Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número: AP42-G-2008-000072

En fecha 21 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES INVERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2004, anotado bajo el número 17, tomo 30-A-Sdo., representada por el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto número 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial número 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto número 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial número 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO.

En fecha 23 de octubre de 2013, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A.; se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 23 de octubre de 2013, la sociedad mercantil Inversiones Invercon C.A., representada por el abogado Carlos Augusto López Damiani, antes identificados, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de julio de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primeramente alegó que, “[…] la Procuraduría General de la República procedió en fecha 14 de agosto de 2008 a demandar la expropiación del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de [esa] honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 […]”. [Corchete de esta Corte].

Que, “[una] vez tramitado el procedimiento conforme a derecho, en fecha 16 de julio de 2012 la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando: ‘1.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación presentada […], de los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto N° 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto N° 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Manifestó que, “[contra] dicha sentencia definitiva, que pone fin a la controversia causada por la oposición de esta representación judicial a la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República, [apelan] libremente el 3 de octubre de 2013. No obstante, a pesar de tratarse de una apelación que debía ser oída en ambos efectos la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, la oyó en un solo efectos [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “la única condición para que apelación se oiga en ambos efectos es que se trate de una sentencia ‘definitiva’ con lo cual, a los efectos del caso que [les] atañe, es necesario precisar qué se entiende por sentencia definitiva y si la sentencia que se dicta de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es en efecto una sentencia de0 ese tipo”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2012 […] [en] la cual se declara procedente la solicitud de expropiación es una sentencia definitiva. Se trata de una decisión que versa sobre el mérito de la controversia, que la resuelve otorgando al demandante lo solicitado”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que, “estando contenida la decisión dictada el 16 de julio de 2012 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en una sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelación ejercida oportunamente por esta representación en contra de la misma [debía] ser oída en ambos efectos”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, se ordene escuchar de manera debida la apelación que fue ejercida en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 que dictó la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en lo referente al Recurso de Hecho lo siguiente:

“[…] Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del Recurso de Hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 15 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“[…] Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…]

15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Resaltado de esta Corte].


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 118 de fecha 3 de octubre de 2012, (caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda), estableció que:
“[…] corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem [del Código de Procedimiento Civil], el cual prevé:

[…]

Atendiendo a la disposición arriba citada, observa esta Máxima Instancia que el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.

De manera que el interesado debe presentar mediante escrito el recurso de hecho ante esta Sala Político-Administrativa […]” (Destacado de esta Corte)

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo cual, siendo que la decisión objeto del presente Recurso de Hecho la constituye el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constituye la Alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte el desglose del Recurso de Hecho y de las copias consignadas en el asunto principal y que las mismas sean remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERCON C.A., representada por el Abogado Carlos Augusto López Damiani, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013 por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto número 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial número 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto número 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial número 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte el desglose y remisión del Recurso de Hecho y de sus anexos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Recurso de Hecho y sus anexos a la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-G-2008-000072
GVR/77

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental.