JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2013-000252

En fecha 18 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1.473-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE RATTIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 15.144.225, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud del pago del salario dejado de percibir y demás beneficios laborales.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de diciembre de 2009, el ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, debidamente asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que interpuso “[…] [ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico el día Primero (01) de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la Comisaria Policial Nº 01 […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le notificó] que [fue] nombrado a partir del (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 05000178 […]”. [Resaltados del original. Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] desde el Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] en el horario establecido por la Administración y bajos condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita […] no obstante ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de [cancelarle sus] salarios, el bono vacacional, el bono de fin de año y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] dicha institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009 fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [reclama] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009 […]

Luego de realizar un cálculo de los conceptos adeudados, fundamentó su demanda en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicando que se le adeuda por todos los conceptos reclamados la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Uno con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 29.061,32).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual [solicitó] la cancelación de sueldos desde el primero 01) de marzo de 2008 al primero (01) de febrero de 2009, así como, bono vacacional, aguinaldo correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).

[…Omissis…]

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, la Gobernación del Estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009; […] [ese Juzgado observó] que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el […], Comandante de la Comisaría Nº 01, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado, cumplió funciones como Agente de Policía adscrito esa Comisaría Nº 01, desde el 01 de marzo de 2008[…] para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, con el código Nº 05000178, suscrita por el […] comandante General de Policía del Estado Apure.
[…Omissis…]

En este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, consignada por la parte querellante no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de [esa] sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante. Y así se decide.

Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de 2009, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio 05, documento este que al no ser desvirtuado por la parte querellada se le da todo su valor probatorio; sin que conste en autos que la administración le haya cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009; es por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero 2009 y el bono de alimentación correspondiente a ese mes. Negándose expresamente los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte; Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Rattia Suárez, asistido por el abogado Frederick Díaz contra la Gobernación del estado Apure.

Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia dictada por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2013, emanado del Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure. Así se decide.

Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto a los fines de solicitar el pago por parte de la Administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte del ahora recurrente, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, ya que hasta la presente fecha, el recurrente sigue prestando sus servicios para la recurrida, sin haber percibido la remuneración correspondiente a los periodos supra mencionados.

Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 23 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que la recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, no demostró la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, sin embargo, toda vez que constaba en autos el nombramiento emitido por el organismo querellado, con efecto desde el día 1 de enero de 2009, condenó a la referida Gobernación a pagar al recurrente el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, conjuntamente con el bono de alimentación de ese mes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de la República.

Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consideró dables al recurrente, en los términos peticionados.

De este modo, debe destacarse que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De conformidad con las anteriores observaciones, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio cinco (5), el Nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, expedido por la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, con efecto a partir del 1 de enero de 2009, el cual es del tenor siguiente:

REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
DIVISIÓN DE PERSONAL
C O M A N D O

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2009
194º Y 145º
Nombramiento

CGPA./NRO Nº____.-

CIUDADANO:
RATTIA SUAREZ OMAR E.
C.I.Nº 15.144.225
PRESIDENTE.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado [sic] Apure y resolución interna de este Comando, ha sido nombrado para ocupar el cargo de: Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] adscrito a esta Comandancia General de Policía, a partir del 01 de Enero [sic] de 2009, con código de trabajo: 05000178

Notificación que hago a usted, para sus debido [sic] conocimiento y demás fines

Cúmplase;
___________________
COM/GRAL (PBA) RAFAEL HUMBERTO HERRERA
CMDTE. GRAL. DE LA POLICIA [sic] DEL EDO. APURE

En tal sentido, consta en el expediente que el recurrente promovió junto con su escrito recursivo, el pago de la primera quincena, realizado por el organismo querellado, correspondiente al mes de febrero del año 2009.

Del artículo supra transcrito se constata que las documentales consignadas en autos las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que la parte actora, promovió la prueba suficiente para demostrar la fecha en que efectivamente inició la relación funcionarial esto es, el 1 de enero de 2009, sin que conste el pago de dicho mes en el expediente, siendo que llegado el momento oportuno en el lapso de promoción de pruebas, la Administración no demostró la realización del referido pago, ni impugnó la fecha del nombramiento consignado por el recurrente.

Por lo antes puntualizado, esta Corte debe advertir que en el caso sub iudice no consta el pago correspondiente al mes de enero de 2009, reclamado por el recurrente, y siendo que la Administración querellada sólo se limitó a negar los hechos alegados por el querellante, sin promover prueba alguna para desvirtuar lo antes expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 5 de junio de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando el pago del sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, conjuntamente con el respectivo bono de alimentación, razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE RATTIA SUÁREZ, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud del pago del salario dejado de percibir y demás beneficios laborales.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-Y-2013-000252
GVR/01


En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.


La Secretaria Accidental