JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001396

El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2516/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDDELI KEYLIMARI ACEVEDO PINEDA, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, representada por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.053, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 311 y 465, de fechas 21 de octubre y 5 de diciembre de 2011, respectivamente, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante los cuales fue retirada del cargo de “Archivista III”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 31 de octubre de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que se fundamentarían sus apelaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Félix Antonio Díaz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en fecha Veintisiete [sic] (27) de Abril de 2005, ingres[ó] a la Alcaldía del MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, […] para optar al cargo de carrera de ARCHIVISTA, ADSCRITO A LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y el respectivo ingreso se realizó mediante ACUERDO Nº 252, de fecha 27 de Abril de 2005, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, publicado el 19 de Mayo de 2005, Numero [sic] 4227 Extraordinario, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo[sic] 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de fecha 16 de Junio de 1989; […] devengando un sueldo básico mensual para la fecha de TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 353,35) […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Manifestó que “[…] [cumplió] responsablemente con [sus] obligaciones como ARCHIVISTA, adscrita a la Sindicatura Municipal, y en fecha 03 de Enero de 2008, [fue] Ascendida al Cargo de ARCHIVISTA III, mediante Resolución Nº 009 de fecha 03 de Enero de 2008, publicada en Gaceta Municipal de fecha 13 de Febrero de 2008, Nº 9031 Extraordinario […]”. [Corchetes de esta Corte y resltados del original].
Indicó que “[…] es el caso que sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Pedro Bastidas, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ordenó mediante DECRETO Nº 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: ‘Articulo [sic] Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente’, […] procediendo la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Institución a aperturar los respectivos concursos de Regularización de Cargos, de conformidad a lo establecido [en] el Decreto 017 de fecha 20 de Agosto de 2009, proceso este que fue declarado NULO, por la propia Administración Municipal, según Resolución Nº 451, de fecha 17 de Diciembre de 2010[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Resaltó que “[…] sin embargo, la Dirección de Recursos humanos [sic] […], en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar nuevamente a concurso público el cargo de ARCHIVISTA III, […] desconociendo [su] condición de Funcionario Público de Carrera, y el Acto Administrativo (ACUERDO Nº 252) emanado del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua; tratando de [obligarla] a concursar nuevamente bajo amenaza de [destituirla] si no lo hacía, aun a sabiendas de que para la fecha se encontraba de REPOSO MEDICO [sic] como consecuencia de la enfermedad de Columna Vertebral […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Agregó que “[…] la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 22 de Noviembre de 2011, de una forma arbitraria se ha negado a [recibirle] los Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación esta que le [obligó] a [dirigirse] a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a consignar los mismos, siendo recibidos y aperturado en fecha 16 de Diciembre de 2011, un procedimiento Administrativo en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Expuso que, “[…] en fecha Seis (06) de Diciembre de 2010, [dio] a luz a [su] menor hijo en la Clínica Guadalupe de Maracay Estado Aragua, […]; Sin embargo, en una franca y evidente Violación de las Normas de Protección de la Maternidad y la Familia, en fecha 31 de Octubre de 2011[…] se le hace saber que según Resolución Nº 311, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, actuando con el carácter de ALCALDE del Municipio Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua, resuelve [retirarla] del Cargo de ARCHIVISTA III, […], ordenando a la Dirección de Recursos humanos [sic] la cancelación de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Finalmente solicitó “[…] la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LAS RESOLUCIONES Nº 311, de fecha 21 de Octubre de 2011, y publicada en Gaceta Municipal del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el Nº 15.497 Extraordinario, y la Resolución Nº 465, de fecha 05 de Diciembre de 2011 […], mediante la cual se ordena el retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMARI ACEVEDO PINEDA […], del cargo de ARCHIVISTA III, […], y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo, antes identificado, […], con la respectiva cancelación de los salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo. Asimismo [solicitó] la respectiva corrección monetaria de los montos condenados a pagar […]. Por último [solicitó] que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, sea admitida para su tramitación conforme a la ley, considerada y valorada en cuanto en derecho se requiera declarándola CON LUGAR en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltadoS del original].

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia emitida en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] 2.1.- De la condición del recurrente
[…Omissis…]
Sobre la base de lo antes expuesto, [esa] juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Acuerdo Nº 252 de fecha 27 de abril de 2005, a otorgarle, a la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, es designada como Archivista, mediante Resolución 009 de fecha 03 de enero de 2008, el entonces Alcalde Humberto Prieto, procede a designarla al cargo de Archivista III, siendo notificada del mismo en fecha 08/02/08.
Ahora la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, siguiendo con las directrices emanadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 el cual establece único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública, es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo de Archivista III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, es un cargo de carrera y que lo ocupaba, la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, por designación, y no por concurso publico, procedió a través de convocatoria publicada en presa a aperturar el concurso público para los cargos de carrera que existían en el del Municipio entre los cuales se encontraba el ejercido por la recurrente, según DECRETO Nº 017 de fecha 28 de agosto de 2009, siendo notificada la recurrente de la apertura del mismo, y procediendo la recurrente a la inscripción y participación en dicho concurso, no habiendo superado el mismo.
Una vez cumplido con todos los trámites, procedimiento, lapsos, evaluación de credenciales y perfil de los concursantes, el Comité Evaluador del Concurso, notifica a la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, portador de la cédula de identidad N° 16.764380, que ha quedo reprobado en el Concurso para regularización de Cargos de Carrera, siendo notificada y no habiendo superado el concurso la querellante, es por lo que no tiene la convicción de funcionaria de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto del 2011, según Resolución 202, el ciudadano Alcalde Autoriza a la Apertura un nuevo concurso de oposición que le permitiera a los funcionarios provisionales del Ejecutivo Municipal que no hubieren podido participar en los concursos anteriores o, no hubieren aprobado, tener una nueva oportunidad de regularizar su situación y obtener el nombramiento que lo acredite como funcionario de carrera municipal,
Así mismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para participar en el nuevo Concurso Público de diferentes cargos, en el cual se inició la recepción de credenciales.
Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por la actora, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público “para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole”, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.
Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por la recurrente, se puede constatar que ciertamente “la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, […] participo en el Concurso efectuado en agosto de 2011 para optar a cualquier cargo de carrera en la Administración pública, lo cual representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, pero no resulto ganadora del mismo.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional sólo a través de la presentación y aprobación de Concursos Público podía la recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la designación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende el recurrente.
De todo lo anterior, queda evidenciado que la Administración Municipal si dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.
Aunado a lo anterior, considera oportuno [ese] Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Resolución identificada con el Nº 311 del 21 de octubre de 2011, se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever la querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, por cuanto la mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de aprobación de concurso público de oposición, el cual fue convocado expresamente por el Municipio querellado de la forma arriba descrita y, subsiguiente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, los actos administrativos impugnados contenido en la Resolución Nº 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante el cual es retirada de la Administración Pública Municipal, se encuentra precedido o fue dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que consistió en la convocatoria y trámite del concurso público de oposición respectivo, ello con el fin de regularizar su ingreso a la Administración como funcionaria público de carrera, y así se establece.
De lo anterior se colige que la resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 24 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que el Alcalde “…resuelven que en atención a la protección Maternal que goza la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, y el fin perseguido con el acto contenido en la resolución 311 del 21 de octubre de 2011, considera esta administración Municipal, que es procedente aplicar el principio de conservación de los actos administrativos, manteniendo la validez del acto, condicionándolo a una obligación suspensiva como es el tiempo de duración de la inamovilidad por fuero maternal, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia y una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la resolución 311, de fecha 21 de octubre de 2011, se hará eficaz y surtirá todo su efectos particulares, en virtud de no haber ganado el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en por cuanto el cargo ejercido era provisional, por lo que dichos actos administrativos se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, en consecuencia los mencionados actos están revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se declara Improcedente tal alegato con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
2.2. De la Violación del Derecho a la Defensa
[…Omissis…]
De esta manera, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa [esa] instancia judicial que la Recurrente alega haber ingresado por designación al cargo según Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2005, y mas tarde es designada, más no ingresó a la administración pública por concurso público de oposición como lo ordena la ley, por lo cual estaba obligada a concursar y dicho acto no genero, derecho subjetivo e intereses legitimo a la querellante, en el cargo de Archivista adscrita a la Sindicatura Municipal, por lo que en consecuencia al haber dado la Administración Municipal cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se dijo anteriormente, y habiendo participado la recurrente en un primer concurso sin haber sido ganadora del mismo, nuevamente se inscribe en nuevo concurso y siendo nuevamente reprobada, por lo que no se le ha conculcado el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente tal alegato. Así se decide.-
2.3 De la Protección Maternal:
[…Omissis…]
Ahora bien, del antes mencionando artículo se evidencia que efectivamente la recurrente gozaba de la protección maternal antes indicada, sin embargo de la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expedientes se evidencia muy especialmente de la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, notificada en fecha 24 de diciembre del 2011, en la cual se notifica a la recurrente que “… el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra con el carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, RESUELVE: Condicionar a una obligación suspensiva el acto administrativo de retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMAR ACEVEDO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, del cargo que ocupaba provisionalmente de Archivista III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, por el tiempo de la duración de la inamovilidad por fuero maternal, desde la concepción y hasta un año posterior al nacimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 del a Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 311 de fecha 21 de Octubre de 2011 será eficaz y surtirá todos sus efectos particulares…”.
De lo antes transcrito observa [esa] sentenciadora que, efectivamente el ente administrativo querellado a los fines de darle cumplimiento al artículo 375 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a través de la Resolución 465 a suspender la Resolución 311.
Concatenado con lo anterior del libelo de la demanda se constante que querellante señaló que su hijo nació el 06 de diciembre del 2010, ahora bien, hasta la fecha en la cual es dictada la Resolución 365 esto 05 de diciembre del 2011, ya se había cumplido el año que estable el artículo antes mencionada de la inamovilidad laboral por protección maternal, y no es sino hasta el 24 de diciembre del mismo año, que el ente Administrativo querellado procede a notificar a la recurrente de dicha Resolución, por lo que hasta el 24 de diciembre del 2011, ya se había transcurrido el año, por lo que mal puede la Recurrente alega tal violación por cuanto si es cierto que la Administración dictó la Resolución de Retiro en fecha 21 de octubre de 2011, no es menos cierto que la misma fue suspendida hasta que se venciera el lapso de año de la protección y vencido dicho lapso la resolución 311, será eficaz y surtirá todos sus efectos, por lo que en consecuencia esta, este Órgano Jurisdiccional, considera que el Ente Administrativo querellado dio cumplió a dicha normativa, es por lo que en consecuencia, esta sentenciadora declara Improcedente tal argumento. Y así se decide.
2.4 De los Reposos Médicos
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 68 al 78 del expediente judicial; la hoy recurrente se encontraba de reposo tanto al momento que fue dictado el acto mediante el cual es retirada, es decir el (21 de octubre de 2011 contentivo de la resolución 311), así como del acto administrativo, contenida en la Resolución 465, de fecha 05 de diciembre, la cual suspende la Resolución 311, por estar protegida de la Inamovilidad por fuero maternal; y que una vez vencido dicho lapso surte sus efectos la cual que señala que fue notificado el ( 24 de diciembre de 2011), por lo que si bien es cierto que dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, no menos cierto es, que de conformidad con la sentencia antes invocada acarrea su ineficacia, pues la Administración, ha debido esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto mediante el cual surte los efectos de la resolución 311 de fecha 21 de de octubre de 2011, lo cual no hizo, a pesar de que la relación funcionarial se encontraba suspendida, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1846 de fecha 16/10/2008, en el caso Alberto José Machado Vs. INSETRA, en cuanto a la suspensión de la relación funcionarial producto de un reposo médico por parte del funcionario investigado, estableció:
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contentivo de la Resolución 311 de fecha 21 de octubre de 2012 y posteriormente la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscritas por el ciudadano Pedro Antonio Bastidas, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Aragüeño” el 24 de diciembre de 2011, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “Hospital JM. Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 14 de febrero del 2012.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante [ese] Juzgado Superior por la querellante que no le fueron recibido por el Órgano Querellado, comprendían desde la fecha desde 22 de noviembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 14 de febrero de 2012. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 311 y 465, mediante las cuales es retirada de la administración la querellante, resultan válidos, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el reposo que le ha sido otorgado; ahora bien, en el presente caso, de los autos se desprende que, la hoy querellante, tal y como se mencionara ut supra, le fue notificada su retiro estando aún de reposo médico, el cual le fue concedido en el lapso comprendido del 22-11-22 al 14- 02-12, (ver folios 77 y 78 del expediente judicial), siendo que no existe constancia en autos de que dicho reposo médico haya sido extendido a partir del 15-02-12 de forma continúa, ya que sólo fue consignado certificado de incapacidad por la representación judicial del hoy querellante, al momento de presentar el escrito de pruebas, correspondiente a los períodos del 19-07-011 al 14-02-12 (ver folio 68 al 78 del expediente judicial), por lo que no existe constancia en autos de que haya existido continuidad en el tiempo del reposo médico después del 14 de febrero de 2012; por las razones antes expuestas, este Tribunal, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, fecha ésta hasta en la cual vencía el reposo médico, por lo que debe considerarse ineficaz la notificación del acto recurrido, pues es hasta ese día que existe constancia en autos de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana Yuddeli Leilimai Acevedo Pineda, por lo que en consecuencia, al haber quedado lo actos administrativos revestido de legalidad y ajustado a derecho, se hace improcedente la reincorporación de la Recurrente, al cargo que ostentaba. Y así se decide.
2.5.- De los demás derechos dejados de percibir.
[…Omissis…]
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”, sólo se limitó a solicitar los “demás beneficios dejados de percibir”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
[…Omissis…]
De tal manera, puede concluir [ese] tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de “demás beneficios dejados de percibir”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.6.- De la Corrección Monetaria
En cuanto a la indexación o corrección monetaria [esa] Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades en la que se señaló que las deudas ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual se declara Improcedente tal pretensión. Así se decide.
Ello así, considera quien decide que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, estuvieron ajustada a derecho, por cuanto no fueron violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, de la recurrente, al no evidenciarse de los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición de los cuales no resultó ganadora la ciudadana Yuddeli Acevedo, mas aún cuando para ello la administración estaría en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, por tal razón los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, estuvieron ajustada a derecho quedan revestido de legalidad . Así se decide.
Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, debidamente asistida por el abogado Félix Díaz, antes identificado, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el Tribunal A quo al otorgar validez a las Resoluciones Nros 311 de fecha 21 de Octubre de 2011, y 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] bajo qué argumentos Jurídicos podría el Ejecutivo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua dejar sin efecto un acto administrativo emanado de un ente Legislativo? [sic], aun cuando con todo respeto confunde Acuerdo Con Resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] si el Ejecutivo Municipal considero [sic] que [ella] ocupaba un cargo de manera ILEGAL, lo mas conveniente a [su] parecer era aperturar un procedimiento administrativo, mediante el cual se [le] garantizara el derecho a la defensa, y la oportunidad para promover las pruebas que [le pudieran] favorecer, y no pretender mediante DECRETO […] desconocer [su] condición de funcionario público Municipal, dejando sin efecto un acto emanado de un Órgano Legislativo, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, violando flagrantemente [su] derecho al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que el Aquo tampoco valoró en su totalidad los reposos médicos consignados, ni el acta o partida de nacimiento de su hijo, de los cuales se desprende, a su criterio, que fue obligada a participar en un supuesto concurso estando de reposo, así como que fue destituida en un momento en el que se encontraba amparada por la protección del fuero maternal.
Indicó que “[…] el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al dejar de apreciar las pruebas aportadas por [ella] durante el proceso, y que de haberlo hecho la decisión hubiese sido distinta, declarando nulas las Resoluciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el Tribunal a quo, después del análisis respectivo en la motivación del fallo, concluye que se [le] debe reincorporar en el cargo, pero incurrió en CONTRADICCION [sic] de la sentencia, cuando en el dispositivo del fallo nada dice, es decir NO ORDENA LA REINCORPORACION [sic] de la ciudadana YUDDELI ACEVEDO PINEDA, […], al cargo de Archivista, limitándose solo a indicar el pago de salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] incurre el Tribunal a quo en contradicción, cuando yerra en la fecha desde cuando se deben cancelar los salarios dejados de percibir, ya que el mismo debe ser a partir del momento de la destitución que fue el 21 de octubre de 2011 hasta su efectiva reincorporación, y no como lo señala la sentencia recurrida que es desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, ya que de ser así se le estaría causando un daño patrimonial a [su] representada”. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y se declare con lugar la querella incoada.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLADA


Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el “[…] [quebrantamiento] del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada […]”. [Corchetes de esta Corte].
También denuncio el “[…] [quebrantamiento] de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentenciadora ordenó ‘(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, (…)’, sin considerar que la Resolución Nº 465 del 5 de diciembre de 2011 fue notificada mediante cartel publicado el 24 de diciembre de 2011 en el diario “El Aragueño […] por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tenía por notificada del acto, transcurridos 15 días, como se señaló expresamente en el mismo cartel, por lo que la fecha de egreso fue el 17 de enero de 2012, y no en la misma fecha de publicación del cartel, ya que para esa fecha no se tenía por notificada a la querellante. En consecuencia, mal podía la sentenciadora ordenar el pago de los salarios a partir del 24/12/11, primero porque aún no estaba notificada y segundo porque la querellante cobró los salarios de la segunda quincena de diciembre y primera de enero […]”[Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Finalmente, solicitó “[…] a esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y ordene solo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 17 de enero de 2012 (exclusive) hasta el 14 de febrero de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE


Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante, con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la extemporaneidad de la apelación de la parte querellante, esgrimió que “[…] la apelación es extemporánea, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en ninguna de sus disposiciones prevé la suspensión del procedimiento hasta tanto se notifique al Síndico Procurador, y los Municipios no gozan de los mismos privilegios de la República, para entender que el lapso de apelación comienza a correr una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador […]” [Corchetes de esta Corte].
En referencia a los vicios alegados por la parte querellante, indicó que “[…] [la] querellante no ingresó por concurso, sino como bien lo señala tanto en la querella como en la fundamentación de la apelación, ingresó por designación y no tenía la condición de funcionaria pública y de conformidad con los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a los cargos de carrera es por concurso público y no por designación, y la querellante estaba obligada a concursar […]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] [no] es cierto que la sentenciadora no haya valorado los reposos médicos consignados por la querellante […] y bajo ningún punto de vista, dichos reposos evidencian que los mismos sean producto de una enfermedad ocupacional de columna, no existe certificación alguna para que previamente se le califique de enfermedad ocupacional, ya que como bien se puede ver en la CONSTANCIA consignada, no existe certificación de enfermedad ocupacional […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que “[…] [no] es cierto que se hayan quebrantado las normas protectoras de la maternidad, por el contrario, se respetó la misma y por ello se dictó la Resolución Nº 465 del 5 de diciembre de 2011 […] por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tenía notificada del acto, transcurridos 15 días, como se señaló expresamente en el mismo, por lo que la fecha de egreso fue el 17 de enero de 2012 , […] y se le cancelaron sus salarios hasta la primera quincena de enero de 2012[…]. En consecuencia, para el 17 de enero de 2012, ya había vencido la protección maternal y no gozaba de ninguna inamovilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [no] existe la inmotivación alegada por silencio de prueba, en virtud de que todas las pruebas promovidas por la querellante fueron valoradas, así como el acta o partida de nacimiento, ya que la fecha de retiro fue el 17/01/12 porque el 16/01/12 vencieron los 15 días hábiles, contados a partir del 24/12/11, fecha de publicación del cartel de notificación en el Diario “El Aragueño”, y no el 21 de octubre de 2011, como lo alega la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Explicó que “[…] los salarios dejados de percibir no son como los pretende la querellante, sino a partir del 16 de enero de 2012 hasta el 124 [sic] de febrero de 2012, porque la querellante cobró sus salarios de octubre, noviembre, diciembre de 2011 y primera quincena del 2012. Los correspondientes a los días 16 y 17 de enero de 2012 estaban incluidos en la liquidación de sus prestaciones y demás derechos […] que la querellante no cobró […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, con todos los pronunciamientos de ley.

VI
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 31 de octubre de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

Del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte querellada, el día 12 de diciembre de 2012, se desprenden los siguientes argumentos:
Se denunció el “[…] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, esgrimió que la sentencia recurrida incurrió en error, por cuanto no podía ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente a partir del 12 de diciembre de 2011, porque la misma no estaba notificada del acto administrativo que la destituía de su cargo, y además porque cobró los salarios de la segunda quincena de diciembre y primera de enero.
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte querellada apelante, es en primer lugar, la violación de la disposición normativa contenida en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “al no conceder [el Juzgado a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda”; y en segundo lugar, el vicio de suposición falsa, debido a que el Juez de la Instancia anterior, erró respecto a la fecha de egreso de la querellante, y por ende en el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el recurso de apelación presentado por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados, previas las siguientes consideraciones:

De la violación del artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a este punto, se reitera que la parte querellada alegó “[el] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder [el Juzgador a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda […]”.
En este orden de ideas, vista la controversia planteada, resulta meritorio traer a colación lo expresado por el iudex a quo, en relación al tema debatido en el presente título:
“Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que [esa] Juzgadora ratifica una vez mas [sic], que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Visto de esta forma, en función del texto parcialmente citado se hace necesario reseñar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. [Resaltado de esta Corte].

En este mismo sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. [Resaltado de esta Corte].

En este orden de ideas, resulta evidente que en la presente causa existen 2 instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho atribuyendo a este consecuencias jurídicas distintas, estableciendo por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación al recurso, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para el mismo supuesto un lapso de quince (15) días de despacho.
Ahora bien, sobre esta disyuntiva ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la decisión número 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández y otros Vs. el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida), en la cual se estableció el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por parte de un órgano del Poder Público Municipal, de la siguiente manera:
“Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que ‘priva lo especial sobre lo general’.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la ‘actuación del municipio en juicio’, que el mismo hace referencia a ‘toda demanda’ que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
[...Omissis...]
Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].

En este sentido, del texto citado se desprende que fue establecido como criterio jurisprudencial por este Órgano Colegiado, que el lapso para dar contestación a los Recursos Contenciosos Administrativo Funcionariales que tengan como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se “considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente” y en el caso de autos, se observa que la demandada dio contestación en fecha 12 de junio de 2012 [Vid. Folios 53 y 54 del expediente judicial de la presente causa].
Visto de esta forma, en virtud del señalamiento anterior resulta correcta la aplicación por parte del Juzgador a quo del criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, siendo el lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apropiado para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte de la Alcaldía recurrida, en consecuencia, no existe en la presente causa la violación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que pretende señalar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual, esta Alzada desecha dichos argumentos. Así se decide.

Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en relación a este tema se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que la parte querellada esgrimió los siguientes argumentos:
Señaló el “[…] [quebrantamiento] de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentenciadora ordenó ‘(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, (…)’, sin considerar que la Resolución Nº 465 del 5 de diciembre de 2011 fue notificada mediante cartel publicado el 24 de diciembre de 2011 en el diario “El Aragueño […] por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tenía por notificada del acto, transcurridos 15 días, como se señaló expresamente en el mismo cartel, por lo que la fecha de egreso fue el 17 de enero de 2012, y no en la misma fecha de publicación del cartel, ya que para esa fecha no se tenía por notificada a la querellante. En consecuencia, mal podía la sentenciadora ordenar el pago de los salarios a partir del 24/12/11, primero porque aún no estaba notificada y segundo porque la querellante cobró los salarios de la segunda quincena de diciembre y primera de enero […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Ahora bien, respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Aquo ordenó al órgano querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Yuddeli Keilimar Acevedo Pineda, desde el 24 de septiembre de 2011, hasta el 14 de febrero de 2012, fecha esta en la cual vencía el reposo médico del que gozaba por su enfermedad en la columna vertebral.

El referido Juzgador de Instancia tomó como fecha de egreso de la recurrente el 24 de septiembre de 2011, por ser esta la fecha en la que se libró el cartel de notificación en el diario “El Aragueño”, tal como de evidencia del folio diez (10) del expediente judicial. Sin embargo, la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que la mencionada fecha de publicación del cartel no puede ser tomada como la fecha de egreso, porque para ese entonces no se encontraba notificada la recurrente del acto que la retiraba de su cargo, y no es sino hasta los 15 días posteriores que el referido acto comenzaba a tener efecto jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem:

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en efecto, tal como lo denuncia la parte querellada, el acto administrativo de retiro de la recurrente, comenzaba a tener efectos jurídicos, quince (15) días después de haber sido publicado en el diario “El Aragueño” el cartel de notificación en cuestión, por lo que mal podía el A quo ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011.
Sin embargo, la presente controversia acerca de la fecha desde la cual debe ordenarse el pago de los salarios de percibir, pierde sentido puesto que, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte querellada junto con su escrito de fundamentación de la apelación, consignó copia certificada de la relación de los salarios de los empleados de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y primera quincena de enero de 2012, que corren insertos de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, de los que se desprende que a la recurrente le fueron cancelados debidamente los salarios correspondientes a estos períodos.
En virtud de ello, no debía el Aquo ordenar al ente querellado repetir el pago de esos salarios, puesto que se estaría incurriendo en un pago de lo indebido, razón por la cual esta Corte ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, desde el 15 de enero de 2012, hasta la fecha en que venció el último de los reposos consignados, esto es el 14 de febrero de 2012. Ello por cuanto no se evidencia en autos la constancia del pago de los salarios correspondientes a este período. Así se declara.
Es importante resaltar, que los salarios dejados de percibir deben ser cancelados hasta el 14 de febrero de 2012, por cuanto fue esta la fecha hasta la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda el certificado de incapacidad por motivo de enfermedad en columna vertebral, tal como de evidencia del folio setenta y siete (77) del expediente judicial.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

Una vez realizado el análisis del escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte querellada, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al escrito de fundamentación a la apelación ejercido por la parte que querellante, y al respecto se observa:


Del vicio de silencio de pruebas
Estima la parte querellante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, por no valorar en su totalidad las pruebas aportadas.
Expresó que fue designada en el cargo de Archivista, adscrita a la Sindicatura Municipal, como se desprende del acuerdo número 252, de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
En este sentido, arguyó que dicha designación no era competencia de Recursos Humanos del Ejecutivo Municipal, sino del Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para esa fecha, y en virtud de ello, mal podía el Ejecutivo Municipal dejar sin efecto un acto administrativo emanado de un ente Legislativo, y que en caso tal que el ejecutivo considerase que la recurrente ocupaba un cargo de manera ilegal, lo más conveniente era aperturar un procedimiento administrativo donde se le garantizase el derecho a la defensa y al trabajo.
Ello así, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio de silencio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].

En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente incurrió en el vicio de silencio de pruebas, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…Omissis…]
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Alcalde, como máxima autoridad del ejecutivo municipal, tiene la potestad de administrar el personal que forma parte de la alcaldía, en este caso, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Siendo entonces, que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, que retira del cargo de Archivista III a la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, es de fecha 21 de octubre de 2011, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, a través del referido artículo 88, le atribuye la competencia para removerla.
Es por ello que la sentencia recurrida no adolece del vicio de silencio de pruebas, porque aun cuando la hoy querellante fue designada al cargo de Archivista III mediante el Acuerdo número 252, de fecha 27 de abril de 2005, dictado por el Concejo Municipal de Girardot, de acuerdo al artículo 88 ejusdem, el Alcalde si tiene la competencia para remover al personal que se encuentra dentro de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (órgano para el cual prestaba sus servicios la hoy recurrente).
Debe esta Corte aclarar, que el numeral 7 del artículo 88 ejusdem, sólo exceptúa al Alcalde de administrar el personal asignado al Concejo Municipal, es decir, aquel que efectivamente presta servicios para este órgano legislativo. Pero en el caso de marras, se trata de un cargo que fue designado por el Concejo Municipal para prestar sus servicios a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que es un órgano diferente, del cual la máxima autoridad es el Alcalde.
En abundancia de lo anterior, la competencia del Alcalde para administrar el personal, se evidencia desde el momento en el que inclusive otorga a la hoy recurrente el ascenso al cargo de Archivista III en el año 2008, tal como se evidencia de los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente judicial. Dicho ascenso fue otorgado mediante resolución número 009, de fecha 3 de enero del 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, y de desconocer la autoridad de este para administrar su personal, básicamente se estaría infiriendo que tampoco era competente para ordenar dicho ascenso.
Es por ello que esta Corte considera que el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua si tiene la competencia para retirar a la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, del cargo de Archivista III que desempeñaba en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
Ahora bien, respecto al mismo vicio de silencio de pruebas, la recurrente también denunció que el A quo no valoró en su totalidad los reposos médicos consignados, por cuanto para la fecha de su retiro, el 24 de diciembre de 2011, se encontraba de reposo medico producto de una enfermedad ocupacional de columna, y que hasta la presente fecha estaba a la espera de la certificación de nuevos reposos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
En este sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia si tomó en cuenta los reposos presentados como prueba por la parte querellante, y muestra de ello es que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la cual vencía el certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, aun cuando el cartel que la notifica de su retiro fue publicado en fecha 24 de diciembre de 2011.
Si el Iudex aquo, no hubiese tomado en cuenta los reposos consignados, la querellante habría sido retirada de su cargo quince (15) días después de haberse librado el cartel de notificación el 24 de diciembre de 2011, en el diario “El Aragueño”; pero como se consideró la enfermedad ocupacional de la que adolecía la querellante, este efecto se suspendió hasta la fecha en que venció el último de los reposos consignados, esto es el 14 de febrero de 2012.
Siendo entonces, que en fecha 14 de febrero de 2012, comenzaba a tener efectos jurídicos el acto de retiro emitido por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mal podía la querellante consignar una nueva constancia en fecha 24 de octubre de 2012, donde se evidenciara que estaba en proceso de certificación los nuevos reposos que pretendía la recurrente consignar, por cuanto la misma ya no formaba parte del órgano querellado desde el día en que venció el último de sus reposos. Es por ello que quien aquí decide rechaza esta denuncia. Así se declara.
También alegando el vicio de silencio de pruebas, la querellante denuncio que la sentencia recurrida no valoró en su totalidad el acta o partida de nacimiento de fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual se evidencia el nacimiento de su hijo en fecha 6 de diciembre de 2010, significando que para el momento de su retiro se encontraba amparada por la protección del fuero maternal.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte resaltar lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de marras:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.

De la norma transcrita se desprende, que la mujer en estado de gravidez, goza de protección y por ende de inamovilidad en el trabajo, durante el embarazo, y hasta un año después del parto.
Ahora bien, se evidencia del folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, partida de nacimiento del niño Josber Jesus Teran Acevedo, hijo de la hoy querellante ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda, de donde se desprende que el mismo nació el 6 de diciembre de 2010.
En virtud de ello, la protección del fuero maternal de la que gozaba la recurrente duraba hasta el 6 de diciembre del 2011 (un año después del nacimiento). Siendo entonces que el acto que la notifica de su retiro es de fecha 24 de diciembre de 2011, y que el mismo empezaba a tener efectos jurídicos después de transcurridos 15 días desde la fecha de su publicación en un periódico de mayor circulación de la región, se evidencia que para el momento que fue retirada la recurrente, la misma ya no gozaba de la protección del fuero maternal.
Ello, fue reconocido por la propia administración pública cuando en el acto administrativo contenido en la resolución número 465, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, publicado en el periódico “El Aragueño” en fecha 24 de diciembre del 2011, que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, se establece que “en fecha 21 de octubre de 2011, [ese] Despacho emitió un acto administrativo […] mediante el cual se ordenaba retirar a la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda”, y posteriormente declara que “revisado el expediente personal de la ciudadana [recurrente], consta acta de nacimiento de su menor hijo nacido el día 06 de diciembre de 2010, que da cuenta de la protección por maternidad de que se encuentra investida la mencionada ciudadana; por lo que [esa] Administración Municipal […] reconoce la protección integral por fuero maternal de que se encuentra investida, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud del reconocimiento de la protección al fuero maternal es que la administración pública condicionó a una obligación suspensiva, como lo es el tiempo de duración de la inamovilidad por fuero maternal, el acto administrativo contenido en la resolución número 311, de fecha 21 de octubre de 2011, donde se retiraba a la recurrente del cargo que ocupaba, y vencido este lapso, fue que se dictó un nuevo acto de retiro, por lo que si se respetó el año de inamovilidad establecido en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo manifestó el A quo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte desestima la existencia del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Del vicio de contradicción
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido concluye que se le debe reincorporar en el cargo, pero incurrió en contradicción, cuando en el dispositivo de la sentencia nada dice al respecto, es decir, no ordena la reincorporación de la ciudadana Yuddeli Keylimari Acevedo Pineda al cargo que venía desempeñando, indicando sólo el pago de los salarios dejados de percibir.
De igual manera, asevera que el A quo incurre en contradicción, cuando yerra en la fecha desde cuando se deben cancelar los salarios dejados de percibir, ya que el mismo debe ser a partir del momento de su retiro que fue el 21 de octubre de 2011, hasta su efectiva reincorporación.

De los alegatos expuestos, se desprende que el vicio señalado por la parte recurrente, indica que la sentencia del iudex a quo incurre en el vicio de inmotivación, produciéndose dicho vicio cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Dicho vicio ha sido suficientemente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1139 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Franklin Ramón Díaz contra la Contraloría Municipal del estado Vargas).

Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar que “[…] El vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa número 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido, o bien, que contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte observa que yerra la parte recurrente al aseverar que la sentencia recurrida ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba en la motivación del fallo.
De hecho, la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró la legalidad de los actos administrativos denunciados por la querellante, en los siguientes términos:

“[…] De lo anterior se colige que la resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 24 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que el Alcalde “…resuelve que en atención a la protección Maternal que goza la ciudadana YUDDELI KEILIMARU ACEVEDO PINEDA, y el fin perseguido con el acto contenido en la resolución 311 del 21 de octubre de 2011, considera esta administración Municipal, que es procedente aplicar el principio de conservación de los actos administrativos, manteniendo la validez del acto, condicionándolo a una obligación suspensiva como es el tiempo de duración de la inamovilidad por fuero maternal, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia y una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la resolución 311, de fecha 21 de octubre de 2011, se hará eficaz y surtirá todo su efectos particulares, en virtud de no haber ganado el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en por cuanto el cargo ejercido era provisional, por lo que dichos actos administrativos se encuentra legalmente fundamentado[s] conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, en consecuencia los mencionados actos están revestido[s] de legalidad y ajustado[s] a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se declara Improcedente tal alegato con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.” […]. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Como es evidente, el A quo en ninguna parte de la motivación de la sentencia recurrida, establece que debe ser la querellante reincorporada al cargo que ocupaba, por lo que consecuentemente dicha orden tampoco se materializó en la parte dispositiva de la misma. Es menester destacar que el hecho que el Juzgador de Instancia haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el momento de su retiro, no significa que la misma deba ser reincorporada a su cargo.

El pago de salarios dejados de percibir es un derecho del que gozan los administrados, cuando por discordancias relativas a la fecha de egreso de los particulares de la administración pública, se ha afectado la normal cancelación de sus sueldos y salarios hasta el momento en que efectivamente quien presta el servicio ha sido removido, retirado o destituido de su cargo; pero ello, no conlleva a que la administración se encuentre en la obligación de reincorporar al funcionario al puesto que desempeñaba. Por esta razón, debe esta Corte desestimar la presente denuncia interpuesta por la parte recurrente. Así se declara.
Posteriormente, la querellante asevera que el A quo incurre en contradicción, cuando yerra en la fecha desde cuando se deben cancelar los salarios dejados de percibir, ya que el mismo debe ser a partir del momento de su retiro que fue el 21 de octubre de 2011, hasta su efectiva reincorporación.
Cómo ya se explicó anteriormente, no puede tomarse como válido el acto administrativo contenido en la resolución número 311, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual se retira a la querellante del cargo que desempeñaba, porque para ese momento la misma gozaba de inamovilidad por la protección otorgada por el fuero maternal, y por ello dicho acto no tiene efectos jurídicos.
Por esta razón, mal puede ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde esta fecha, porque este acto fue inválido, tal como lo reconoce el acto administrativo contenido en la resolución numero 465 de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordena el retiro de la querellante del cargo que se desempeñaba, una vez vencido el lapso del fuero maternal.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte desestima el vicio de contradicción alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través de los recursos de apelación presentados por las partes, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 31 de octubre de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada en la presente causa. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 31 de octubre de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDDELI KEYLIMARI ACEVEDO PINEDA, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 311 y 465, de fechas 21 de octubre y 5 de diciembre de 2011, respectivamente, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante los cuales fue retirada del cargo de “Archivista III”.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia,

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2012-001396
GVR/04


En fecha _______________¬ ( ) de ¬_________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria Accidental