JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000473
En fecha 9 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 606-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS, titular de la cédula de identidad número 4.370.241, debidamente asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ello en virtud del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2012, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 20, 21 y 22 de abril de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0983 mediante la cual declaró: la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión antes descrita, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Noris Coromoto Ferrer de Porras, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 2020-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, anexo el cual remitió las resultas debidamente cumplidas de la comisión número KE01-I-2013-000001 librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio supra identificado.
En fecha 28 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre a los días 1º y 2 de noviembre de 2013 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del fondo
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 2 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Noris Coromoto Ferrer de Porras, antes identificada, contra la Gobernación del estado Portuguesa, ello en virtud del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas de la Corte].
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 20 de noviembre de 2013, que desde el día 4 de noviembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de noviembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre y a los días 1º y 2 de noviembre del presente, sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar la parte apelante escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 2 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS COROMOTO FERRER DE PORRAS, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ello en virtud del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2013-000473
GVR/05
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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