JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000598
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 607/2013 de fecha 30 de abril de 2013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.139.519, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, respectivamente, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2013, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 30 de mayo de 2013, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 11 del mismo mes y año.
El 12 de junio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010, el ciudadano Yormyn Alberto Meneses Beltrán, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “(...) de conformidad con lo previsto en los Artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ejerzo contra (sic) acto administrativo de carácter definitivo dictado de manera extemporánea en fecha 02 de junio de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Jefe (PA) Msc. JESÚS DAVID LÓPEZ, mediante el cual se me ‘DESTITUYE DEL CARGO’ de SUB INSPECTOR del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria No. 0397-08 (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Narró, que “En fecha 01 de junio de 2009, fui notificado de la opinión vinculante del Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, contenida en INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, suscrito por el Comisario (PA) EDGAR BRICEÑO, en fecha 01 de junio de 2009, de mi supuesta destitución, y anexa de manera anticipada el supuesto acto administrativo que emite el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con fecha 02 de junio de 2009, es decir fui notificado de un acto administrativo de destitución que aun (sic) no existía, que a todas luces es extemporáneo, contenido en el expediente disciplinario 0397-08, curiosamente en las copias de lo señalado (opinión) adjunto está el acto administrativo con carácter definitivo de mi destitución, para ser emitido con fecha 02 de junio de 2009 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que “Realmente no fui notificado del acto administrativo sino como señalé fue de la opinión del Inspector General del C.S.O.P.E.A., pues no existía para el 01 de junio de 2009, el acto administrativo que corresponde dictar bien sea favorable o no a mi persona, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(...) solicito la admisión del presente Recurso, bien porque no fui notificado del acto administrativo que me destituye del cargo y del rango que ostentaba en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo que impide que se compute lapso alguno, bien porque la supuesta notificación del 01 de junio de 2009 es de una opinión vinculante, y si tomamos en cuenta la copia del supuesto acto administrativo de fecha 02-06-2009, es anticipada y defectuosa, ineficaz, carente de la normativa establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) por lo que es evidente que no se ha vencido el lapso para su interposición (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Acotó, que “Fue aperturado el Viernes 11 de abril de 2008, (...) pese que consta en acta de fecha miércoles 16-04-2008 donde se indica la sustanciación de la averiguación disciplinaria por hechos, que se producen en la madrugada del miércoles 09 de abril de 2008, en la carretera nacional Palo Negro-Magdaleno, Estado Aragua, por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la cual para ese entonces estaba a cargo de la abogada INDIMAR KARELI PARRA GUTIERREZ igualmente se observa a los folios 40 y 41, en pronunciamiento efectuado por la citada Inspectora, donde primeramente indica que la apertura del procedimiento disciplinario se produjo el 16 de abril de 2008, lo cual es incorrecto toda vez que fui notificado con anterioridad a esa fecha”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Destacó, que “Asimismo en dicho pronunciamiento señala que debe hacerse saber a los funcionarios investigados para dar cumplimiento con el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recursos que existen contra ese acto, pero resulta que ese artículo está relacionado es, a los concursos públicos para el ingreso de los (as) funcionarios (as) de carrera, no a lo señalado por la entonces inspectora en dicho auto, quien actuó en el expediente hasta el mes de octubre de 2008, y curiosamente (...) consta con fecha 10 de enero de 2008, auto de solicitud de mi Récord de conducta, es decir con anticipación de tres meses de acontecer los hechos investigados (...)”. (Resaltado del texto).
Esgrimió, con referencia al procedimiento administrativo sancionatorio que se le instruyó, que no se citó dentro del lapso probatorio a los ciudadanos que habían declarado en la averiguación disciplinaria para que éstos ratificaran o no sus dichos en el lapso probatorio “(...) de los cargos formulados, por el contrario considero (...) ratificar (...) los declarantes incluyendo mi deposición y del otro funcionario imputado (...)”.
En este aspecto consideró, que al no cumplirse en la sustanciación del procedimiento disciplinario con los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se inficionó al acto administrativo de destitución con la nulidad absoluta.
Indicó, que “(...) fui investigado, señalado como culpable de cometer unas supuestas faltas no comprobadas en el expediente, por un funcionario de profesión abogado y Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como lo es quien para la fecha de formulación de cargos, ostentaba el cargo de Inspector General de ese organismo policial, encargado de investigar a los funcionarios, quien fue CONDENADO POR UN TRIBUNAL PENAL el año 2009 precisamente por causar lesiones a ‘una dama’ hermana de un investigado que resultó muerto por funcionarios policiales de cuyo homicidio también estuvo involucrado, y en la actualidad goza de una suspensión condicional de la pena con varias limitantes, y es precisamente él, quien con opinión vinculante realiza una serie de señalamientos en mi contra no comprobadas, y que en su caso si (sic) fue comprobado un delito, pues fue condenado (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “Dentro de este contexto, si bien es cierto que como todo ciudadano tiene derecho al trabajo, a no ser señalado en todo momento, y respetarse su privacidad, tampoco deja de ser menos cierto que bajo ningún concepto y bajo esas condiciones podía, ni puede ocupar el cargo de Inspector General del C. S. O. P. E. A., para investigar, mucho menos imputar a funcionarios de ese cuerpo policial, pues no tiene la debida moral exigida para ello (...) lo actuado por el mencionado Inspector es nulo de nulidad absoluta (...)”. (Mayúsculas del texto).
Relató, que “Los hechos acaecidos en la madrugada del miércoles 09 de abril de 2009, no fueron debidamente investigados por el órgano respectivo, aparte de que el sitio no fue conservado, contaminada la escena, lo que obviamente produjo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.): no efectuaron las pesquisas necesarias para el esclarecimientos de los hechos. No fue comprobado en el expediente disciplinario que haya estado incurso en las faltas que se me imputan en la formulación de cargos por parte de la Inspectoría General (...) existen en el expediente disciplinario contradicciones en lo dicho por quienes alegan fueron victimas (sic) y los supuestos testigos que no los hubo, pues quienes declaran como tal, concurren al sitio posterior a los hechos.” (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “No fue demostrado lo alegado por las supuestas victimas (sic), quienes no consignaron en actas resultados médicos (sic) legales, pues unas fotografías de una persona no son pruebas fehacientes, y menos aún determinan como (sic) se producen los hechos, y si realmente fue como lo alegaron las supuestas victimas (sic). No fue investigada la presunta conducta delictual de uno de los que se dice victima (sic), denunciado por la comunidad (...)”.
Insistió en que “(...) se requería la realización de esa investigación de manera seria, minuciosa, para determinar que (sic) hacían realmente los funcionarios declaraciones que figuran como victimas (sic) en el expediente disciplinario, pues resulta ilógica la manifestación de que se ‘orillaron en la moto que tripulaban’ (...) aún así ellos no se percatan de que se trataba de una patrulla de la policía, o sea que un policía habituado en ese ambiente no reconoce una patrulla de policía que actualmente aparte de la consola, tienen rayas fluorescente (sic), vehículos blancos o rojos, realmente no es creíble su declaración no conteste realmente con la de su compañero, si se hubiera hecho una verdadera investigación de aclarar los hechos y no con ánimos de perjudicar (...) es mencionado un funcionario que se dice les dio autorización, no es confirmado pues no se corresponden los nombres, del que autorizó y si éste estaba de guardia, también se habría comprobado que los disparos efectuados por mi persona y mi compañero fueron en defensa repeliendo los efectuados por quienes señalan son victimas (sic). La supuesta investigación tuvo como norte el culparnos a mi compañero y a mi persona las de cometer unas faltas que no se produjeron.”
Enfatizó, que “No se demostró en el expediente disciplinario que esté incurso en las faltas que señalan del Artículo 35, ordinal 03º, Artículo 36 Ordinal 01°, Artículo 37 Ordinal (sic) 05°, 12°, 29º, 32°, 33° y 40º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Es bueno aclarar que en mi condición de funcionario adscrito a la Comisaría del BEP (sic) Arturo Michelena, poseemos área doce, lo que significa que podemos circular por todo el Territorio del Estado Aragua, no teníamos porque vengarnos de alguien a quien no conocíamos como se nos imputó, es decir en la investigación no se comprobó absolutamente nada de las supuestas faltas establecidas en los artículos y ordinales precedentemente mencionados, y menos aún en acto administrativo emitido de manera extemporánea pues para el 02 de junio de 2009, ya estaba vencido el lapso lo que hace inexistente carente de legalidad, amén de que no fui ni siquiera notificado del mismo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Destacó, que “(...) el organismo instruyó el expediente disciplinario bajo la normativa que debía presentar pruebas de mi INOCENCIA, y en la actualidad es lo contrario, debe ese organismo demostrar mi culpabilidad, de otra manera sería entonces regirse por una Constitución ya derogada (...) el organismo policial tenía la carga de la prueba por ende le correspondía demostrar la veracidad de las supuestas faltas que se me imputan en la investigación, todo lo contrario soy inocente y la administración (sic) tenía que comprobar si en ello se empeñan, en que no lo soy, por ende en el lapso probatorio debía citar a los supuestos testigos y verificarse efectivamente como (sic) fueron los hechos (...) repito no hubo testigos presenciales los únicos que estuvimos ahí fueron las supuestas víctimas, mi compañero y yo; los que se dicen testigos se presentaron al sitio después de acontecidos los hechos, la institución no indagó sobre la veracidad de lo acontecido, por el contrario no preservaron el sitio de los hechos (...)”. (Mayúsculas del texto).
Delató, que “(...) dentro de los derechos y garantías fundamentales que remite a todo procedimiento administrativo, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados (...) implica, que la administración (sic), en el ejercicio de la potestad sancionatoria no puede ni debe prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, y en el presente caso se prejuzgó y destituyó antes de producirse el acto administrativo definitivo (...) la practica administrativa de dar por demostrado los cargos formulados al imputado en el procedimiento sancionatorio, con simple excusa de que el imputado no desvirtuó los cargos que le fueron formulados (...) Al ser evidente, que la administración no demostró de manera inequívoca, fehaciente, con certeza mi supuesta culpabilidad en delitos o faltas que merecen la destitución, no comprobó en el lapso probatorio correspondiente, la administración (sic) mi supuesta culpabilidad en lo que se me pretende imputar (...)”.
Apuntó, que “(...) la administración (sic) no demostró de manera inequívoca y fehaciente, con certeza mi supuesta culpabilidad en delitos o faltas que merezcan destitución, no comprobó en el lapso probatorio correspondiente (...) mi supuesta culpabilidad en lo que me pretende imputar, tomando en cuenta que las supuestas pruebas, solo están referidas a dichos referenciales y no presenciales, oficios (sic), y actas policiales ceñidos a los acontecimientos posterior a los hechos, se indican lesiones no comprobadas mediante exámenes médicos legales, ni siquiera con un informe de médico de un centro de asistencia, más aún todo ello esta (sic) referido en etapa de la investigación no así en el lapso probatorio; y esas supuestas pruebas que constan en la investigación no aportan de forma indubitable mi culpabilidad en lo que se me imputa en el Informe y Conclusiones de sustanciación de la investigación del expediente disciplinario (...)”.
Expuso, que “(...) no debo considerarme destituido del organismo policial, pues el supuesto acto administrativo es inexistente, amén de que cuando se formulan cargos el procedimiento disciplinario ya estaba prescrito (...)”.
Añadió, que “(...) por esta circunstancia se debe computar (sic) lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pese a ello me vi en la necesidad de ejercer el viernes 19 de junio de 2009 Recurso de Reconsideración para ante el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (...) toda vez que de acuerdo al cómputo conforme a la notificación del informe conclusivo, se vencían los 15 días hábiles el lunes 22 de junio de 2009 inclusive, a partir del martes 23-04-2009, se computa (sic) 15 días hábiles para decisión del recurso de reconsideración vencido el lapso para la reconsideración no hubo decisión alguna por lo que se produjo el silencio administrativo valorado como respuesta negativa Posteriormente interpuse el recurso jerárquico el 15 de julio de 2009, para ante el ciudadano Gobernador, dejado ante el Secretario de Gobierno, y en este sentido pido (...) que al solicitar los antecedentes de servicio (y/o expediente administrativo) se requiera la copia certificada del recurso jerárquico ejercido, que no dio respuesta al mismo, considerandolo (sic) como silencio administrativo constituye la negativa al recurso jerárquico”. (Resaltado y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) el INSPECTOR GENERAL del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, si bien es cierto tiene facultad para investigar, formular cargos, y el informe de conclusión de sustanciación, que viene siendo la opinión vinculante del caso conforme a la norma que rige actualmente a los funcionarios de ese organismo policial como lo es la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pero no así para destituir a funcionario alguno de ese cuerpo policial, caso contrario sería usurpar funciones, y solo fui notificado el 01 de junio de 2009, por quien ostenta dicho cargo, Comisario (PA) EDGAR BRICEÑO, no resultó de la investigación y no surge de dicho informe demostración alguna con certeza, convicción, que esté incurso en las faltas que señala”. (Mayúsculas del texto.)
Manifestó, que “Para el momento de esta notificación contaba con cinco (5) años prestando servicio a ese organismo policial, mi señora estaba en estado de gravidez, posteriormente perdimos nuestro hijo por carecer de los recursos y seguro para el tratamiento exigido, medicamentos, fui perjudicado en mi grupo familiar, así como económicamente, siendo culpado por el citado Inspector General del C. S. O. P. E. A. (...)”. (Mayúsculas del texto).
Mantuvo, que “(...) más aún pretenden destituirme sin la existencia del acto administrativo suscrito por la persona idónea para ello como es el Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado Aragua de quien debió emitir su fallo el 01 de junio de 2009, y no el 02 de junio de 2009 ni después de esa fecha de haberse emitido, aun ya era extemporáneo el supuesto acto de destitución, y estaba prescrito el procedimiento.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del “(...) supuesto acto administrativo e carácter definitivo de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual se dice quedo DESTITUIDO (sic) CARGO de Funcionario con el rango de SUB INSPECTOR del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que aparece en el expediente Disciplinario Nº 0397-08 (...) se ordene mi reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ocupando el mismo cargo o de igual condición o categoría (...) . En tal sentido se ordene el pago de todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales decretados (...)”.(Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parta actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en relación al vicio de incongruencia que “Con respecto al acto administrativo emitido por el entonces Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, contenido en el expediente disciplinario N° 0397-08; en la sentencia apelada, vale indicar, que dicho acto administrativo se fundamentó en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en consecuencia con base a su normativa se denunció en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que el mismo estaba prescrito, basándonos en la mencionada Ley del Sistema Disciplinario (...) de tal manera que no estamos en presencia de alegato (sic) de perención, ni de la prescripción establecida en el Código Penal, o Código Civil, estamos es, alegando la propia normativa promulgada en el año 2006, por la cual aún para el año 2008 continuaba siendo aplicada en ese organismo policial en los expedientes disciplinarios, por tal motivo, debe ser entonces valedero el argumentar defensa fundamentada en su propia normativa utilizada para la apertura del expediente disciplinario y para la sanción aplicada.”
Adujo, que “(...) en la sentencia apelada, se hace mención de una sentencia de fecha 06 de julio de 2011, expediente N° AP42-R-2010- 000792, referido a que el lapso previsto para poder sancionar una falta estará determinado por el momento en que se tiene conocimiento de los hechos y no desde el momento en que los mismos ocurrieron; sin embargo en el caso de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, esta situación esta (sic) expresamente contemplada en la Ley Disciplinaria por la cual se rigen o regían para la fecha de los hechos, en consecuencia debieron aplicar el contenido de dicha norma, máxime cuando todo el expediente disciplinario fue instruido con base en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), de hecho las faltas imputadas a mi representado las efectúa el organismo policial instructor con normas previstas en la Ley en comento”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) de haberse iniciado el procedimiento disciplinario uno o dos días luego de los hechos que le son imputados a mi representado, resulta que la sanción es luego de ocho meses de haberse instruido el expediente, al respecto no se aclara esta situación en la sentencia, con precisión, considerándose una incongruencia con respecto al señalamiento de que ciertamente transcurren mas (sic) de ocho meses, desde que se apertura el expediente hasta la fecha de formulación de cargos a mi representado (...) no se realizó un examen exhaustivo al respecto, pues lo que se indica no es que exista prescripción porque se haya aperturado el procedimiento luego de ocho meses, sino que el ente competente luego de ser aperturado el expediente disciplinario en el lapso respectivo, deja transcurrir más de ocho (8) meses para activar nuevamente el expediente, mediante formulación de cargos.”
Acotó, que “Como fundamento a que ciertamente debe aplicarse la normativa prevista en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, donde está debidamente determinada la prescripción, lo fundamento en lo motivado en la sentencia por la Juez de la Causa, al señalar luego de un análisis, que desestima el alegato de que no debía aplicarse en el procedimiento disciplinario para la destitución de mi representado las normativas establecidas en la Ley del Sistema del C.S.O.P.E.A., al señalarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Ley del Estatuto de la Función Pública al entrar en vigencia automáticamente derogaba dicha Ley del Sistema Disciplinario”. (Mayúsculas del texto.)
Agregó, en relación a la vulneración al debido proceso constitucional, que “(...) en la motivación referida a este punto alegado en el recurso contencioso administrativo, se refiere al hecho de que mi defendido fue notificado el 01 de junio de 2009, y más grave aún se indica que por error se colocó 02 de junio de 2009, éste (sic) hecho no es tan simple como se pretende hacer ver en la narración de la sentencia, pues mal puede un operador de justicia avalar un hecho tan grave como fue el que se le notifica no por error material de fecha (no se realizó un verdadero estudio de este punto), sino que por el contrario se le hace entrega de un acto de conclusiones e informes que correspondía al Inspector General realizar de su opinión, y es posterior a ello, que debía emanar el acto administrativo del Comisario General (denominado así para ese entonces) del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, ello no aconteció así, no se puede continuar vulnerando los procedimientos al subvertir los mismos, y que ello se considere como un simple error, el simple error que se le pueda permitir en un hecho como este (sic), genera incertidumbre y constituye al administrado en débil jurídico, al ser avaladas estas situaciones por (sic) operador de justicia, toda vez que debió el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público, esperar que fuese el propio funcionario con atribuciones para emitir actos administrativos de sanción de ese organismo policial, más aún se denunció que no se dio cumplimiento específicamente con los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Aseguró, que “(...) se pretende entonces de acuerdo al criterio asentado por la ciudadana Juez de la Causa en su sentencia, ¿que la actuación del Comisario EDGAR BRICEÑO estuvo ajustada a derecho al emitir un acto de informes, conclusiones del caso de su opinión y con ello notificar una destitución?, ¿acaso el cargo que ejercía este funcionario tenía tales atribuciones en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público, y el propio Código de Policía de ese organismo policial?. No, ello no fue un simple hecho del cual se pretenda hacer ver que ni siquiera debe ser tomado o valorado para su estudio, máxime cuando el funcionario actuante ya ha sido denunciado envaraos (sic) casos donde por represalia personal, y estando cumpliendo una pena impuesta por un Tribunal penal, siguió ejerciendo el cargo de Inspector General del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, instruyendo expedientes disciplinarios, y emitiendo opinión de destitución”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “Se señaló la falta del debido proceso, no porque no hayan indicado las normativas legales, sino porque efectivamente no dieron cumplimiento cabal a las mismas, y podrá verificarse que es el 13 de septiembre de 2008, cuando por auto de la propia Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., es solicitada la revocatoria de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo (folio 99 expediente disciplinario), y el 03 de Octubre de 2008 mediante oficio N° 3084, participan al Jefe de (...) División de Personal del C.S.O.P.E.A. (...) de la revocatoria a mi representado y a su compañero de la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, que fuera dictada el 21 de abril de 2008 (...) luego de un año el nuevo Inspector, de Los Servicios designado en ese organismo policial, decide formularme cargos”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Apuntó, en lo concerniente a la violación del principio de presunción de inocencia, que “(...) el solo hecho de que se impute a una persona una falta o delito sin que si (sic) hubiere probado mediante experticias requeridas para la comprobación de una falta o de un hecho punible tales como lesiones personales, más aún sin la existencia del resultado de un proceso penal donde se hubiere demostrado que efectivamente mi representado tuvo premeditación, alevosía para lo cual necesariamente debe existir la intervención de un Juez en la materia para la calificación de agravante de alevosía en un procedimiento penal en este caso, estamos en presencia de la vulneración del principio de inocencia, máxime cuando se indica en la sentencia que se produjo ‘alevosía’. Y en el argot policial, el enfrentamiento no debe ser catalogado como culpabilidad directa, pues no hubo testigos presenciales de los hechos, solo (sic) existen las versiones de ambas partes cuyos hechos tal como narra (sic) las supuestas victimas (sic), luego mi representado y compañero es la versión de unos contra otros, y no es una comprobación de certeza y fehaciente de los hechos lo narrado o expuestos (sic) por funcionarios que con bastante posterioridad indican haber actuado en el procedimiento (...)”.
Argumentó, que “(...) sin la intervención del organismo competente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a trayectorias de balística y demás elementos de convicción para la determinación de culpabilidad de alguien, cuando ello acontece así, estamos en presencia de vulneración del principio de inocencia, pues no se demostró culpabilidad alguna con certeza, veracidad, cúmulo de pruebas requeridas sin que estén contaminadas pues no preservaron el sitio los funcionarios que acudieron por el llamado de radio, que dicho sea de paso fueron negadas varias pruebas solicitadas para el mejor esclarecimiento de los hechos, y que si bien es cierto que existe el recurso de apelación de la no admisión de las pruebas, la misma no se hizo en virtud de hecho similar donde en representación de una funcionaria (caso AP42-R-2012-1018) fue sentenciado el fondo sin haberse esperado el resultado de la decisión de la apelación ejercida contra la no admisión de pruebas en ese caso, declarado sin lugar el recurso contencioso funcionarial por falta de pruebas”.
Añadió, que “(...) cuando se determina un hecho bien sea falta o más grave aún un delito sin las pruebas requeridas por nuestro ordenamiento jurídico, y ante los jueces competente (sic) por la materia (caso de lesiones), estamos en presencia de violación del principio de inocencia, pues correspondía a la administración (sic) demostrar fehacientemente la culpabilidad de mi representado”.
En relación al falso supuesto alegó, que “(...) existen muchos vicios en el procedimiento efectuado por el organismo policial como se denuncia en el recurso contencioso funcionarial, pues los hechos no fueron debidamente comprobados, señalar lo contrario es hacer caso omiso a las normas procesales que determinan los requisitos para la comprobación de un delito, o falta y que por ende otorgan garantía (sic) a quien se investiga, de que se están (sic) cumpliendo toda la normativa legal para demostrar en este caso la culpabilidad de mi representado en lo que se le imputa, en tal sentido quien está alegando que lo según investigado debidamente acaecido el 09 de abril de 2008, es verdadero, es la administración (sic) y por ende tiene la carga indubitable de comprobar la culpabilidad de mi representado, eso si (sic), con pruebas fehacientes, de firme convicción, al no haberlo comprobado en el expediente administrativo, ni en el presente juicio, estamos en presencia de un falso supuesto para la determinación jurídica de lo acontecido, donde se investigó a mi representado como culpable no así a las supuestas victimas (sic)”.
Advirtió, que “(...). la prueba del Departamento donde prestaba sus servicios mi representado para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que era directamente con el Gobernador del Estado Aragua, determina el tipo de horario que tenía y ello se solicitó pues en el expediente disciplinario se alega el hecho referido donde laboraba realmente y el horario que ciertamente le otorga un mayor margen dentro del Estado para cumplir funciones policiales, no así quienes prestan servicio para otros departamentos de ese organismo policial”.
Atinente al vicio de inmotivación denunció, que “(...) se alegó fue la falta de subsumir los hechos en el derecho, pues solo (sic) se menciona, pero bueno es aclarar que uno es el acto de conclusiones del Inspector General de los servicios (sic) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que es su opinión del caos, y otro el acto administrativo en cuanto a quien (sic) ostentaba el cargo de INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS (...) no se discute o denuncia, que quien ocupe dicho cargo es a quien corresponda la instrucción para ese entonces de los expedientes disciplinarios del cuerpo policial en comento, lo que se indica, es que la persona que estaba ejerciendo ese cargo estaba en cumplimiento de una pena penal y un Tribunal Ejecutor en Materia Penal le concedió una medida sustitutiva condicional, entonces ¿cómo quien con un antecedente penal por lesiones, puede estar ocupando ese cargo mas (sic) aún atreverse a opinar en cuanto a sancionar a un funcionario? si (sic) su ejemplo no es el más acorde máxime cuando puede leerse en (sic) escrito donde da su opinión de sancionar a mi representado con la destitución, señala una serie de normas y conductas que él mismo no las cumplió y por ello fue considerado culpable, ello es realmente lo que se ha denunciado en este caso (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yormyn Alberto Meneses, tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Jesús David López, mediante la cual fue “Destituido” del cargo de Sub Inspector de dicho órgano; su reincorporación al cargo del cual fue destituido con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios.
A los efectos, se observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la querellante, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua el 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que la misma denunció que la sentencia recurrida se encontraba incursa en los vicios de incongruencia; asimismo, denunció la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo la suposición falsa e inmotivación, los cuales pasa a resolver esta Corte de la siguiente manera:

.-De la incongruencia:
Así las cosas, denunció la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación el vicio de incongruencia ya que a su juicio la sentencia recurrida no había aplicado la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a los fines de resolver el vicio de prescripción interpuesto; siendo, que el lapso de prescripción debía contarse con fundamento en la ley indicada y no como lo hizo la sentencia del Juzgado a quo con base al momento en que se tuvo conocimiento de los hechos investigados.
Al respecto, estableció la sentencia apelada que:
“Se observa que la parte querellante alegó en su libelo que el presente procedimiento se encontraba prescrito, toda vez para el momento en el cual fueron presentados los cargos en su contra había transcurrido el tiempo previsto en la Ley para configurar dicha institución (prescripción), en tal sentido, alegó la parte querellante que la Ley del Sistema Disciplinario del cuerpo (sic) de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en su artículo 47, dictaminaba lo siguiente: ‘Las acciones para decidir responsabilidades de los funcionarios policiales por faltas prescribirán 2. A los ocho meses, cuando la falta merezca sanción de destitución, contados a partir del momento en que el funcionario policial del mayor jerarquía dentro de su competencia tuvo conocimiento del hecho… los lapsos de prescripción de las acciones comenzarán a contarse a partir del momento de la perpetración’ Como puede evidenciarse del texto parcialmente trascrito, el punto de inicio para computar los lapsos de prescripción se toman en cuenta desde el momento en el que ocurre la falta, y no desde la última actuación realizada por la administración (sic) (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En este sentido, debe destacarse que el vicio delatado de incongruencia se encuentra establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional se pronunció sobre el vicio de incongruencia en sentencia Nº 201-0984 del 22 de junio de 2011, caso: Felipe José Ventura Petit Vs. el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), en los términos siguientes:
“(...) debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente: ‘(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial’
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.”
De lo anterior se colige, que la infracción sub examine se comete cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, infringiendo así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, delata la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no aplicó, a los fines de resolver la prescripción interpuesta la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en específico el artículo 47 de esta Ley, el cual establece que:
“Artículo 47.- Las acciones para decidir responsabilidades de los funcionarios policiales por faltas prescribirán…
(...Omissis...)
2. A los ocho meses, cuando la falta merezca sanción de destitución, contados a partir del momento en que el funcionario policial de mayor jerarquía dentro de su competencia tuvo conocimiento del hecho (…) los lapsos de prescripción de las acciones comenzarán a contarse a partir del momento de la perpetración o de la fecha de la decisión, según el caso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, se evidencia del texto parcialmente trascrito que el inicio para computar el lapso de prescripción en caso de destitución parte desde el momento de ocurrencia de la falta tal y como lo apreció el Juzgado a quo en el texto de la sentencia impugnada ut supra citado.
De todo lo anterior, observa esta Corte que al decidir el vicio de prescripción el Juzgado a quo se limitó a dar respuesta a lo denunciado precisamente con base en la Ley que se señala como preterida; esto es, la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Ahora bien, en cuanto al punto relativo a que la sentencia apelada no efectuó el análisis correspondiente a la prescripción relativa a que “(...) no es que exista prescripción porque se haya aperturado el procedimiento luego de ocho meses, sino que el ente competente luego de ser aperturado el expediente disciplinario en el lapso respectivo, deja transcurrir más de ocho (8) meses para activar nuevamente el expediente, mediante la formulación de cargos.”
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la anterior manifestación consiste en la denuncia del vicio de prescripción al paralizarse, a juicio de la parte recurrente, el procedimiento disciplinario.
Así las cosas, estima esta Corte pertinente transcribir la denuncia realizada acerca de la prescripción en el libelo del recurso incoado, a los fines de determinarla.
Al respecto, alegó el recurrente que:
“(...) resulta que soy notificado de apertura de investigación disciplinaria el 10 de abril de 2008, a las 09:43 de la noche en la Comisaría Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, como imputado, y el 10 de julio de 2008 (...) soy nuevamente notificado del procedimiento administrativo disciplinario, en mi contra, transcurrido un año de la apertura del procedimiento y de los hechos que se me pretenden imputar, soy notificado de formulación de cargos el 15 de abril de 2009; al respecto la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el artículo 47, numeral 2º (sic), establece (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
De lo anterior, interpreta esta Corte que al narrar y articular los hechos acaecidos con el tipo prescriptivo contemplado en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, refiere claramente el actor a la prescripción que se establece en ese artículo; sin que, pueda esta Corte constatar de lo alegado en el libelo del recurso que el querellante se refería a otro tipo de prescripción, tal como lo alega en la fundamentación de la apelación.
Por todos los anteriores razonamientos se desechan los vicios denunciados. Así se establece.


.-Violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia
En relación con la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso refirió la parte apelante en el escrito de fundamentación, que el acto administrativo de destitución no dio cumplimiento cabal a las “normativas” y que el procedimiento administrativo disciplinario entró en suspenso y luego de un año se procedió a la respectiva formulación de cargos; siendo, que además la sentencia recurrida avaló, a juicio de la apelante, el defecto ocurrido en la notificación del acto destitutorio acaecida el 1º de junio de 2009, cuando se colocó en éste la fecha del 2 de junio de 2009.
Al respecto, la sentencia apelada en relación con el tema de la errónea aplicación de la normativa legal, indicó lo siguiente:
“(...) la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.
(...) esta Sede Jurisdiccional desestima lo afirmado por el actor cuando señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y otros instrumentos análogos (...) los dispositivos legales aplicables respecto a los procedimientos disciplinarios instaurados contra aquellos funcionarios que prestan servicios dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; son los establecidos en la Ley del Sistema Disciplinario de dicho ente, por tanto, lo relativo al alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la ley aplicada para la elaboración del acto administrativo, queda sin asidero, toda vez que en el acto administrativo objeto del presente recurso, se evidencia la manifestación de voluntad de la administración (sic) sustentada en un cuerpo normativo vigente y aplicable. Así pues, se entiende que dicha Ley desarrolla la parte sustantiva (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, entiende esta Corte que el Juzgado a quo sí resolvió el tema referente a la normativa legal aplicable al caso sub iudice; por cuanto, desestimó lo afirmado por el actor referente a que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó la Ley del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; ya que, a juicio de la sentencia recurrida, el dispositivo legal aplicable respecto a los procedimientos disciplinarios instaurados contra aquellos funcionarios que prestaran servicio dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua eran los establecidos en la Ley del Sistema Disciplinario referida.
Asimismo, refirió la sentencia apelada en torno al punto de violación al debido proceso, que:
“(...) en observancia de lo señalado anteriormente se estima que no hubo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y en el caso especifico de la notificación efectuada en fecha 01 de Junio de 2009 por la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, este Tribunal Superior considera que la misma no configura un elemento que enerve el derecho al debido proceso o la defensa, ya que si bien es cierto que por errores de la administración dicha notificación no correspondía al acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2009 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y tampoco se especificó que se podía acudir a la vía contenciosa administrativa; no es menos preciso hacer mención de que consta en autos que la parte querellante tenía pleno conocimiento de la decisión recaída en el procedimiento disciplinario.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte querellante ejerció oportunamente el recurso administrativo que creyó conveniente, razón por la cual se entiende que quedó subsanado dicho defecto de la notificación, y no a los efectos de la caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo, tal y como fuere resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con vistas a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Mayo de 2011; sino a los efectos de determinar que el querellante estaba en conocimiento de que se emitió un acto administrativo de efectos particulares que afectaban sus intereses.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente trascrito se colige, que al referirse a la violación al debido proceso constitucional estimó la sentencia recurrida que en el caso de la notificación efectuada en fecha 1 de Junio de 2009, por la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la misma no configuraba un elemento que enervase el derecho al debido proceso o a la defensa, y le atribuyó a errores de la Administración que dicha notificación no correspondiera al acto administrativo de destitución de fecha 2 de Junio de 2009, emanado del Órgano querellado.
Ahora bien, en relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:
“(...) no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
De la lectura de la trascripción realizada, asume esta Instancia Jurisdiccional que ante la violación al derecho constitucional al debido proceso el peticionario debe alegar cómo y de qué manera el error judicial le impidió o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, estima esta Corte que la denuncia de violación al debido proceso resulta infundada por lo cual se desecha. Así se decide.
En cuanto a la violación a la presunción de inocencia indicó la parte recurrente que no se demostró su culpabilidad con certeza, veracidad, cúmulo de pruebas sin contaminación, que se le negaron varias pruebas en el proceso de primera instancia y que no apeló de tal decisión ya que en un caso similar fue sentenciado el fondo sin esperar el resultado de la apelación.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que este derecho forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, caso: Banco de Mercantil).
En base a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975, del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán, acogió el criterio anterior cuando señaló que, el “(…) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273, del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del mismo, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
En este sentido, señaló la parte recurrente que se le destituyó del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua sin que se demostrara su culpabilidad; pues, no se evacuaron las pruebas respectivas.
En relación a lo apuntado el Juzgado a quo manifestó, que:
“En consideración de la argumentación deficiente bajo la cual se sustentó la violación al derecho de presunción de inocencia, es necesario traer a colación lo señalado por los testigos evacuados en el expediente administrativo, a tal efecto, de las declaraciones de los mismos se aprecia lo siguiente:
‘En el día de hoy 12 de Mayo de 2008, a las 2:00 horas de la tarde se presentó previa Citación a rendir declaración la testigo: JESSICA MARIANELLA JIMÉNEZ LEON, de nacionalidad VENEZOLANA, 20 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIA POLICIAL ACTIVA (…)
Impuesto de los actos que se investigan y leido (sic) de la disposición de ley contenida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: ‘el día 9 de abril de 2008, estaba en la comisaría de San Carlos, cumpliendo 24 horas de servicio (…)
Ya en el camino de regreso a la altura de Residencias Palo Negro, nos percatamos de que hay un vehiculo (sic) detrás de nosotros con las luces muy altas, por lo que no pudimos identificar que (sic) vehiculo (sic) era, por lo que le dije a mi compañero que le diera paso al carro, y al orillarnos, este (sic) no quiso pasar, por el contrario, se frenaba, y se mantenía detrás de nosotros, lo cual nos pareció sospechoso, alertandome (sic) el AGENTE (PA) CAMEJO CESAR (sic), que tuviera cuidado no fueran a ser unos delincuentes, a lo que le conteste (sic) que se metiera en la primera calle que encontrara para despistarlos, al seguir la vía , comenzamos a escuchar las detonaciones, era que nos estaban disparando por la espalda
(….) En ese momento el (sic) se percata de que los agresores eran funcionarios de la Policía de Aragua ya que estaban uniformados y en una unidad (…)
En tal sentido, consta igualmente en el expediente administrativo, lo siguiente:
‘En el día de hoy 15 de Abril de 2009, a las 10:000 horas de la mañana oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de WILMER BENITO CARACAS MARIN (sic), (…) impuesto de los actos que se investigan y leido (sic) el contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: ‘(….) siendo que a la altura de la entrada los hornos (sic) logre (sic) escuchar varias detonaciones hacia el lado del Super (sic) Mercado Super (sic) Lider (sic), trasladandome (sic) al sitio para verificar la novedad, una vez llegado al sitio logre avistar una unidad de radio patrullera frente al supermercado e igualmente metros mas (sic) adelante logro observar a dos personas tendidas en el pavimento, le pregunte a los funcionarios cual (sic) habia (sic) sido la situación y me respondieron que se habia (sic) efectuado un enfrentamiento, acudiendo al lugar donde se encontraban las personas tendidas en el pavimento y logre (sic) constatar que estas personas se encontraban heridas y portaban uniformes policiales de esta institución indicandome (sic) ambos ciudadanos que le prestara la colaboración debido a que se encontraban heridos (….) una vez que la misma fue trasladada le informe (sic) a los funcionarios actuantes en el procedimiento el Sub Inspector Meneases (sic) Beltrán comandante de la unidad y el conductor Agente Gonzales (sic) Mejias (sic) Carlos, los cuales andaban en la unidad B-40, que por favor me entregaran las armas debido a la confusión que se suscito (sic) en el sitio, los cuales tomaron una actitud agresiva en contra de mi petición indicandole (sic) al Sargento Ojeda que procediera a despojarlos de su armamento los cuales decidieron hacer entrega de los referidos armamentos y ademas (sic) les indique (sic) que nos acompañaran hasta el comando Los Hornos para ser presentados al Comisario Supervisor de la Region (sic) los cuales abordaron su unidad Radio Patrullera y escoltados por la nuestra fueron trasladados al lugar.
En concordancia con las declaraciones parcialmente citadas, se aprecia que en el informe de sustanciación de la averiguación disciplinaria, los funcionarios señalaron lo siguiente:
‘Consta en autos, informe explicativo de los hechos, suscrito por el SUB COMISARIO (PA) lic. VICTOR (sic) LORETO, jefe del reten (sic) de San carlos (sic), en donde narra los hechos de fecha 09 de Abril de 2008, en donde se entera por radio de un enfrentamiento entre funcionarios, frente al supermercado súper lider (sic) y donde quedan heridos AGENTE (PA) JIMENEZ (sic) LEON (sic) JESSICA MARIANELLA (…) y AGENTE (PA) CAMEJO MARQUEZ (sic) CESAR (sic) DANIEL (…) a manos de AGENTE (PA) CARLOS GONZALEZ (sic) (…) y el Inspector (PA) YORMYN MENESES (...)
Puede deducirse de lo anteriormente expuesto, que el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la presunción de inocencia, se encuentra sin fundamento para que prospere, toda vez que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento se materializó con base en las declaraciones testimoniales legalmente efectuadas, por tanto, esta Jurisdicente estima pertinente desechar el argumento esgrimido por la parte querellante, ya que el acto administrativo impugnado no se efectuó con prescindencia del material probatorio necesario para configurar la voluntad de la administración (sic), y por tanto, estar viciado.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo ut supra trascrito, asume esta Corte que la sentencia recurrida sí se apoyó en el material probatorio existente en los autos a los fines de determinar la juridicidad del acto impugnado y establecer en consecuencia la culpabilidad del querellante, sin que pueda evidenciarse que tales pruebas se encontraban contaminadas ya que no refiere el apelante el carácter de esta contaminación; derivándose, asimismo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación su participación en el período de pruebas; por cuanto, alegó en relación con esta participación que no apeló ya que existía un caso similar en el cual la apelación no fue resuelta con antelación a la decisión de fondo; siendo, que fue lo único que esgrimió en este sentido.
Por todo lo anterior, esta Corte rechaza el vicio delatado de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con lo anotado anteriormente, considera esta Corte pertinente subrayar que el recurrente no alega a lo largo de su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que él no disparó en contra de los funcionarios afectados; afirmando en este sentido, su inocencia sin que indique por cuáles razones debe considerársele inocente; ya que, el hecho que dio origen a su destitución lo constituye haber disparado sin justificación a dos funcionarios policiales; adoptando posteriormente una conducta indiferente, dirigida a enervar su responsabilidad en los hechos investigados.
Así, el acto impugnado de fecha 2 de junio de 2009, concluyó en relación con la conducta del recurrente, que:
“Quedó en evidencia que los funcionarios (...) actuaron de forma premeditada y con alevosía, no permitiendo que los ciudadanos agraviados se identificaran y alegando un presunto enfrentamiento, en el que posteriormente de causar las heridas a los agraviados, se apreció de las declaraciones aportadas a la investigación, su desinterés en prestarle la colaboración necesaria a los fines de salvaguardar la vida de los agraviados”.
En este sentido, debe enfatizar esta Corte que el ciudadano Yormyn Alberto Meneses Beltrán, no opuso en este proceso las defensas que permitieran la revisión de los graves hechos que se le atribuyeron en el acto de destitución; es decir, interpuso un conjunto de defensas formales alegando por ejemplo ausencia de pruebas o contaminación de éstas cuando de lo que se trataba era determinar si efectivamente participó o no en los hechos que se investigaban.
-.-Del falso supuesto o suposición falsa e inmotivación:
Así las cosas, la parte apelante alegó en referencia al vicio de falso supuesto denominado como suposición falsa en el orden procesal, cuando se le atribuye como defecto a la sentencia apelada, que:
“(...) existen muchos vicios en el procedimiento efectuado por el organismo policial como se denuncia en el recurso contencioso funcionarial, pues los hechos no fueron debidamente comprobados, señalar lo contrario es hacer caso omiso a las normas procesales que determinan los requisitos para la comprobación de un delito, o falta y que por ende otorgan garantía (sic) a quien se investiga, de que se están (sic) cumpliendo toda la normativa legal para demostrar en este caso la culpabilidad de mi representado en lo que se le imputa, en tal sentido quien está alegando que lo según investigado debidamente acaecido el 09 de abril de 2008, es verdadero, es la administración (sic) y por ende tiene la carga indubitable de comprobar la culpabilidad de mi representado, eso si (sic), con pruebas fehacientes, de firme convicción, al no haberlo comprobado en el expediente administrativo, ni en el presente juicio, estamos en presencia de un falso supuesto para la determinación jurídica de lo acontecido, donde se investigó a mi representado como culpable no así a las supuestas victimas (sic)”.
De la cita anterior, observa esta Corte que la parte recurrente controvirtió la existencia de vicios en la confección del acto administrativo que le destituyó; sin que de tal argumentación pueda esta Instancia Jurisdiccional determinar que le endilgue vicio alguno a la sentencia sub examine; por lo cual, esta Corte rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación alegó el querellante que:
“(...) se alegó fue la falta de subsumir los hechos en el derecho, pues solo (sic) se menciona, pero bueno es aclarar que uno es el acto de conclusiones del Inspector General de los servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que es su opinión del caos, y otro el acto administrativo en cuanto a quien (sic) ostentaba el cargo de INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS (...) no se discute o denuncia, que quien ocupe dicho cargo es a quien corresponda la instrucción para ese entonces de los expedientes disciplinarios del cuerpo policial en comento, lo que se indica, es que la persona que estaba ejerciendo ese cargo estaba en cumplimiento de una pena penal y un Tribunal Ejecutor en Materia Penal le concedió una medida sustitutiva condicional, entonces ¿cómo quien con un antecedente penal por lesiones, puede estar ocupando ese cargo mas (sic) aún atreverse a opinar en cuanto a sancionar a un funcionario? si (sic) su ejemplo no es el más acorde máxime cuando puede leerse en (sic) escrito donde da su opinión de sancionar a mi representado con la destitución, señala una serie de normas y conductas que él mismo no las cumplió y por ello fue considerado culpable, ello es realmente lo que se ha denunciado en este caso (...)”
De la cita realizada se colige, que la parte recurrente endilgó el vicio de inmotivación a la sentencia recurrida con base en la reproducción de argumentos que formuló en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto impugnado; siendo así, al no atribuirle el vicio denunciado a la sentencia apelada con sus correspondientes alegatos no puede esta Corte descender a la revisión de la solicitud sometida a su consideración; por lo tanto, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Siendo así las cosas, y rechazados los vicios interpuestos contra la sentencia recurrida esta Corte declara Sin Lugar la apelación y en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000598
AJCD/09
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013_______.
La Secretaria Accidental.