EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000883
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 4 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 1023-2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentiva del recurso de hecho interpuesto por el abogado Naser Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NASSIMAR RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.003.825, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se le concedió a las partes cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-1784, mediante el cual le solicitó al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proveyera “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 28 de febrero de 2012, hasta el día 17 de abril de 2012, asimismo se requiere el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2013, hasta la fecha del ejercicio de la apelación interpuesta por la parte recurrente, 22 de marzo de 2013 (…)”.
El 8 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Oficio Nº 1519-2013, de fecha 23 de octubre del mismo año, anexo al cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte en fecha 13 de agosto del mismo año.
El 12 de noviembre de 2013, fue agregada a los autos la información remitida por el Juzgado a quo, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de noviembre 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional, para ejercer el recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para ejercer el recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, y 8 de abril de dos mil trece (2013). Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 5 de abril de 2013, el abogado Naser Rivas, antes identificado, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señalando al efecto lo siguiente:
Alegó que “(…) en fecha 17 de Abril del año 2012, fue publicada Sentencia Definitiva en el presente expediente, en la cual ordena la notificación al Sindico General del Estado Apure, (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley (sic) de la Procuraduría General de la República de Venezuela que se aplica en este caso por analogía, notificándose el sindico en fecha 18 de Marzo del año 2013, tal como consta en el expediente; es el caso que interpuse apelación en fecha 22 de Marzo del año 2013, esperando que fuese oída, una vez practicada la notificación correspondiente del Sindico Procurador. Este Tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2013, se pronuncia declarando inadmisible la Apelación por ser Extemporánea. El caso es que la mencionada Sentencia no había quedado definitivamente firme en virtud que la notificación al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, fue practicada posteriormente, es decir en fecha 18 de Marzo del 2013; tal como esta (sic) previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela (…)”. (Subrayado del Original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado, o admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, analizando el caso de marras, se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segundo grado de jurisdicción las apelaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Naser Rivas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual negó la apelación de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte esta Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se haya negado, o admitido en un solo efecto la apelación, más el término de la distancia. Dicho lapso debe computarse por días de despacho del aludido Tribunal de Alzada. (vid. Sentencia Nº 670 de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo).
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente se observa que el ejercicio del recurso de hecho no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación planteada por el representante judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda, el 26 de marzo de 2013 y el recurso de hecho fue ejercido ante dicho Tribunal en fecha 5 de abril de 2013.
Ahora bien, se observa del cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2013, que del 26 de marzo de 2013, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda interpuso ante el Juzgado de Instancia el presente recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, comprendidos en los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013, razón por la cual se considera que el referido recurso de hecho resulta tempestivo. Así se declara.
De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el referido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, se colige que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el referido Tribunal en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda.
Ello así, la representación judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda, fundamentó su recurso de hecho, aduciendo que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 17 de abril de 2012, se ordenó notificar del referido fallo al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley (sic) de la Procuraduría General de la República de Venezuela que se aplica en este caso por analogía (…), y que dicha notificación fue consignada a los autos en fecha 18 de marzo de 2013, razón por la cual estableció “(…) que la mencionada Sentencia no había quedado definitivamente firme en virtud que la notificación al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, fue practicada posteriormente, es decir en fecha 18 de Marzo del 2013; tal como esta (sic) previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela (…)”.
En este orden de ideas, el Juzgado a quo declaró en la decisión que se recurre de hecho, lo siguiente:
“(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esa misma fecha, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la decisión, es decir el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, comenzaba a correr el lapso para que la parte querellante, ejerciera el recurso de apelación establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el caso es, que en fecha 22 de Marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, en consecuencia, es por ello, que este Tribunal Superior, a los fines de determinar si el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, ordena practicar por Secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el 17-04-2012, exclusive, fecha en que se dicto (sic) el (sic) sentencia definitiva, hasta el 26-04-2012, inclusive, oportunidad en que precluyo (sic) el lapso para la interposición de dicho recurso (…) Secretaria del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Certifica: Que desde el 17-04-2012, exclusive, hasta el día 26-04-2012, inclusive, los cuales discurrieron así: Días de despacho indicados así: Abril 2012: Martes. 17 (Hubo despacho, fecha en que se dicto (sic) Sentencia) Miércoles. 18 (Hubo despacho). Lunes. 23 (Hubo despacho). Martes. 24 (Hubo despacho). Miércoles. 25 (Hubo despacho) Jueves 26 (Hubo despacho) (fecha en que venció el lapso de apelación). En tal sentido, se observa: Que el 22 de Marzo de 2013, cuando el apoderado judicial de la parte querellante ejercicio (sic) el recurso de apelación, ya había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, que el lapso previsto en la mencionada Ley, venció el día 26 de Abril de 2012 (…) declara Extemporáneo el Recurso de Apelación (…)”. (Negrillas del texto).
En este sentido, a los fines de realizar un pronunciamiento adecuado al principio de la verdad material, esta Corte mediante auto para mejor proveer Nº 2013-1784 de fecha 13 de agosto de 2013, solicitó al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proveyera “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 28 de febrero de 2012, hasta el día 17 de abril de 2012, asimismo se requiere el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2013, hasta la fecha del ejercicio de la apelación interpuesta por la parte recurrente, 22 de marzo de 2013 (…)”.
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió del referido Juzgado Oficio Nº 1519-2013, de fecha 23 de octubre del mismo año, anexo al cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte en el aludido auto para mejor proveer.
Así pues, este Órgano Colegiado a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, es necesario verificar si la decisión de fecha 17 de abril de 2012, fue dictada dentro del lapso, y a tal efecto se observa:
Que el 18 de enero de 2012, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresó “(…) tendrá lugar a las 10:00 a.m., del (sic) quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas”.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, de la decisión de fecha 18 de enero de 2012. Asimismo, mediante diligencia de fecha 28 de febrero del mismo año, la ciudadana querellante, debidamente asistida por el abogado Javier Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.615, se dio por notificada de la aludida decisión.
En 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia definitiva.
El 19 de marzo de 2012, el iudex a quo mediante auto dictó el dispositivo del fallo, donde declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación del extenso de la decisión.
El 17 de abril de 2012, se publicó el extenso del fallo, del cual se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.
El 18 de marzo de 2013, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, librado en fecha 17 de abril de 2012.
El 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, de la información referente a los días de despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, inserta al folio 99 del presente expediente se colige lo siguiente:
Entre la fecha en que se verificó en el caso sub examine la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado por el Juzgado a quo, esto es, 28 de febrero de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se celebró la audiencia definitiva -12 de marzo de 2012- transcurrieron cinco (5) días de despacho, comprendidos en los días 28 y 29 de febrero y 7, 8 y 12 de marzo de 2012, es decir, conforme al lapso indicado en el aludido auto. Así se establece.
Entre la fecha, en que se celebró la audiencia de juicio, esto es, 12 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo -19 de marzo de 2012- transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 19 de marzo de 2012, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entre la fecha, en que se dictó el dispositivo del fallo, esto es, 19 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se publicó el extenso del fallo -17 de abril de 2012- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de marzo, y 2, 9, 10, 11, 12, 16, 17 de abril de 2012.
De lo expuesto precedentemente, se colige que la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 fue dictada por el Juzgado a quo, dentro del lapso establecido por el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no existía la obligación de dicho Juzgado de notificar a las partes de la aludida decisión, y en consecuencia, el lapso de cinco (5) de despacho que tenía la parte recurrente para apelar del referido fallo, estaba comprendido entre los días 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012, tal como fue establecido en el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la ciudadana querellante, con respecto a que el Juzgado de Instancia ordenó en el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012, la notificación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, y por ende, el lapso para interponer el recurso de apelación comenzaba a transcurrir una vez se consignara al expediente dicha notificación, esta Corte estima que la notificación dirigida al referido Síndico Procurador, fue ordenada a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, y no porque el fallo haya sido dictado fuera del lapso, pues se insiste, la decisión referente al presente caso fue proferida dentro de la oportunidad establecida para ello, en consecuencia, el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo, comenzó a computarse al día de despacho siguiente al dictamen de la aludida sentencia, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la ciudadana Nassimar Rivas Ojeda. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte querellante,, y en consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Naser Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NASSIMAR RIVAS OJEDA, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado el 22 de marzo de 2013.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido.
4.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de marzo de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2013-00883

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.