JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001306
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1808-C de fecha 10 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas NINOSKA PAREJO, ROSA CAÑA, MERBRIS SANTOYA y YOLEIDA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.517.256, V- 11.445.687, V- 16.484.089 y V- 14.010.088, respectivamente, asistidas por los abogados, Hector Sanchez y Edilberto Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.193 y 47.548 respectivamente, contra el decreto número G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se anularon sus respectivos nombramientos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2013, por el abogado Edilberto Natera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la presente querella.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2013, los abogados Hector Sanchez y Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ninoska Parejo, Rosa Caña, Merbris Santoya y Yoleida Marquez, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[...] luego de haber prestado sus servicios para la secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas durante bastante tiempo, en fecha 03 de Diciembre de 2012, la referida dependencia administrativa estadal otorgó a [sus] patrocinadas, arriba identificadas, sendos NOMBRAMIENTOS identificados con los Números SECD/0068-11-12, SECD/0060-11-12, SECD/0225-11-12 y SECD/0057-11-12, mediante los cuales, la entonces Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas, Licenciada MERY JOSEFINA PÉREZ ABANE, [...] procedió a designarlas para ejercer funciones como DOCENTE DE AULA, previa aprobación de dichos NOMBRAMIENTOS, en el Punto de Cuenta Nº 028-2012, la primera, la segunda y la cuarta; y en el Punto de Cuenta Nº 034-2012 la tercera de las mencionadas; por el Gobernador del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2012, la primera, la segunda y la cuarta; y 03 de Diciembre la tercera de las mencionadas [...]”.
Indicaron que “[...] los referidos Nombramientos surtieron sus efectos desde la fecha de su emisión (03/12/12), pues no solo así se estableció expresamente en la parte in fine de su propio texto, sino que en esa misma fecha fueron notificados y entregados a sus respectivas beneficiarias o titulares; y ello fue así, hasta que en las fechas 24 de Mayo de 2013, las dos primeras y 22 de Mayo de 2013, las dos últimas; se les NOTIFICÓ que la Gobernación del Estado Monagas, por intermedio de de [sic] la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, había decidido, mediante DECRETO N° G-168-2013, anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012. [Resaltados del texto original].
Manifestaron que “[...] con la entrega de los respectivos nombramientos a [sus] mandantes, se les originó un evidente derecho subjetivo e interés legítimo, personal y directo; y por otra parte, [...] lo que le es dado a la Administración es la posibilidad de RECONOCER en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, pero no DECLARARLA, pues ello es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales competentes en lo Contencioso Administrativo [...]”. [Resaltados del texto original].
Arguyeron que “[...] se prescindió total y absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos y aplicables a estas Trabajadoras (docentes), como lo eran, los procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al retiro de la Administración Pública; es obvia la nulidad del DECRETO N° G-168-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, Número Extraordinario, de esa misma fecha; Acto este efectivamente NOTIFICADO a [sus] Mandantes en las fechas 24 de Mayo de 2013, las dos primeras y 22 de Mayo de 2013, las dos últimas; mediante la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, se decidió anular en todas y cada una de sus partes los nombramientos [...]”. [Resaltados del texto original].
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del decreto número G-167-2013 anteriormente señalado, dictado por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, y en consecuencia se ordene le reincorporación de sus representadas al cargo que venían desempeñando; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que expresan:
[...Omissis...]
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo, violentando así el principio de legalidad adjetiva.
Señalado lo anterior, pasamos a analizar las consideraciones de la Corte Primera relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
[...Omissis...]
De acuerdo con el contenido del fallo parcialmente citado en decisión N° 2.458/2001, del 28.11, resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de conformidad al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.
Por tal motivo, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas SANDRA JOSEFINA RUÍZ CARREÑO, NAIBEL VERÓNICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS RODRÍGUEZS Y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
No obstante, [...] a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los cuales fue incoado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta evidente que las accionantes solicitaron la protección de sus derechos bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes, y siendo que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras nos encontramos ante la misma.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, y estudió las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio, a saber:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según la cual:
“[...] Cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional [...]”. [Resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[...] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, las ciudadanas Ninoska Parejo, Rosa Caña, Merbris Santoya y Yoleida Marquez, antes identificadas, interpusieron la presente querella funcionarial, contra el decreto número G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, mediante el cual se decidió anular sus respectivos nombramientos al cargo de Docentes de Aula.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso si bien las querellantes solicitaron la nulidad del mismo decreto, identificado con el alfanumérico G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, mediante el cual se decidió anular sus respectivos nombramientos al cargo de Docentes de Aula, lo cierto es que las pretensiones referidas a la reincorporación a sus respectivos cargos y al pago de los sueldos dejados de percibir son intuitu personae, razón por la cual no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y en consecuencia no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a regular una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusiva y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, se observa que las actoras fueron acreedoras de sus respectivos nombramientos al Cargo de Docentes de Aula de manera separada [folios 26 al 29 del expediente judicial], por lo cual esta Corte constata que no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones que ostentan cada una de las funcionarios es completamente individual e independiente una de otra.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in comento, las ciudadanas querellantes presentaron (como litisconsorcio) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, evidenciándose la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, dictadas por esta Corte).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron las querellantes al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, se dará inicio al referido lapso a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia número 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 19 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas NINOSKA PAREJO, ROSA CAÑA, MERBRIS SANTOYA y YOLEIDA MÁRQUEZ, antes identificadas, contra el decreto número G-168-2013 de fecha 26 de febrero de 2013 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se anularon sus respectivos nombramientos.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-001306
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental
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