JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000306


En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-0694 de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÍTALO RENÉ RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 15.967.546, asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.517, contra el acto administrativo dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), notificado en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte querellante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, la presente acción se debía a la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por medio de la cual fue destituido del cargo que detentaba, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Manifestó su disconformidad con la mencionada decisión de destitución, señalando que en ningún momento obstaculizó la investigación penal y disciplinaria.

Expresó que, “[…] en ninguna parte de la propuesta Disciplinaria ni en la narrativa ni en la motiva de la decisión se estableció como el funcionario incurrió en falta de las referidas normas jurídicas de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, [sic] Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no subsumió la presunta desplegada por [él] en la normas jurídicas en que supuestamente está incurso […] y no está dado al Consejo Disciplinario, ni al funcionario ni a la persona que ejerció su defensa en el Consejo Disciplinario de que manera se subsume la conducta presuntamente desplegada por el funcionario a los numerales del artículo 69 de la precitada Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] la Representación Legal de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrara que [él] se encontrara incurso en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, [sic] Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal modo que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario que ordena [su] destitución […] es totalmente írrita por cuanto viola el debido Proceso [sic] contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, no existen pruebas fehacientes que demuestren que incurrió en alguna causal de destitución, pues siempre se encontró realizando su trabajo de forma cabal, obedeciendo instrucciones de su Superior inmediato, cumpliendo la disciplina que impone la Institución y acatando ordenes.

Indicó que, “[…] no incurrió en la falta del numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en todo tiempo se ha ceñido a la verdad por cuanto aportó el conocimiento que tiene como funcionario policial para solicitar la práctica de diligencias en el acto de imputación a los fines de buscar la verdad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, no incurrió en la falta establecida en el numeral 14 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que nunca se valió de la identidad de otro funcionario para obtener alguna ventaja, al contrario de su Superior, quien se valió de su jerarquía para obtener beneficios a través de su superioridad en el cargo con fines de lucro, mientras que él, fue sancionado por efectuar labores inherentes a su cargo.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la Declinatoria de Competencia.

Visto que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ítalo René Rubio Ramírez, asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini, antes identificado, contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba.

En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia número 291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.

[…Omissis…]

Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].


Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 1871, 1910 y 31 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, correspondía a esa Sala.

No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

[...Omissis...]

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].


Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta importante destacar que, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa dictó sentencia número 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los Órganos de Seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, bajo las siguientes consideraciones:

“[…] este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

[…Omissis…]

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece […]”. [Resaltado de esta Corte].
La mencionada sentencia transcrita parcialmente, fue ratificada mediante sentencia número 666 de fecha 6 de junio de 2012; criterio superado por la sentencia número 810 de fecha 10 de julio de 2013, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el que expresó que:

“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”


Así pues, tomando en cuenta la jurisprudencia y las normas anteriormente mencionadas y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la decisión, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Ítalo René Rubio Ramírez del cargo que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte no acepta la competencia que le fuere declinada. Así se decide.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

Ahora bien, visto que se efectuó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto (Vid. Sentencia número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, esta Corte plantea conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÍTALO RENÉ RUBIO RAMÍREZ, asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), notificado en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-G-2013-000306
GVR/04

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.