic) cuando sustancian procedimientos que deben ser llevados al órgano jurisdiccional en relación con los hechos que investiga. Lejos de esta actuación lo que reafirma es su responsabilidad en relación con los hechos, y luego cómo es que la inspección se realizó sin estar presente los otros funcionarios, cuando para haber de realizado la misma, debían estar los funcionarios que lo estaban acompañando”.
Apuntó, que “(...) si efectivamente la víctima no hubiese tenido los ochocientos bolívares, tampoco hubiese aparecido los cien bolívares, más aún cuando la víctima relata que solo (sic) le fueron devueltos dos billetes de cincuenta, hecho este último que acredita el tener pleno conocimientos de los hechos que estaban ocurriendo”.
Advirtió, que “(...) se verificó en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que el querellante tuvo acceso a la vestimenta, del denunciante, toda vez que estuvo a solas con él, y estas actuaciones, así como los bienes que tenía el denunciante, no fueron registrados como corresponde como deber policial en el libro de novedades. Y por si fuera poco posee en la institución un record (sic) negativo a la ética del funcionario policial, (ver expediente de destitución), y se reafirma con su actuación policial cuando groseramente él ordena quitar la ropa a un ciudadano, lo que no está permitido en la ley por ser violatorios de los derechos esenciales al ser humano, pues el sólo hecho de ordenar tal hecho grotesco es una causal para ser destituido de la respetada institución policial”.
Resaltó, que “(...) queda demostrado que la recurrida no aprecio (sic) estos hechos explanados causando un grave daño al Órgano policial al ordenar la reincorporación de un funcionario que no respetó los protocolos esenciales inherente (sic) a su deber de cumplir con probidad la función policial. Por tanto, lo procedente es (sic) confirmar la legalidad del acto de destitución y no como lo decidió el a quo”.
Precisó, que “De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el a quo, incurrió en falta de aplicación del artículo 86 (...) numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su falta de probidad en el ejercicio del cargo y lesionado (sic) el buen nombre de la institución, toda vez que la respectiva conducta al haber (sic) plenamente demostrada como fue ut supra expuesto, incurrió en la respectiva causal, con lo que debió la primera instancia declarar sin lugar la querella y confirmar la legalidad del acto recurrido de destitución, en consecuencia, nno (sic) podía la recurrida decidir como lo hizo, ya que el querellante al haber ocurrido ante senda (sic) conducta violentó el ordenamiento jurídico, y por ende, lesionó los fines supremos de la Dirección de Policía, y el Servicio de policía, por lo que procedente es la confirmación del acto que determinó su egreso, e incluso en resguardo del propio colectivo y ciudadano que debe contar con órganos de seguridad que lo protejan, y no lesionen y vulneren sus derechos (...)”.
Delató, que “(...) el pronunciamiento del Tribunal violentó normas de orden público, al haber decidido dejar sin efecto el acto de destitución, ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir; cuando lo procedente era declarar sin lugar la querella, todo en aplicación del artículo 55 del Texto Constitucional, y los preceptos denunciados como infringidos, toda vez que quedó plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del querellante”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto de fondo sometido a su jurisdicción examinando los vicios atribuidos por el Órgano querellado a la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones:
.-Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Al respecto denunció la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación “(...) toda vez que no hubo la valoración del expediente administrativo ni la adminiculación de las pruebas entre sí que determinaba sin lugar (...) de la querella funcionarial (...) el contenido de la SENTENCIA APELADA carece de este requisito elemental que debe revestir todo fallo definitivo, tal cual lo consagra la norma adjetiva”.
Así las cosas, la sentencia apelada estableció a los fines de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que:
“(...) el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, argumentando –entre otras cosas- que el referido acto no posee elementos probatorios de convicción que demuestren el supuesto de hecho en los cargos que le fueron formulados; en este sentido, se desprende de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, así como, de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Dirección General de la Policía del Estado Mérida (...) en tal sentido, debe realizar el análisis de los antecedentes administrativos del caso, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 123, consta recomendación del ciudadano Inspector General de la Policía del Estado Mérida, en la que estima procedente la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del demandante por cuanto el mismo ‘es sindicado de sustraer la cantidad de 800 Bs…’; al folio 127, riela entrevista de fecha 20 de julio de 2009, en la que el ciudadano Deivis Gabriel Reyes Dávila, expuso que al momento de la inspección del vehículo conducido por el ciudadano Anselmo Rumbos, no observó ningún bolso con herramientas, que desconoce quien (sic) hizo la inspección personal del mencionado ciudadano; que al momento de trasladar al mismo a la sede de tránsito este no le había manifestado nada respecto a sustracción de dinero; que ‘imagina’ que al momento en que realiza la inspección al vehículo, el Cabo Segundo (PM) Luis Vela (actor), se encontraba dentro del Comando por cuanto a su lado no estaba; corre inserto al folio 142, ‘NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA’, de fecha 07 de septiembre de 2009, a través de la cual se le informa al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 148, cursa entrevista realizada a la Agente (PM) Lady Carolina Guillén, en fecha 11 de septiembre de 2009, en la que señaló que el ciudadano Anselmo Rumbos, se encontraba ‘con aliento etílico’ y que cuando se encontraba en el lugar de los hechos el hoy querellante, no realizó una inspección al mencionado ciudadano; también consta al folio 149 declaración del funcionario Jhon Jairo Méndez, en la que manifiesta –entre otros particulares- que el ciudadano Luis Alberto Vela, durante el traslado no realizó una primera inspección al detenido; que el mencionado ciudadano trasladó al detenido ‘a la parte interna del comando, donde le indico (sic) que se quitara la ropa y procedió a revisarlo’; que escuchó decir al arrestado que él tenía no sólo dos billetes de cincuenta bolívares, sino la cantidad de novecientos bolívares, preguntando dónde estaban los otros billetes; riela al folio 150, entrevista al Cabo Primero (PM) Deivis Gabriel Reyes Dávila, donde expone que el detenido se encontraba en estado de ebriedad; que el Agente Jhon Méndez, acompañaba al actor cuando llegó al sitio, procediendo a trasladar al aprehendido hasta la Sub Comisaría Policial Nº 19, donde se realizó la inspección ocular al vehículo en presencia de un testigo; que no observó al querellante hacerle inspección al vehículo ni al ciudadano; que desconoce lo que sucedió luego, por cuanto se dirigió afuera del Comando a buscar un testigo para hacer la inspección del vehículo, que no observó ni escuchó al ciudadano Anselmo Rumbos manifestar que recurrente había sustraído la cantidad de ochocientos bolívares, un teléfono celular y varias herramientas mecánicas; asimismo, cursa al folio 156, notificación relacionada con la formulación de cargos; riela a los folios 158 al 164 ‘ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS’, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual -entre otros particulares- se le informa al actor que ‘…se presume que su conducta se encuentra enmarcada en las transgresión a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo: 86; (…) Numeral 6…’ (Negrillas del escrito); a los folios 166 y 167, consta escrito de descargos presentado por el ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, recibido el día 18 de noviembre de 2009, en el que el ciudadano señalado expone que la presunta victima (sic) ‘no a logrado probar y no consta (…) prueba alguna que efectivamente (…) fue despojado de la cantidad de dinero que menciona’; igualmente, consta a los folios 169 al 171, escrito de pruebas documentales y testimoniales, promovidas por el querellante; al folio 178, entrevista del Sargento Primero (PM) Enrique Becerra Rojas, en la cual expuso que el ciudadano Anselmo Rumbos, ‘simplemente (le) dijo que le habían sacado un bolso de la camioneta, más nunca (le) mencionó el nombre del efectivo, ni el lugar donde lo tenía en la camioneta’; que nunca le dijo que el querellante le había quitado la cantidad de ochocientos bolívares; que el ciudadano mencionado no presentó evidencia de que el bolso que reclamaba era de su propiedad ni el nombre del funcionario que le había sustraído el mismo; en cuanto a la entrevista efectuada al Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras, que riela al folio 179, se observa que el mismo expresa que el día que se efectuó el procedimiento policial, el ciudadano Rumbos Anselmo estaba en completo estado de ebriedad, que cuando le fue realizada la inspección no observó que el hoy actor le quitara dinero y que le lanzara a los pies dos billetes de cincuenta, ratificando la declaración rendida el 11 de septiembre de 2009; se observa a los folios 202 al 216 acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió a la destitución del aquí demandante del cargo de Cabo Segundo (PM) que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
(...) no obstante lo anterior este Juzgado Superior considera que de las actuaciones supra señaladas, -las cuales constan en el expediente administrativo correspondiente, en especial de las testimoniales rendidas por los diferentes funcionarios-, no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar que en efecto el hoy demandante hubiese incurrido en la causal de destitución señalada, por lo que para quien aquí juzga la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la anterior trascripción de la sentencia recurrida entiende esta Corte que el Juzgado a quo no encontró pruebas suficientes que le llevaran a la convicción de la culpabilidad del recurrente en los hechos investigados y por lo tanto declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En cuanto al vicio de inmotivación del fallo esta Corte dispuso en sentencia Nº 2012-0082 del 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, que:
“(...) ‘Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: (...) 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende que el vicio denominado como silencio de pruebas se encuadra como un vicio en los motivos de la sentencia; por lo que, al silenciarse cualquier medio de prueba determinante para la resolución del caso se incurriría en el vicio de inmotivación del fallo.
Así las cosas, se derivan del acto dictado el 22 de diciembre de 2009, notificado el 4 de enero de 2010, por el Director General de la Policía del Estado Mérida, para decidir la sanción de destitución al funcionario recurrente, las siguientes motivaciones:
“Quedó probado en actas, entrevistas, autos y demás actuaciones contenidas en el presente Expediente N° 303-09, de fecha 17 de agosto del 2009, instruido al Servidor Público: Cabo Segundo (PM) Luís Alberto Vela Montilva (...) que usted, una vez recibida la solicitud de apoyo efectuada por el Cabo Primero (PM) Deivis Reyes Dávila, se trasladó al sector de los Llanitos de Tabay, donde se encontraba el ciudadano Rumbos Briceño Anselmo, con un vehiculo (sic) marca Toyota, modelo Zamuray, color azul, placas: PAC-236, obstruyendo el transito (sic) vehicular, situación por la que usted lo trasladó hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 19, específicamente a los dormitorio (sic) de los sargentos, lugar donde procedió a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano Rumbos Anselmo, sustrayéndole la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes.
Quedo (sic) demostrado, que el ciudadano Rumbos Briceño Anselmo, efectivamente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, estado o condición que no perdió su uso de razón, ya que el denunciante conocía la cantidad de dinero que portaba para el momento, como se puede comprobar en las entrevistas insertas en los folios Nros. 14. y 36. folio (14) ‘luego el señor de la camioneta se baja y comienza a gritar que si lo iba a robar que lo hiciera de una buena vez que el (sic) tenía dinero’ ....... Folio (36) ‘el señor Anselmo Rumbos ya se estaba vistiendo, manifestando que él no tenía solo los dos billetes de cincuenta, sino que tenía novecientos bolívares Fuertes, que donde (sic) estaban los otros billetes, esto lo manifestó en presencia del Sargento Segundo (PM) Rivera, Cabo Primero (PM) Deivis Reyes, Cabo Segundo (PM) Vela”.
Quedo (sic) demostrado, que el Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva, es el Servidor Público, que trasladó al ciudadano: Rumbos Briceño Anselmo, hasta los dormitorios de los Sargento (sic) de la Sub Comisaría Policial N° 19, Tabay, lugar donde usted le sustrajo la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes; tal afirmación se desprende de la denuncia de fecha 17 de Julio de 2009, inserta en el folio N° 11 ‘al llegar un funcionario de apellido Vela, me mandó a quitar la ropa, luego él me dijo que me retirara, más allá de donde él estaba, luego me pasa el pantalón, de inmediato lo revisé y me di cuenta que me faltaba novecientos mil bolívares, de inmediato le hice mi reclamo que me faltaba el dinero, él agarró y, me lanzó cien bolívares”
De igual forma, quedo (sic) demostrado las característica fisonómica (sic) que comprometen al Servidor Público en la sustracción de la cantidad ochocientos Bolívares Fuertes al ciudadano: Anselmo Briceño Rumbos, tal como se desprende en la denuncia de fecha 17 de Julio de 2009, inserta en el folio N° 11, ‘es medio calvo con entradas, medio ojón, blanco, como de 1.70 Metros de altura, usa frenillos en la dentadura”; característica que identifican al Cabo Segundo (PM) Luís Alberto Vela Montilva.
(...) quedo (sic) probado, que el ciudadano Rumbos Briceño Anselmo, asumió una conducta grosera con la comisión policial, situación que usted como Servidor Público, formado para velar por la seguridad de las personas debió hacer el procedimiento correspondiente y no aprovecharse de las condiciones del denunciante para sustraerle la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes.
(...Omissis...)
(...) las resultas emanada (sic) de la Fiscalía Trece del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales en el Estado Mérida, en relación a la Causa Penal N° 14-F13-0065.09, por la presunta comisión de delitos de privación ilegitima de libertad y hurto, no menoscaba las resultas de la acción administrativa.
(...Omissis...)
(...) Por encontrársele elementos probatorios que demuestran su responsabilidad en la sustracción de la cantidad de ochocientos (800) Bolívares Fuertes, un teléfono celular y varias herramientas mecánicas, pertenecientes al ciudadano Rumbos Anselmo; tal como se desprende de la investigación realizada por la Sección de Régimen Disciplinario, sustentado por las diligencias practicadas que se encuentran insertas en el referido expediente, así como también los medios probatorios presentes en el mismo, una vez comprobado clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo VI, Capitulo II, Artículo 86. Numeral 6 (...) Procedo a la DESTITUCIÓN del cargo de Cabo Segundo (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente principal cursa actuación del expediente administrativo, el cual se encuentra incorporado a este expediente principal como acta procesal a los folios ciento trece (113) al doscientos diecisiete (217), donde reposa el Informe Nº 026-09 del 27 de julio de 2009, elaborado por la Inspectoría General de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en el cual en relación con los hechos investigados, se refirió, que:
“(...) Se desprende de las actuaciones y demás diligencias efectuadas por este despacho de Inspectoría General, que el funcionario policial Cabo 2do (PM) 81 Luis Vela, se encontraba de servicio el día 09/07/09, en las instalaciones de la Sub-Comisaria policial Nº 19 Tabay, en horas de la noche cuando fue trasladado a esa sede el ciudadano: Anselmo Rumbos.
(...) Según manifiesta el ciudadano: Anselmo Rumbos, un funcionario policial que portaba en su placa el nombre o apellido Vela, le realizo (sic) una inspección personal en un cuarto, haciéndole quitar los pantalones, sustrayendo del mismo la cantidad de novecientos bolívares de los cuales le devolvió cien bolívares al momento de preguntársele las características físicas del funcionario policial de nombre Vela, este (sic) manifiesta que es: es medio calvo con entradas, medio ojón, blanco como de 1.70 Metros de altura, usa frenillos en la dentadura, considerando que al momento de llegar en horas de la mañana del día 10/07/09, este funcionario ya se había marchado del comando policial, y en las otras oportunidades que el ciudadano se ha dirigido este (sic) no esta (sic) de servicio, las características físicas concuerdan con las del funcionario sindicado de haber sustraído el dinero.
(...) El ciudadano: Anselmo Rumbos, manifiesta que además del dinero, se le había perdido su teléfono celular y varias herramientas mecánicas del interior de su camioneta. En el acta levantada por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 19 Tabay en fecha 12/07/09, se evidencia que en fecha 10/07/09 fue encontrado en el escritorio del oficial de día un teléfono celular perteneciente al ciudadano Anselmo Rumbos y posteriormente en fecha 12/07/09, fue encontrado en el parque de armamento un bolso con herramientas con las características señaladas por el agraviado, lo cual constata que en efecto hubieron (sic) irregularidades en el procedimiento efectuado con el ciudadano.
(...) En la entrevista realizada al funcionario policial Cabo 1ro (PM) Deiby Reyes, este manifiesta que fue quien retuvo al ciudadano: Anselmo Rumbos, indicando que el ciudadano se encontraba muy ebrio, por lo que lo retuvo y lo llevo (sic) a la sede de la Sub-Comisaria Policial N° 19 Tabay, en donde este (sic) manifiesta fue objeto de un hurto por parte de un efectivo policial de Apellido Vela, considerando que el ciudadano aun cuando los efectivos manifiestan estaba muy ebrio se acuerda a plenitud de las características físicas del funcionario policial de Apellido Vela. Lo cual permite evidenciar que el ciudadano no miente al momento de manifestar le fueron sustraído (sic) dinero en efectivo de su pantalón, un teléfono celular y herramientas de su camioneta, ya que tanto el teléfono celular como las herramientas posteriormente aparecieron en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 19 Tabay.
(...) Este despacho considera que el ciudadano: Anselmo Rumbos, no miente al momento de manifestar que fue despojado de dinero en efectivo, un teléfono celular y herramientas mecánicas, ya que estos objetos a excepción del dinero fueron encontrados y entregados en la Sub-Comisaría Policial N° 19 Tabay, por lo que fue levantada un acta en virtud de las irregularidades observadas en el procedimiento, no dejando plasmado en el libro de novedades que esos objetos habían quedado en calidad de deposito (sic) en esa sede policial, por lo que se observa que los efectivos policiales actuaron de manera no acorde, deshonrando el uniforme que poseen y además creando una mala imagen de la institución policial, actos como el denunciado son repudiados tanto por la sociedad como por los demás compañeros, ya que enlodan nuestra imagen como servidores públicos.” (Resaltado o subrayado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la trascripción anterior, se desprende que efectivamente cursó denuncia ante la Inspectoría General de la Policía del estado Mérida de fecha 9 de julio de 2009, por parte del ciudadano Anselmo Rumbos en la cual declaró haber sido víctima del despojo de sus bienes por parte de un efectivo de ese cuerpo policial; por lo que, ese Órgano policial ordenó la apertura del procedimiento disciplinario a los fines de determinar la veracidad de la denuncia y la viabilidad de las sanciones correspondientes.
Al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo sancionatorio cursa la “DENUNCIA” de fecha 17 de julio de 2009, en la cual el ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, pone en conocimiento de las autoridades policiales los hechos irregulares de los cuales narró fue víctima.
El 12 de julio de 2009, la Dirección General de Policía del estado Mérida, levantó “ACTA” en la cual se hizo constar la declaración del ciudadano Anselmo Rumbos Briceño relativa a los hechos que se investigaban. Folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo.
El 20 de julio de 2009, se le realizó entrevista en la sede de la Dirección General de Policía del estado Mérida, Inspectoría General, al Sargento Primero (PM) Enrique Becerra Rojas, en la cual declaró, que “en el Parque de Armamento en una esquina” se encontraba el bolso con herramientas propiedad del denunciante. Folio ciento veintiséis (126) y Vto. del expediente administrativo.
El 20 de julio de 2009, se practicó entrevista al ciudadano Cabo Primero (PM) 399 Deivis Gabriel Reyes Dávila, en la cual afirmó, que el denunciante había manifestado que “él tenía dinero”, que posteriormente ante la agresividad del denunciante, quien se encontraba en estado de ebriedad, “procedí a solicitar apoyo a la unidad P-285, al mando del Cabo Vela en compañía del Agente Jhon Méndez”, que le refirió al Sargento sobre “un teléfono celular que me había encontrado donde había hecho el procedimiento” y que “le hizo entrega del teléfono celular” al denunciante. Folio ciento veintisiete (127) y su Vto. del expediente administrativo.
A los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131), del mismo expediente administrativo, cursa copia certificada del Libro de Novedades, en el cual sólo se registró en relación a los hechos investigados, que:
“Fue remitido a Transito (sic) Terrestre el Vehículo Toyota Zamurai de Color Azul, año 81, Placas: PAC-236 el cual es conducido por el Ciudadano Rumbos Briceño Anselmo (...) Causa por conducir en estado de ebriedad (...)”.
El 7 de septiembre de 2009, la División de Recursos Humanos, Sección de Régimen Disciplinario, del Órgano Policial del caso, notificó al ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, de la apertura de una Averiguación Disciplinaria en su contra, la cual fue recibida por éste según nota firmada al margen. Folio cuarenta y dos (142) del expediente administrativo.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del mismo expediente, consta acta de “ENTREVISTA” a la ciudadana Agente (PM) Lady Carolina Guillén, en la cual sostiene que prestó apoyo en el sitio de los hechos donde es retenido el denunciante, expresando que “al llegar, se encontraba el ciudadano Anselmo Rumbos, en estado de ebriedad, con una actitud grotesca”.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) y Vto. del mismo expediente, consta acta de “ENTREVISTA” de fecha 11 de septiembre de 2009, al ciudadano Agente (PM) Jhon Jairo Méndez, de la cual se desprende que participó activamente en la realización del procedimiento policial que se le aplicó al denunciante; afirmando en ese sentido, que acudía con:
“(...) la finalidad de rendir entrevista relacionado a la presunta sustracción de la cantidad ochocientos bolívares fuertes, un teléfono celular, y varias herramientas mecánicas al ciudadano: Rumbos Anselmo, por parte del Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva. Seguidamente manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y de seguida (sic) expuso lo siguiente: ‘El día 09 de julio de 2009 me encontraba en compañía del Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva, en la Sub Comisaría Policial N° 19, cuando el Cabo Primero Reyes Dávila, solicitó apoyo en el sector los Llanitos de Tabay, ya que había un ciudadano en estado de ebriedad obstaculizando el transito (sic) vehicular; al llegar al sitio el Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva, y mi persona, trasladamos al ciudadano Anselmo Rumbos, en la Unidad Radio Patrullera P-285, hasta la (Subrayado del texto). Comisaría Policial N° 19, y el Cabo (PM) Reyes Dávila, se encargo de trasladar el vehiculo (sic) hasta la Sub Comisaría. Posteriormente cuando llegamos al comando el Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva, traslado (sic) al ciudadano Anselmo Rumbos, hasta la parte interna del comando, donde están los dormitorios de los sargentos, donde en presencia mía, le indicó que se quitara la ropa y empezó a revisarle los pantalones; fue en ese momento que llego (sic) el Cabo Deivis Reyes Dávila en el vehiculo (sic) del ciudadano Anselmo, informándome que lo acompañara hasta donde estaba el vehiculo (sic) para hacerle un inventario, ya que iba ser puesto a la orden de transito (sic), trasladándome con el Cabo Primero Reyes Deivis a realizar el inventario, al terminar, entramos al comando nuevamente y el señor Anselmo Rumbos ya se estaba vistiendo, manifestando que él no tenía solo los dos billetes de cincuenta, sino que tenía novecientos bolívares Fuertes, que donde (sic) estaban los otros billetes, esto lo manifestó en presencia del Sargento Segundo (PM) Rivera, Cabo Primero (PM) Deivis Reyes, Cabo Segundo (PM) Vela, y mi persona... luego el Agente (PM) Richard Guillen, realizó el oficio para pasar a orden de transito (sic) el vehiculo (sic) del ciudadano Anselmo Rumbos. Seguidamente el Funcionario receptor, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA, Diga Usted, el ciudadano: Rumbos Anselmo, se encontraba en estado de ebriedad? Contesto (sic): si (sic) se encontraba en estado de ebriedad y bastante grosero con el Cabo Reyes Deivis. SEGUNDA PREGUNTA, Diga usted, acompaño (sic) al Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva al traslado del ciudadano Anselmo Rumbos hasta la Sub Comisaría Policial N° 19? Si (sic) lo acompañe (sic). TERCERA PREGUNTA, Diga usted, durante el traslado, el Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela Montilva, realizo (sic) una primera inspección al ciudadano Anselmo Rumbos? Contesto (sic): No. CUARTA PREGUNTA, Diga usted, si el Cabo Primero (PM) Reyes Deivis, levantó un acta o dejo (sic) por escrito la inspección que le realizó al vehiculo (sic) propiedad del ciudadano: Contesto (sic): Si (sic) se hizo un inventario de lo que el ciudadano Anselmo Rumbos, tenía dentro del vehiculo (sic) en presencia de un testigo, luego se paso (sic) al libro de ronda. QUINTA PREGUNTA, Diga usted, el nombre completo del ciudadano que figura como testigo durante la inspección que realizó al vehiculo (sic) propiedad del ciudadano: Rumbos Anselmo? Contesto (sic): No recuerdo. SEXTA PREGUNTA, Diga usted, al llegar a la Sub Comisaría Policial N° 19, observó al Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela, trasladar al ciudadano: Rumbos Anselmo, a un sitio privado para realizarle la respectiva inspección? Contesto (sic): Si (sic), lo traslado (sic) a la parte interna del comando, donde le indico (sic) que se quitara ropa y procedió a revisarlo. SÉPTIMA PREGUNTA, Diga usted, observó o escucho (sic) al ciudadano: Rumbos Anselmo, manifestar que el Cabo Segundo (PM) Luís (sic) Alberto Vela, le sustrajo la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, un teléfono celular, y varias herramientas mecánicas? Contesto (sic): Yo escuche (sic) del ciudadano Anselmo Rumbos, que él no tenía solo (sic) los dos billetes de cincuenta, sino que tenía novecientos bolívares Fuertes, que donde (sic) estaban los otros billetes. OCTAVA PREGUNTA, Diga usted, como (sic) es que aparece (sic) las herramientas mecánica (sic) propiedad (sic) ciudadano: Rumbos Anselmo en el Parque de armamento de la Sub Comisaría Policial N° 19? Contesto (sic): En el momento que se estaba haciendo el inventario se encontraba en la maletera del vehiculo (sic) un saco color blanco contentiva de ropa, latas, herramientas, cabuyas y naílo (sic); por lo que se guardo (sic) en el parque de armamento de la Sub Comisaría Policial N° 19, ya que no la pasamos por el inventario debido que eran muchas cosas y no tenían seriales, luego a la guardia siguiente me entere (sic) que el Sargento Becerra las había entregado al ciudadano Anselmo Rumbos. NOVENA PREGUNTA, Diga usted, si el Cabo Primero (PM) Deivis Reyes, tuvo conocimiento que el saco lo dejaría en el Parque de Armamento? Contesto: Si (sic).” (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior declaración se desprende que el ciudadano Agente (PM) Jhon Jairo Méndez, acompañante del ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, adujo que trasladó en calidad de detenido al ciudadano Anselmo Rumbos Briceño junto con el Cabo Segundo mencionado, hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 19; que, asimismo el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, condujo al detenido hasta la parte interna del Comando donde están los dormitorios de los Sargentos, indicándole que se despojara de la ropa y le revisó los pantalones posteriormente; que luego, presenció el reclamo sobre el faltante del dinero que hacía el detenido al Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva.
El 11 de septiembre de 2009, en “ENTREVISTA” que se le realizó el Cabo Primero Devis Gabriel Reyes Dávila en Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, contestó que él observó cuando el ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, bajó al ciudadano denunciante hasta el comando, expresando, que: “en ese momento el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela, bajo (sic) al ciudadano: Rumbos Anselmo, hasta el comando, desconociendo lo que paso (sic)” Folio ciento cincuenta (150) y su Vto.
Asimismo, debe resaltar esta Corte que las entrevistas reseñadas ut supra se practicaron en el Órgano policial querellado con posterioridad al “Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario” de fecha 27 de julio de 2009.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) del mismo expediente, consta que al ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, se le notificó el 6 de noviembre de 2009, para la formulación de los cargos.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la misma pieza, se encuentra la notificación de los cargos de fecha 13 de noviembre de 2009, al ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, debidamente suscrita.
El 19 de noviembre de 2009, se agregó al expediente el escrito de descargo presentado por el ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, de fecha 18 de los corrientes, asistido por la abogada Dulce Salazar de Puccini. Folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del expediente in commento.
El 25 de noviembre de 2009, se agregó a la averiguación disciplinaria el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el ciudadano Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, de fecha 24 de los corrientes, asistido por la abogada Dulce Salazar de Puccini. Folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) del expediente in commento.
A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo cursa escrito de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Mérida en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa por los hechos denunciados por el Ciudadano Anselmo Rumbos Briceño contra el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva.
El 16 de diciembre de 2009, la Consultoría Jurídica de la Dirección del Poder Popular de Policía del estado Mérida emitió su opinión jurídica.
El 4 de enero de 2010, le es notificado el acto administrativo de destitución por parte de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, al Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva.
Ahora bien, en el escrito de pruebas presentado por el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva, se promovieron las siguientes probanzas:
“Reproduzco valor y merito (sic) jurídico de la entrevista hecha al funcionario policial cabo 1ero (PM 1399) REYES DAVILA (sic) DEIVI (sic) GABRIEL de fecha 20 de Julio del 2009, bajo el folio número catorce (14), donde este funcionario policial en ningún momento en esta entrevista afirma que le conste o haya visto que el funcionario LUIS ALBERTO VELA MONTILVA presunto investigado haya sustraído dinero alguno al (sic) supuesto (sic) víctima RUMBOS BRICEÑO ANSELMO.
-Reproduzco valor y merito (sic) jurídico favorable de entrevista bajo el folio número treinta y seis (36) hecha al funcionario policial Agente (PM) JHON JAIRO MENDEZ (sic) de fecha 11 de Septiembre del 2009, el cual al ser entrevistado dice que el ciudadano RUMBOS BRICEÑO ASELMO (sic) supuesta victima (sic), estaba en total estado de ebriedad, cabe destacar que si la supuesta victima (sic) estaba en total estado de ebriedad, en ese momento no estaba en pleno uso de su facultades mentales por estar bajo los efectos del alcohol, mal podría la supuesta victima (sic) tener conocimiento, si. tenia (sic) con él el supuesto dinero que dice que le sustrajeron en el procedimiento, es decir, que la supuesta victima (sic) nunca ha logrado probar que efectivamente cargaba en su poder la cantidad de novecientos bolívares y menos que el supuesto investigado se lo (sic) haya quitado al ciudadano Anselmo Rumbos en los diferentes actos, siempre a (sic) manifestado, que el día del procedimiento le sustrajeron, en forma plural no en singular.
-Reproduzco valor y merito (sic) jurídico favorable de la denuncia hecha por el ciudadano Anselmo Rumbos, supuesta victima, (sic) el día 17 de julio de 2009, bajo el folio número once (11), ésta (sic) denuncia esta (sic) llena de contradicciones cuando asevera lo siguiente: Yo les dije a los funcionarios de transito (sic) que los funcionarios que me habían llevado hasta allí, me habían sustraído dinero: es decir, la supuesta victima (sic) no está seguro de lo que afirma.
-Reproduzco, valor y merito (sic) jurídico favorable de acta policial de fecha 12 de julio de 2009, inserta bajo el folio número doce (12) por estar llenas de contradicciones y en ninguna parte de esta acta policial, consta prueba alguna que tenga seriedad para que se me impute delito alguno como supuesto investigado.
-Reproduzco, valor y merito (sic) jurídico favorable de entrevista hecho (sic) al funcionario policial Cabo Primero (P.M) Deivis Gabriel Reyes Davila (sic), inserta al folio número treinta y siete (37) de fecha 11 de septiembre de 2009.
Y por ultimo (sic) en cuanto a los demás escritos de autos que corren inserto en el expediente N° 303-09, Reproduzco el valor y merito (sic) jurídico favorable a los mismos.
Promuevo los siguientes testigos, quienes ratificaran o declaran en la presente causa del referido expediente N° 303-09. Por averiguación disciplinaria. Al funcionario:
SARGENTO 1ero. (32) BECERRA ROJAS ENRIQUE (...) adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 19 Tabay (...).
CABO 1RO (PM) 399 REYES DAVILA (sic) DEIVIS GABRIEL, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 19 Tabay (...).
AGENTE (PM) JHON JAIRO MÉNDEZ (...)”.
Asimismo, se desprende de las declaraciones del Cabo Primero Deivis Gabriel Reyes Dávila en la “ENTREVISTA” de fecha 11 de septiembre de 2009, que el detenido fue conducido a un sitio privado; así, al folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo declaró que el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva “bajó hasta al comando” al denunciante, al responder a la pregunta de si a él le constaba que el detenido había sido conducido a un sitio privado.
Igualmente, declaró el Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras que él presenció el 11 de septiembre de 2009, cuando el recurrente le ordenó al aprehendido que se despojara de la ropa y acto seguido revisó los pantalones.
Asimismo, declaró el Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras que él presenció en la misma fecha anterior, que el Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Vela Montilva fue increpado por el aprehendido acerca de un faltante de dinero que tenía; esto es, que le reclamó que poseía novecientos (900) bolívares y el recurrente luego del registro que hiciera de los pantalones le devolvió sólo cien (100) bolívares.
En fecha 25 de noviembre de 2009, fueron notificados a los fines que ratificaran su declaración los anteriores funcionarios policiales.
El 26 de noviembre de 2009, la abogada Dulce Salazar de Puccini, actuando como representante del funcionario investigado en el procedimiento administrativo sancionatorio, examinó al funcionario Jhon Jairo Méndez Contreras y el 27 del mismo mes y año al funcionario Enrique Becerra Rojas; ambos promovidos como testigos por el recurrente.
Así las cosas, considera esta Corte que de los dichos del denunciante se desprende que fue detenido por una comisión policial al conducir bajo los efectos del alcohol, lo cual quedó establecido por consentir en ello las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
Asimismo, resulta un punto incontrovertido en la presente causa que al detenido se le trasladó hasta las instalaciones de la Sub-Comisaría Nº 19 de Tabay.
En este sentido, refirió el Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras el 26 de noviembre de 2009, al momento de ratificar su declaración que el detenido fue conducido al “(...) pasillo del comando al lado donde está la puerta de la oficina de la Lopna (sic) y el dormitorio de los Sargentos (...)” lo cual corroboró la aseveración que hizo el 11 de septiembre de 2009, folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, cuando declaró que el recurrente condujo “(...) hasta la parte interna del comando, donde están los dormitorios de los sargentos (...)” al detenido.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente no logró desvirtuar la aseveración anterior hecha por el Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras a través de la ratificación de su testimonio.
Asimismo, no constata esta Corte que del debate probatorio acaecido en el procedimiento administrativo disciplinario se hubiese desvirtuado de alguna manera la testifical del Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras.
Al respecto, observa esta Corte que de la declaración del Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras adminiculada a la declaración del Cabo Primero Deivis Gabriel Reyes Dávila, se desprende que el recurrente apartó a la víctima a un sitio despejado a los fines de desvestirlo, revisar la vestimenta y retirar el dinero denunciado como sustraído, lo cual concuerda con la denuncia que hizo la víctima; expresando, en este sentido, el Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras, en la “Entrevista” que se le realizó el 11 de septiembre de 2009, que “(...) donde en presencia mía, le indicó que se quitara la ropa y empezó a revisarle los pantalones; fue en ese momento que llego (sic) el Cabo Deivis Reyes Dávila en el vehiculo (sic) del ciudadano Anselmo, informándome que lo acompañara hasta donde estaba el vehiculo (sic) para hacerle un inventario, ya que iba ser puesto a la orden de transito (sic), trasladándome con el Cabo Primero Reyes Deivis a realizar el inventario, al terminar, entramos al comando nuevamente y el señor Anselmo Rumbos ya se estaba vistiendo, manifestando que él no tenía solo los dos billetes de cincuenta, sino que tenía novecientos bolívares Fuertes, que donde (sic) estaban los otros billetes (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, constata esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia recurrida al manifestar que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del Cabo Segundo Luis Alberto Vela Montilva en los hechos denunciados expuso, que:
“(...) no obstante lo anterior este Juzgado Superior considera que de las actuaciones supra señaladas, -las cuales constan en el expediente administrativo correspondiente, en especial de las testimoniales rendidas por los diferentes funcionarios-, no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar que en efecto el hoy demandante hubiese incurrido en la causal de destitución señalada, por lo que para quien aquí juzga la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de todo lo antes analizado determina esta Corte que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; pues, de las declaraciones que se desprenden del expediente administrativo se establece que el recurrente participó activamente en la sustracción del dinero denunciado; ya que, inmediatamente a la revisión por parte del recurrente de la vestimenta del denunciante, éste le reclamó el faltante de dinero, quedando demostrado que incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, la cual contempla:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución
(...Omissis...)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública.
(...Omissis...)”.
Siendo esto así, y por cuanto de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento cumplido para establecer la responsabilidad del recurrente en los hechos investigados se sustanció otorgándosele cabalmente los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento; permitiéndosele en ese sentido, al notificársele de la formulación de los cargos el 13 de noviembre de 2009, presentar su escrito de descargo el 18 del mismo mes y año con el correspondiente escrito de pruebas presentado del 24 del mismo mes y año.
Así las cosas, y siendo que de los autos se establece la responsabilidad del recurrente en los hechos investigados esta Corte con base en las anteriores consideraciones declara Con Lugar la apelación incoada, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 15 de diciembre de 2011, por la abogada Anny Pino Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ALBERTO VELA MONTILVA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. –REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente N° AP42-R-2012-000346
AJCD/09
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013______________
La Secretaria Accidental.
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