EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001323
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-0669, de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Oscar Fermín Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BOLÍVAR PEREYRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.799.142, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Central de Venezuela.
Dicha remisión tiene lugar con ocasión del recurso de hecho interpuesto el 8 de julio de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de junio de 2013, a través del cual desestimó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial, el 20 de junio de 2013.
El 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló que los documentos exigidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban anexos a los autos que conforman el presente expediente.
El 30 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de alegatos.
El 21 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional, para ejercer el recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de dos mil trece del mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para ejercer el recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio y a los días 1º, 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bolívar Pereyra, mediante diligencia consignó escrito de alegatos, referentes al recurso de hecho interpuesto el 8 de julio del mismo año, contra el auto emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de ese mismo año, el cual desestimó -por extemporáneo- el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, por el referido abogado, señalando al efecto que:
“ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 305 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EJERCI (sic) RECURRO (sic) DE HECHO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, CONTENIDA EN AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DEL (sic) 2013, DE OIR LA APELACIÓN QUE EJERCI (sic) OPORTUNAMENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2013 (…) 2- LA DILIGENCIA QUE SUSCRIBÍ EN FECHA CUATRO (04) DE JULIO DE 2013, QUE APARECE AGREGADA A ESTOS AUTOS (…) RESUELVE LA INCIDENCIA E IMPIDE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A ESTE CASO (…) 3.- LO ANTES EXPUESTO LO AFIRMO PORQUE EN LA OPORTUNIDAD DE CONCURRIR A ESE TRIBUNAL A REVISAR EL EXPEDIENTE, CONSTATÉ, QUE EL DIA 22 DE JUNIO DE 2013 APARECIA (sic) TACHADO EN EL ALMANAQUE Y SEGÚN ELLO, EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA COMENZARÍA A CONTARSE A PARTIR DEL DIA VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2013, ELLO EN VIRTUD DE QUE, SEGÚN LO EVIDENCIADO EN EL ALMANAQUE JUDICIAL LLEVADO POR ESE JUZGADO, LOS DIAS VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) COMO DIJE, VEINTITRES (23) Y VEINTICUATRO (24) DEL (sic) 2013, ESE TRIBUNAL NO DESPACHÓ. 4.- CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2013, DICTA LA SENTENCIA, HABÍAN TRANCURRIDO CINCO (05) DIAS DE LOS DIEZ DIAS (sic) DE DESPACHO (10) QUE TIENE PARA SENTENCIAR Y ESOS CINCO (05) DIAS (sic) FALTANTES VENCIERON EL DIA (sic) ONCE (11) DE JUNIO DE 2013, POR CUANTO ESTE (sic) TRIBUNAL ACORDÓ NO DESPACHAR EL DIA SIETE (07) DE JUNIO; PERO SÍ LO HIZO LOS DIAS (sic) CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06) Y ONCE (11). INCLUSIVE, TODOS DEL MES DE JUNIO DE 2013. 5.- VENCIDO EL DIA (sic) ONCE (11) DE JUNIO DE 2013 EL LAPSO PARA DICTAR LA SENTENCIA, EL CUAL COMENZÓ A CORRER EL VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2013, SE INICIÓ EL LAPSO DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO PARA RECURRIR LA SENTENCIA, EL CUAL COMENZÓ A TRANSCURRIR EL DÍA TRECE (13) DE JUNIO DE 2013, POR CUANTO EL TRIBUNAL ACORDÓ NO DESPACHAR LOS DIAS (sic) DOCE (12) Y DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013. Y POR CUANTO EL TRIBUNAL NO DESPACHÓ LOS DIAS (sic) DOCE (12) Y DIEZ Y NUEVE (sic) (19) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), EL LAPSO DE CINCO (05) DIAS PARA APELAR, VENCIÓ EL DÍA VEINTE (20) DE JUNIO DE 2013, FECHA EN LA CUAL ESTA REPRESENTACIÓN INTERPUSO OPORTUNAMENTE, EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHO FALLO POR CUANTO HUBO DESPACHO LOS DIAS TRECE (13), CATORCE (14), DIECISIETE (17) Y DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2013. 6.- EN BASE A LO EXPUESTO LA APELACIÓN PROPUESTA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO EL DIA (sic) VEINTE (20) DE JUNIO, FUE REALIZADA DENTRO DEL LAPSO DE LOS CINCO DIAS (sic) DE DESPACHO SIGUIENTES, CONTADOS DESDE EL VENCIMIENTO DE LOS DIEZ DIAS (sic) DE DESPACHO QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA PUBLICAR INTEGRAMENTE EL FALLO. 7.- LA OBSERVACIÓN DE QUE EL DIA (sic) VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2013 DEL ALMANAQUE JUDICIAL ESTABA TAPADO E INVISIBILIZADO, LO CORROBORA EL AÑADIDO DE UN NUMERO (sic) DIFERENTE AL ORIGINAL DEL ALMANAQUE. ES DE ADVERTIR QUE EN NINGUN (sic) MOMENTO SE EFECTUÓ EN LA CARTELERA, NOTIFICACIÓN O AVISO ALGUNO ACLARANDO EL CAMBIO DE LA FECHA REFERIDA EN EL ALMANAQUE, NI EN EL DIARIO LLEVADO POR ESE TRIBUNAL. 8.- PARA DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE QUE LA APELACIÓN FORMULADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL DIA (sic) TRES (03) DEL MISMO MES Y AÑO ANTES SEÑALADOS, SE HIZO OPORTUNAMENTE, ES DECIR EL DIA VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO ENCURSO, (sic) SOLICITÉ QUE POR SECRETARIA (sic) SE REALIZARA Y SE REMITIEARA (sic) A LA ALZADA, COMPUTO (sic) DE LOS DIAS (sic) DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA (sic) TRECE DE MAYO DE 2013 EXCLUSIVE HASTA EL DIA ONCE (11) DE JUNIO DE 2013 INCLUSIVE, ASI (sic) COMO TAMBIEN, (sic) COMPUTO (sic) DE LOS DIAS (sic) DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL ONCE (11) DE JUNIO EXCLUSIVE, HASTA EL VEINTE (20) DE JUNIO INCLUSIVE DEL MISMO AÑO DE 2013, CONSIDERO OPORTUNO DENUNCIAR ANTE ESTA CORTE QUE ESTE PEDIMENTO HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO PROVEIDO (sic) POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EL CUAL ES NECESARIO PARA LA DECISION DE ESTA CORTE. (…) POR EFECTO DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, LOS CUALES SON IMPUTABLES AL TRIBUNAL DE INSTANCIA CITADO, EL CUAL SE NEGO (sic) A OIR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO, CONFIGURANDO LA DENEGACION (sic) A MI REPRESENTADO DE UNA RECTA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, VICIOS QUE DEBEN SER SUBSANADOS. POR CUANTO CONFIGURAN LA VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, ASI (sic) COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) CON LA DILIGENCIA TRANSCRITA EN ESTE ESCRITO PRODUJE Y CONSTA DE AUTOS LA SUPERPOSICIÓN EN EL ALMANAQUE A QUE HICE REFERENCIA, QUE DIO LUGAR A LA NEGATIVA DE OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, QUEDA EVIDENCIADO QUE SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO. 11 (…) LUEGO DE LA SUPERPOSICIÓN A QUE HE HECHO REFERENCIA EN ESTE ESCRITO, Y LO CUAL QUE CONSTA DE AUTOS, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PROCEDIÓ A DESAPARECER EL ALMANAQUE DONDE CONSTA LO DENUNCIADO Y LO SUSTITUYÓ POR OTRO QUE ACTUALMENTE EXHIBE EN SU SEDE. PARA COMPROBAR ESTE HECHO PIDO OFICIAR AL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. IGUALMENTE PIDO SE SOLICITE INFORMACIÓN ACERCA DE SI LOS HECHOS REFERIDOS CONSTAN EN EL LIBRO DE DIARIO DE ESTE TRIBUNAL. PIDO OFICIAR EN ESTE ACTO A LOS FINES LEGALES Y PROCESALES CORRESPONDIENTES (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado, o admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, analizando el caso de marras, se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segundo grado de jurisdicción las apelaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Ello así, en concordancia con lo anteriormente descrito, esta Corte considera que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano Bolívar Pereyra, contra el auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado por la aludida representación judicial el 20 de junio del mismo año. Así se declara.


De la tempestividad del recurso de hecho propuesto:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Corte señalar que la interposición del recurso de hecho debe realizarse ante el Tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se haya negado, o admitido en un solo efecto la apelación, más el término de la distancia. Dicho lapso debe computarse por días de despacho del aludido Tribunal de Alzada. (vid. Sentencia Nº 670 de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo).
Abundando en lo anterior, la Sala Político Administrativa del del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, dictada en fecha 3 de octubre de 2012, caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, estableció que el ejercicio del recurso de hecho deberá interponerse ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (computados en sede de dicha instancia Jurisdiccional, más el término de la distancia) del auto contentivo de la negativa de oír la apelación o, del que haya oído la misma en el solo efecto devolutivo, cuando lo procedente era realizarlo en ambos efectos.
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente se observa que el ejercicio del recurso de hecho no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación). (vid. Sentencia Nº 1118, dictada por la Sala Político Administrativa
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto observa, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación planteada por el representante judicial del ciudadano Bolívar Pereyra, el 26 de junio de 2013 y el recurso de hecho fue ejercido ante dicho Tribunal en fecha 8 de julio de 2013.
Ahora bien, se observa del cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte en fecha en 21 de noviembre de 2013, que del 26 de junio de 2013, exclusive, fecha en la cual el Juzgado a quo dictó el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hasta el 3 de julio de 2013, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, comprendidos en los días 27, 28 de junio, y 1, 2 y 3 de julio del presente año.
Así las cosas, siendo que el aludido recurso de hecho, fue interpuesto -erradamente- ante el Juzgado de Instancia en fecha 8 de julio de 2013, por el abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bolívar Pereyra, esta Corte considera que el mismo fue propuesto de manera intempestiva, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho que tenía la parte interesada para ejercerlo. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible el recurso de hecho incoado por el abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bolívar Pereyra, contra el auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la apelación propuesto por el referido abogado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho incoado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BOLÍVAR PEREYRA, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado el 20 de julio de 2013, por considerarlo extemporáneo.
2.- INADMISIBLE por INTEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2013-001323

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.