JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000142
En fecha 1 de Julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1488-2013, de fecha 18 del junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARGENÍS ANTONIO TORO SILVA , titular de la cédula de identidad Nº 11.398.703, asistido por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano José Argenis Antonio Toro Silva, asistido por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Inicié a trabajar bajo las órdenes, subordinación, dependencia y remuneración a favor de la entidad FEDERAL, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15 de Julio de 1.990 (sic), ejerciendo el cargo de policía sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en que fui INCAPACITADO, mediante Decreto numero 227-M de fecha 31 de Diciembre de 2009, siendo el 05 de Mayo de 2.011 (sic) el día que me pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono -el estado Portuguesa- por intermedio de su órgano ejecutivo –Gobernación del estado Portuguesa- recibiendo la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CÉNTIMOS (bs. 32.414,14) de los que se dedujo la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 4500), arroja la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.914), según Cheque (…), de fecha 05 de mayo de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) me fue pagado una BONIFICACION (sic) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIO, sobre la base de un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216,40) igual a SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (6.488,00) (…) lo que sumado a los VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 27.917,14) (…) da un total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 34.402,00) recibidos por 19 años 05 meses 16 DIAS (sic), de servicios bajo dependencia del estado Portuguesa, por intermedio de sus Órganos Ejecutivo, -Gobernación del estado Portuguesa- montos de dinero que evidentemente son inferiores y rechazo en este acto, por no ajustarse realmente al valor de los que me corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que a fin de determinar todos los montos solicitados en el presente recurso debían ser tomado en cuenta los siguiente datos: i) que ingresó el 15 de julio de 1990; ii) que egresó el 31 de diciembre de 2009; iii) que su antigüedad en el cargo era de 19 años, 5 meses y 16 días; iv) que su último salario diario base para el 2011, fue de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs 56,59) y el último salario diario integral del 2011, fue de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68,06), siendo su último cargo desempeñado el de Sub Comisario.
Solicitó, que “(…) el cálculo de “BONIFICACION (SIC) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS” sea realizado nuevamente conforme al sueldo de diario integral de SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68,60) por haber sido calculada erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216,40) mensuales que es inferior a mi último salario integral diario. Este salario integral surge de la prueba marcada ‘A’ acompañada a este escrito de querella, en el aparte referido a ‘otros conceptos’ donde se lee ‘…sueldo mensual 1.697,63…’ ‘…sueldo diario 56,59…’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente solicitó, que se le cancelara la suma de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (BS. 253.840,11), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que me corresponden”.
Así como, los “(…) intereses de mora conforme a derechos, calculados sobre las cantidades demandadas”, la “(…) indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se nombre a experto que calculara dicho monto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en Venezuela”, y por último la “(…) condenatoria en costos y costas, incluido los honorarios profesionales”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando con el carácter de sustituta de Procurador General del estado Portuguesa, dio contestación al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como el derecho que la administración pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, rechazó y contradijo que “(…) el pago de prestaciones sociales percibido por este ciudadano reclamante sea incongruente, ya que en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2011, según cheque (…) emitido por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.914,14), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones; en la misma fecha antes citada recibió un pago por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.488,00), (…) por concepto de Bonificación especial por años de servicio, para un TOTAL de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.402,14), por haber prestado servicios como Sub-Comisario de Comandancia de Policía Adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, con fecha de ingreso 15 de Julio del año 1990 fecha de egreso 31 de diciembre del año 2009, razón por la cual no existe tal incongruencia invocada por el reclamante (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte querellante en cuanto a la antigüedad “antiguo régimen”, Intereses de mora, compensación por transferencia, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2009, bonificación especial por años de servicio, alegando que todos y cada unos de ese conceptos por él solicitados fueron cancelados “en tiempo útil y en forma completa”.
Finalmente, de conformidad con lo antes expuesto, solicitó que sean desestimados los alegatos de la parte recurrente y en consecuencia declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha el 12 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Portuguesa, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Argenes Antonio Toro Silva. Así se decide.
-
- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las diferencia correspondiente a las prestaciones sociales, así como el pago por concepto de diferencia de Bonificación Especial por años de servicio e intereses de mora, presuntamente incumplidos al ciudadano José Argenis Antonio Toro Silva, egresado de la Policía del estado Portuguesa, adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 2009, en virtud de haber sido incapacitado.
De la diferencia de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte querellante interpuso el presente recurso funcionarial, pretendiendo reclamar una diferencia sobre sus prestaciones, sin embargo, de su argumentación se observa que no especificó con claridad cada uno de los conceptos reclamados, no obstante, la parte accionante hizo referencia a la solicitud del pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 253.840,11), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y acompañó al escrito libelar “Cálculo de prestaciones sociales y otros, según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual riela al folio 15 del presente expediente, del que se colige que ante el cálculo que efectuó el recurrente se pretende le sea incluido el monto correspondiente a conceptos por prestación de antigüedad, los cuales, en todo caso, forman parte de las prestaciones sociales, además del monto por bono de transferencia.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera: “(…) en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2011, según cheque (…) emitido por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.914,14), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones; en la misma fecha antes citada recibió un pago por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.488,00), (…) por concepto de Bonificación especial por años de servicio, para un TOTAL de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.402,14), por haber prestado servicios como Sub-Comisario de Comandancia de Policía Adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, con fecha de ingreso 15 de Julio del año 1990 fecha de egreso 31 de diciembre del año 2009, razón por la cual no existe tal incongruencia invocada por el reclamante (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar la sentencia consultada en los siguientes términos:
El Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando al órgano recurrido el pago de los conceptos establecidos en los artículos 666 y 668 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, en los términos siguientes: “(…) el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculado hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, mas la denominada compensación por transferencia prevista en la (sic) literal ‘b’ de la norma legal in comento”.
Agregó, que “(…) la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 02 de enero de 1978 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilado (sic); por lo que al haber ingresado a la administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem”.
En este contexto, señaló, que “(…) de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (04) -consignado por el querellante- y cincuenta y tres (53) -consignado por el ente querellado- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Catorce- Bolívares con Catorce Céntimos (BS. 27.914,14), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 08) pago éste reconocido) en el escrito libelar”, y que “(…) no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide”.
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos resultaban procedentes dichos conceptos, y a tal efecto se observa que los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 en fecha 19 junio de 1997, nos señalan:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (…)”. (Resaltado esta Corte).

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
De la norma transcrita, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al artículo 108 ibídem.
Asimismo, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, señalando que en el caso en que no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis.
Ello así, y dada la procedencia del referido concepto, resulta pertinente señalar que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que al recurrente sí se le incluyó en el cálculo y consecuente pago de las prestaciones sociales, la cantidad correspondiente por concepto de prestación de antigüedad desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, ello conforme al artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, se evidencia que la fecha de ingreso del querellante fue el 15 de julio de 1990 y que su fecha de egreso fue el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, no se verifica que la Administración haya incluido el monto correspondiente por la prestación de antigüedad del antiguo régimen, esto es, desde la finalización del tercer mes de servicio desde su ingreso, hasta el 19 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990; razón por la cual esta Corte confirma lo determinado por el Juzgado a quo en lo referente al pago del concepto laboral objeto de revisión, por lo que se estima que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho a fin de acordar el referido pago Así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto el recurrente ingresó a la Administración Pública el 15 de julio de 1990, hecho este que se verifica de la planilla de liquidación supra referida, y siendo que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía 6 años y 11 meses, prestando sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que a fin de realizar el referido cálculo se debe tomar en cuenta, el sueldo devengado por el querellante para el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis en el presente caso. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, en el cual señaló que “(…) este Tribunal Verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011”.
Por lo que “ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que el ciudadano José Argenis Antonio Toro Silva, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa, el fecha 31 de diciembre de 2009, y habiéndose evidenciado que le fueron pagados los conceptos correspondientes a sus pasivos laborales en fecha 5 de mayo de 2011, se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago correspondiente a las prestaciones sociales el día 5 de mayo de 2011, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley con motivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ANTONIO TORO SILVA, asistido por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/10
Exp. Nº AP42-Y-2013-000142

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.