JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001302
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-0768, de fecha 9 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAGALY CAVALIERI, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.541, debidamente asistida por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, contra el acto s/n de fecha 31 de julio de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto de inicio del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento, contenido en el expediente administrativo Nº FI- 913.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Andrés Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Magaly Cavalieri, consignó escritos de consideraciones sobre la apelación incoada.
En fecha 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Cavalieri, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -en funciones de distribuidor- recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto s/n de fecha 31 de julio de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto de inicio del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento, contenido en el expediente administrativo Nº FI- 913, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ocurro ante su competente autoridad de conformidad a los fines de interponer Acción de Nulidad el (sic) Acto Sin Número de fecha 31 de julio de 2013 en el Expediente N° FI-913 de la Superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda (…) que declaró Improcedente el Recurso de Reconsideración contra el Acto de Inicio del procedimiento Administrativo de Fijación de Canon de Arrendamiento (…)”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, que “En fecha 29 de julio de 2013, de manera expresa me di por notificada de dicho ACTO DE INICIO y tal como expresamente se señalase en el mismo, que en su contra podrá interponerse Recurso de Reconsideración, procedí a hacer lo propio mediante la consignación de escrito en el que se fundamenta la total improcedencia del Acto de Inicio, toda vez que el procedimientos (sic) de fijación de cánones (sic) de arrendamiento previsto en la Ley de Regularización y Control de Arredramientos (sic) de Viviendas es únicamente para la regulación de tal tipo de relaciones contractuales de vivienda y jamás como el que existiese con la solicitante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “Tal como se señalase en el escrito contentivo en el Recurso de Reconsideración y que en el presente escrito se señalará infra, existió una relación contractual arrendaticia con la solicitante de la regulación, pero que la misma no era de vivienda y que fue ejercida una acción judicial de cumplimiento de contrato de la relación contractual que resultase definitivamente firme, todo lo cual silencia la solicitante, restando únicamente la obligación de hacer entrega el objeto de la relación contractual tal como lo ordenase el juzgado de la causa que conociera sobre la relación contractual mediante fallo definitivamente firme”.
Narró, que “(…) no solo (sic) resulta una inconsistencia grave entre el Acto de Apertura y el hoy impugnado, en cuanto a que expresamente señala la autoridad, que contra el primero puede interponerse Recurso de Reconsideración, y que luego señala que no, cuando como debidamente se analizará y concluirá, perfectamente puede interponerse ante ambos posibilidades, si se acuerda la apertura como la que no, y no solo (sic) la interposición del recurso en sede administrativa como lo es en este caso de Reconsideración, sino que puede el administrado que se sienta afectado por cualquier actuación ocurrir directamente ante las instancias judiciales”.
Resaltó, que “En el caso de marras, no solo (sic) de las propias actuaciones que llevó la solicitante, pese a la mala fe de ocultar la existencia de la acción judicial y la sentencia que declarase su obligación de hacer entrega del bien arrendado, la administración pudo advertir desde el inicio que se estaba ante una relación contractual de arrendamiento ajena a la regulada por la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, hecho que resultó mucho más evidente luego que se llevara al expediente mas elementes (sic) y probanzas sobre la total exclusión del ámbito de aplicación de la ley, pero la administración contrariamente declara improcedente el Recurso, obligado a continuar con la totalidad del iter procedimental en sede administrativa”.
Insistió, manifestando que “(…) Vistos los términos inequívocos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que el Recurso de Reconsideración puede interponerse contra todo acto administrativo de efectos particulares y mal puede crearse distinción alguna, así como del artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones contractuales arrendaticias para vivienda que de modo alguno y así plenamente se demuestra con los elementos llevados al expediente, no solo (sic) debió la autoridad declarar admisible el Recurso de reconsideración, sino también Con Lugar y procedente el mismo, revocando el Auto de Inicio”.
Señaló, que “Ante la errada aplicación y concepción del artículo 80 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, aplicación que hace del mismo en contravía (sic) y negando el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como ante el inequívoco contenido del artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, incurre pues el acto hoy impugnado en el vicio de ‘Vicio de Falso Supuesto’. Dicho vicio de falso supuesto, consistente en el caso particular de interés, que pretenda aplicar una norma a un supuesto de hecho que no es tal y a la vez desconociendo una norma totalmente aplicable al caso concreto como lo es el artículo 94 ya referido, debiendo declararse admisible y con lugar el Recurso de Reconsideración.
Arguyó, que “(…) Necesario es señalar que muy al contrario como menciona y pretende hacer ver la solicitante, la relación contractual que efectivamente existiese una vez (sic) es relativa a un inmueble con destino expresamente señalado distinto a vivienda (…) que forma parte de la Quinta San Rafael, ubicada en la Calle Nueva, 9ª transversal entre la 4ª a y 5ª avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, todo lo cual consta de la escritura que la propia solicitante trae a este procedimiento (…) en el que se dispone de manera inequívoca en su cláusula segunda que las partes expresamente señalaron que el uso del inmueble dado por la arrendataria sería única y exclusivamente para impartir cursos de repostería, cocina y afines, en días de semana, en horario comprendido de 9.00 am a 6,00 pm, y algunos sábados y domingos, no más de dos (02) veces al mes, a discreción de La Arrendataria y previa notificación a La Arrendadora, igualmente se indicó que la relación contractual de modo alguno comporta la posesión total del inmueble y que la arrendadora podrá hacer uso de dicha área”.
Observó, que “Respecto a la demostración de la mala fe, abuso de derecho de la arrendataria en pretender una calificación y cualidad distinta a la que ostentaba, así como el fraude a la ley, es de observar que las actuaciones por la temeraria solicitante, mediante las cuales pretende demostrar una supuesta cualidad en la que se insiste jamás poseyó, como lo son las inspecciones practicadas, las mismas no solo (sic) fueron practicadas en total contravención al principio de control de la prueba, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 10 de agosto de 2012, así como por parte de la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Sunavi, (sic) el 5 de diciembre de 2012, de las que puede perfectamente observarse, además de la evidente ocurrencia en fecha posterior a que se presentase la acción judicial de cumplimiento y las gestiones propias de citación que supra se desarrolla, así como de (sic) luego de haber sido dictada la sentencia que recayera, con lo que se verifica la total mala fe y animus de fraude a la ley”.
Aseveró, que “(…) luego de haber sido debidamente notificada la no prórroga de la relación contractual, lo cual se hiciese mediante Acta Notarial de fecha quince (15) de marzo de 2012 levantada por la Notaría Pública Cuarta de (sic) Chacao del Estado Miranda y al haber la inquilina incurrido en incumplimiento de sus obligaciones que como consecuencia hacían improcedente la prórroga legal, se interpuso acción judicial tendiente a la declaración judicial de finalización de la relación contractual por finalización del términos (sic) previsto para su duración y la entrega del espacio arrendado, correspondiéndole el conocimiento de la acción judicial al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, específicamente en el expediente N° AP3 1-V-2012-00879 y que resultase decidido en definitiva mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2012 (…) declarándose con lugar la demanda y ordenando la entrega del espacio arrendado, situación ésta totalmente silenciada por la solicitante”.
Expuso, que “(…) puede perfectamente observarse que el uso ES para actividad comercial y no otro como pretende la arrendataria probar con inspección practicada por Notaría Pública, así como de la promovida en el juicio, obedecen a actuaciones malintencionadas y con total mala fe y abuso de derecho, ya que de las mismas se desprende y se demuestra que las mismas se efectuasen luego que la demandada estuviese en conocimiento de la acción judicial y luego que el funcionario alguacil le hiciera entrega de la compulsa a que se negase firmar, la evidente improvisación de las condiciones del inmueble que pretenden ver distinto al efectivamente convenido y que se verifica por la diferencias entre las recogidas por la inspección practicada por la notaría con la posteriormente practicada por este juzgado, así como de las gráficas y demás probanzas, hemos de concluir pues que se demuestra el uso exclusivo y expreso de actividad comercial de repostería y no a tiempo completo sino parcial y no otro”.
Sostuvo, que “El procedimiento judicial incoado, fue sentenciado como se señalase en fecha 20 de noviembre de 2012, constatándose pues y señalando que: (i) el inmueble fue arrendado única y exclusivamente para impartir cursos de repostería, cocina y afines, en días de semana, en horario comprendido de 9.00 am a 6,00 pm, y algunos sábados y domingos, no más de dos (02) veces al mes, (ii) que el canon de arrendamiento era pagadero dentro de los primeros cinco (05) días a partir del día 15 de cada mes; (iii) que se notificó a la arrendataria tempestivamente la voluntad de no prorrogar la relación contractual con duración mensual y que la misma vencería el día 14 de abril de 2012; (iv) que no es procedente el beneficio de prórroga legal toda vez que la inquilina estaba incursa en incumplimiento de la relación contractual al no haber pagado el canon de la mensualidad de febrero de 2012, debiendo hacer entrega la arrendataria el bien arrendado, libre de personas y bienes”.
Indicó, que “(…) Como de manera meridiana he (sic) indubitable se desprende de los argumentos sostenidos y expuestos y de la debida valoración de las probanzas acompañadas, la relación contractual arrendaticia (…) se encuentra totalmente fuera del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (sic) con lo que mal puede o debe la parte arrendadora ser compelida a cumplir obligaciones previstas en dicho texto normativo y menos aún puedan (sic) ser fijado canon de arrendamiento alguno a una relación contractual que en primer lugar no fuese sobre inmueble destinado a vivienda”.
Expresó, que “Es menester destacar que ante la actuación de la solicitante que inequívocamente es contraria a derecho, estamos ante un abierto y evidente caso de abuso de derecho en su condición de inquilina que una vez ostentó, que siendo para una actividad comercial expresamente prevista en la escritura contentiva de los términos y condiciones del contrato de arrendamiento, pretende en fraude a la ley se le tenga como arrendataria de vivienda, cualidad esta que jamás tuvo, con el agravante de que ocurre ante esta instancia ante esta sede administrativa (sic) para pretender abstraerse de fallos judiciales definitivamente firmes en los que resultase perdidosa dictados en apego al derecho a la defensa y debido proceso, ello con la intención, también temeraria como nos tiene acostumbrados de hacerse de unos efectos constitutivos que mal puede otorgar el presente procedimiento administrativo (sic)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso se declarara con lugar, en consecuencia se anulara el acto administrativo recurrido y “(…) solicito a este juzgado (sic) de manera expresa se pronuncie sobre la total improcedencia del procedimiento de regulación de cánones de arredramiento (sic) conforme a la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (sic) toda vez que no se está presente ante una relación contractual arrendaticia de vivienda, por exclusión expresa del (sic) su artículo 1, sino que por el contrario se encuentra definitivamente firme la relación contractual de arrendamiento ajena a la de vivienda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana Magaly Cavalieri, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida representación.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó decisión, con base en los siguientes planteamientos:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana Magaly Beatriz Cavalieri de Hung, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 20 al 21, acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en (sic) Expediente N° Fl-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio del cual notifican a la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri (sic)de Hung
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, visto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri (sic) de Hung (…) contra el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de fijación del canon de arrendamiento, notificó a la hoy accionante, mediante acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente N° Fl-913, que a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se podía recurrir contra el acto de inadmisión, pues era éste el que causaba gravamen o lesión a los derechos subjetivos de los particulares.
(…) que el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente N° FI-913, emanado la (sic) funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es un acto de mero trámite, puesto que éste no decide o resuelve sobre la Fijación de Canon de Arrendamiento del inmueble (…) propiedad de la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri (sic) de Hung, es decir, no es un acto definitivo o decisorio, sino un acto administrativo mediante el cual le informan a la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri (sic) de Hung, que a tenor de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se podía recurrir contra el acto de inadmisión, pues era éste el que causaba gravamen o lesión a los derechos subjetivos de los particulares.
(…omissis…)
Por tanto, en materia contencioso administrativa, cuando la actuación de la Administración se materializa en un acto administrativo definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar la nulidad de ese acto administrativo que conlleva a una decisión que surte plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Administración y, en consecuencia, resuelve el mérito del asunto que le ha sido planteado, por lo que, no siendo factible solicitar la impugnación del acto administrativo de trámite, en virtud de que, se reitera, es preparatorio de un acto de carácter definitivo, concluye este Órgano Jurisdiccional que es improcedente la revisión en sede judicial del acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente N° Fl-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, puesto que no es un acto conclusivo que ha producido efectos definitivos para la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri (sic) de Hung, y así se declara”.
Dado lo anterior, procederá esta Corte a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el mismo, y tal efecto se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, dispone que “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Ello así, es oportuno traer a colación lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249, dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), en la cual se pronunció con respecto a la significación del acto administrativo de la manera siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares (sic) que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte).
De la precitada decisión, se colige que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellas providencias que impulsan y ordenan el procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal. Estos denominados actos de sustanciación, no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, es decir, no conllevan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir sobre puntos controvertidos.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a la hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales éstos de alguna manera deciden puntos que se encuentran controvertidos); pongan fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso, estamos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con la finalidad de enervar una decisión que declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado por la ciudadana Magaly Cavalieri, contra el auto de inicio del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de la referida ciudadana, resulta necesario invocar el contenido del artículo 80 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 80. Presentada la solicitud escrita para la fijación del canon de arrendamiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…) La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los setenta días calendario siguientes a la notificación del acto denegatorio”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en concatenación con el citado artículo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consideró en el acto recurrido que:
“(…) la ley que rige la materia, estableció tan solo la posibilidad de recurrir el acto de inadmisión, pues éste es el que causa o lesión a los derechos subjetivos de los particulares. De igual forma prevé la legislación especial que una vez dictado el acto administrativo definitivo, lo procedente es ejercer el recurso de nulidad contra el mismo (…) es decir, que el recurso que puede intentar el interesado es el de control externo de legalidad, y no interno como el planteado de reconsideración, y solo (sic) en el supuesto de haber sido negada la admisión de la solicitud, que no se subsume en el caso que nos ocupa, lo que hace IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto antes identificado.
(…) revisados los alegatos y argumentos expuestos en el mencionado Recurso de Reconsideración, los mismos corresponden a defensas que deben o pueden ser explanadas en la oportunidad de descargo. En consecuencia, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos (sic) de Vivienda, en la oportunidad en la oportunidad de dictar el acto administrativo definitivo se pronunciará sobre los mismos en forma expresa, dando respuesta al interesado”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En este sentido, se observa que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra ningún supuesto que permita declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra algún acto de mero trámite, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
(…omissis…)
Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite. Por tales razones, se estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible de forma sobrevenida, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Como consecuencia de ello se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de noviembre de 2002. Así se decide”. (vid. Sentencia Nº 1758, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wismerck Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De lo anterior, se infiere que sólo cuando estemos ante actos definitivos, o ante aquellos que no siendo definitivos, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto objeto de controversia, podrán ser impugnados. Por argumento en contrario, se deduce que aquellos actos administrativos que no se pronuncien sobre los hechos controvertidos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento en cuestión, que no causen indefensión o que no prejuzguen sobre la decisión definitiva no deben ser recurridos ni siquiera en sede administrativa, puesto que no van en contra de los derechos de las partes.
Así las cosas, tenemos que el acto administrativo impugnado -se insiste- declaró la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Magaly Cavalieri, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contra el acto de inicio de un procedimiento de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble perteneciente a la referida ciudadana, en virtud que dicha Superintendencia estableció que el referido acto de inicio del procedimiento, no causaba ningún gravamen a la parte recurrente, aunado a que según lo estatuido por el artículo 80 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo se podía interponer recurso de reconsideración contra el acto que negará la admisión de la solicitud del prenombrado procedimiento.
Contra tal argumentación, la representación judicial de la ciudadana Magaly Cavalieri, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, aduciendo, entre otras cosas, que el procedimiento de fijación de canon de arrendamiento no debió admitirse porque en la relación arrendaticia respectiva, el aludido inmueble estaba destinado a actividades comerciales, y no de vivienda.
Siendo así, este Cuerpo Colegiado estima que en el presente caso, el acto administrativo s/n de fecha 31 de julio de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº FI-913, de ninguna manera decidió o prejuzgó sobre el fondo de la controversia; ni mucho menos puso fin al procedimiento, lo suspendió, hizo imposible su continuación, o causó indefensión; pues el mismo estableció que contra el acto de inicio del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento no puede interponerse recurso alguno, ya que a tenor de lo estatuido en la ley especial sólo puede recurrirse el acto que declare inadmisible la solicitud referente al aludido procedimiento, razón por la cual, no puede considerarse que haya causado algún gravamen o daño a los derechos subjetivos de la ciudadana Magaly Cavalieri. Así se declara.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente acotar, que en todo caso los argumentos expuestos por la representación de la parte demandante deberán ser valorados a la hora de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dicte una decisión final en el marco del procedimiento iniciado, y sólo en el caso que ésta dicte un acto administrativo contrario a los intereses de la ciudadana Magaly Cavalieri, es que se podrá hacer uso de los recursos, tanto administrativos como judiciales a los que hubiere lugar. Así se establece.
Dadas las consideraciones supra expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Magaly Cavalieri, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la aludida ciudadana. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Andrés Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY CAVALIERI, contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2013-001302


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.