JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000959

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 858-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.995.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta. En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de agosto de 2013, visto que el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en fecha 25 de junio de 2013, escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del vencimiento de lapso de los cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado.
En este contexto, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio 858-2013 de la misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 del mismo mes y año.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación -17 de junio de 2013- y el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nro. 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció: “(…) que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. Estableciendo en tal sentido, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que tal y como ha sido expuesto, en fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 10 de junio de 2013, y no fue sino hasta el 22 de julio del mismo año, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
No obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de junio de 2013, el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la parte recurrente fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/10
Exp N° AP42-R-2013-000959



En fecha ___________ ( ) de_ ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.,