JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-G-2013-000298

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-437 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo, representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para seguir conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativa, quienes a su decir eran competentes por la cuantía.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 24 de marzo de 2006, la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, antes identificados, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial contra la empresa Multinacional de Seguros C.A., por cumplimiento del contrato de seguros contenido en la póliza de todo riesgo industrial número 20-01-082103, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que “[…] [en] fecha (1º) de julio del año 1.996 [sic], la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contrató con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., una póliza corporativa denominada ‘Todo Riesgo Industrial’, distinguida con el Nº 20-01-082103, mediante la cual quedaron aseguradas en dolares [sic] américanos sus empresas tuteladas, a saber: C.V.G.- ALCASA, C.V.G.-VENALUM, C.V.G.-BAUXILUM, C.V.G.- SIDOR […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [en] el encabezamiento de la referida Póliza (Cláusula operacional) se [estableció] que se (…) ‘asegura con sujeción a los términos, exclusiones y condiciones generales y especiales contenidos en la presente Póliza, los bienes contra daños materiales ocurridos a tales bienes durante la vigencia de la póliza, siempre que dichos daños sucedan en forma accidental, súbita e imprevista y que hagan necesaria la reparación y/o reposición como consecuencia directa o indirecta de cualquiera de los riesgos amparados por esta póliza, con excepción de los expresamente excluidos en la presente póliza se encontrara cubierto y amparado por esta cobertura’ [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en la Cláusula Primera (Nº 1) se señala que dicha póliza ‘cubrirá los riesgos especificados a continuación: ‘Cobertura Todo Riesgo Industrial, incluyendo rotura de Maquinarias, Terremoto y Temblor de Tierra, Robo y Hurto; y cualquier pérdida y/o daños ocasionados a consecuencia de fallas de energía eléctrica interna y externa’.- […] ‘Para las empresas aseguradas que lo establezcan en sus Condiciones Particulares: Interrupción de Negocios, Lucro Cesante Contingente, Congelamiento de Celdas y/o Enfriamientos de Hornos’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [en] la Cláusula 32 referida a los Bienes Asegurados de la citada póliza, se [establecía] en las letras ‘c’ y ‘d’, lo siguiente: […] ‘Son objeto del presente seguro todo los bienes muebles e inmuebles propiedad de El Asegurado o de terceros, por los cuales él sea legalmente responsable, mientras se encuentren en los predios de la planta y en cualquier otro lugar de la Republica [sic] de Venezuela, consistente principalmente en, pero no limitados a: (…) ..c) Materias primas, productos elaborados, en proceso de elaboración y mercancías manufacturadas o no manufacturadas por el asegurado; d) Maquinarias y equipos de planta mientras se encuentren en funcionamiento o paradas por reparación, mantenimiento, o bajo inspección dentro de los predios; o mientras estén siendo desmontados para su instalación en otro lugar dentro de los mismos predios, incluyendo el consiguiente traslado y reinstalación’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [las] indemnizaciones de los siniestros, su valor y oportunidad, quedaron condicionadas en la Póliza a favor de la aseguradora, a la obtención de la indemnización por parte de la reaseguradora del siniestro reclamado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] [el] día 27 de Agosto [sic] del año 2001, ocurrió un siniestro en la Planta de Laminación donde se le ocasionaron daños al Transformador del Laminador Clesin Cosim (Transformador de laminación) Nº ‘1’ de la Sub-Estación Eléctrica ‘Laminación en Caliente’, por explosión de la bobina del motor de Laminador, debido a condiciones fortuitas surgidas en el aislamiento de los devanados mas [sic] internos (devanados de baja tensión) de la Fase ‘U’, paralizando un cien por ciento (100%) la producción de laminación.- En relación a la ocurrencia de este siniestro, no [existió] una causa que pueda involucrar la responsabilidad o culpa de Alcasa, por acción u omisión en el desencadenamiento del hecho dañoso, ya que dicho siniestro se produce por una causa accidental o fortuita ante un riesgo propio de [ese] tipo de bien […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [la] determinación de la causa y cuantía de los daños, se delegó en la empresa de ajustes ‘Miller Internacional Latinoamérica, Ajustes de Pérdidas, S.A., quien contó a los efectos contables con la asistencia técnica de la firma ‘Quintana&Lewis’.- Dicha empresa de ajustes efectuaría la inspección del daño y se le hace entrega de una serie de documentos e informaciones por ellos requeridas a los fines de realizar una revisión de las cantidades reclamadas y verificar la pérdida sufrida por la empresa Alcasa.- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó alegando que “[…] [una] vez efectuado por parte de la empresa de ajustes Miller Internacional Latinoamericana, Ajustes de Pérdidas, S.A., el ajuste correspondiente a los daños ocasionados con motivo de la ocurrencia del siniestro al transformador del laminador, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza ‘Todo Riesgo Industrial’ distinguida con el Nº 20-01-082103, y habiendo sido aceptado por ambas partes el monto ajustado, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sin justificación alguna, no ha procedido a efectuar el pago de las indemnizaciones correspondientes, pese a los múltiples requerimientos que en [ese] sentido le ha realizado la empresa C.V.G.- ALCASA.- Tampoco la empresa de seguros [había] señalado en forma alguna cual [era] la razón por la cual no [cumplía] con cancelar la referida indemnización.- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “[…] [el] incumplimiento por parte de la aseguradora en el pago de la indemnización correspondiente a la empresa Alcasa como consecuencia del siniestro en el que resultó dañado el Transformador del Laminador Clesin Cosim propiedad de la misma, se ha visto agravado por la circunstancia de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. [había] recibido de la empresa reaseguradora, el pago o remesa correspondiente a dicho siniestro.- En [ese] sentido, habiendo recibido la empresa Multinacional de Seguros , C.A. la remesa correspondiente por parte de la empresa reaseguradora, es indudable que la condición a la cual estaba sometido dicho pago, se cumplió, razones por las cuales no [existía] condición alguna para que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. no [procediera] a efectuar el pago respectivo a la empresa Alcasa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, expresó que “[…] [por] las razones expuestas, y ante la certeza de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., recibió de la reaseguradora la remesa correspondiente al siniestro antes mencionado, es por lo que [consideran] procedente el pago de los intereses a que se contraen en las Cláusulas 27 y 28 de la póliza […] los cuales se [debían] calcular sobre el monto recibido en su oportunidad por la empresa aseguradora de la reaseguradora por intermediario de la sociedad de corretaje de reaseguros Heath Lambert Venezuela, quien es representante en Venezuela de la empresa Heath Lambert Carr Limited […]”. [Corchetes de esta Corte].

A los efectos legales, estimó la presente demanda en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su incompetencia para seguir conociendo y decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] La demanda es interpuesta en fecha 24 de Marzo [sic] de 2.006 [sic] por el ciudadano CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ, […] procediendo en su condición de co-Apoderado judicial de la empresa del estado [sic] C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A (C.V.G ALCASA) en donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tiene un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 33.600), actualmente (Bs. 33.60).

[…Omissis…]

En consecuencia, acogiéndose este Tribunal las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de la interposición de la demanda era UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) actualmente (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN CON NOVENTA Unidades Tributarias (UT. 29.761,90) calculada a Bs 33.600 valor de la unidad tributaria para el año 2.006 [sic] (actualmente 33.60 UT) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRTO que fue interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2.006 [sic] por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el ciudadano CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ […] procediendo en su condición de co-Apoderado judicial de la empresa del estado [sic] C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A (C.V.G ALCASA), en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. […]”.



III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

La causa sub examine versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. contra la empresa Multinacional de Seguros C.A.

Tal demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual se declaró incompetente para seguir conociendo y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Ahora bien, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros de marras, fue interpuesta el 27 de marzo de 2006, por la representación judicial de C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. y fue estimada en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,oo), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual estableció en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, lo que enseguida se transcribe:

“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

[…Omissis…]
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004) […]. [Corchetes y destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente i) quien demande sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.), iii) su conocimiento no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Así las cosas, procede esta Corte a verificar si la demanda interpuesta cumple de manera concurrente los requisitos de atribución de competencia antes señalados, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante es C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., quien es una empresa donde el Estado venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración de la misma, motivo por el cual, resulta un hecho claro e inequívoco que C.V.G. Aluminio del Caroní S.A tiene el carácter de ente público, toda vez que se trata de una empresa del Estado.
Igualmente, observa esta Corte que la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A, estimó la demanda en la suma de Un Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,oo), y siendo que para el momento de interposición de la acción (27 de marzo de 2006), el valor de la unidad tributaria equivalía a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Dos Unidades Tributarias (29.762 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se declara.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaración de competencia anteriormente realizada, y siendo que la presente causa se admitió de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y toda vez que para el momento se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyas normas procesales son de aplicación inmediata, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Asimismo, se ordena, de resultar admisible la presente demanda de cumplimiento de contrato, se abra el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Embargo solicitada en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda de Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo, representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
3.- SE ORDENA, de resultar admisible la presente demanda de cumplimiento de contrato, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Embargo solicitada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-G-2013-000298
GVR/16


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.