JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº: AP42-G-2013-000338
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2151 de fecha 6 de agosto de 2013 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA40-A-2013-000441, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, titular de la cédula de identidad número 7.954.888, representado por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.535, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral al documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante la cual negó a la parte recurrente el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la competencia para conocer de las Demandas de Nulidad que se ejerzan contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem.
Asimismo, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Ignazio Modugno, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Demanda de Nulidad contra el silencio administrativo por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [en el] acta de adjudicación, […] se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero de 1963[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] se dejó constancia de las prohibiciones de enajenar y gravar y demás gravámenes existentes sobre el inmueble adjudicado, haciéndose la salvedad de que el crédito de [su] representado es de fecha cierta anterior a la de las prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre el mismo.”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, “[…] que una vez presentada la copia certificada del acta de remate para su registro con el objeto de que surtiera efectos frente a terceros, y pagados como fueron todos los derechos de registro y el impuesto municipal correspondiente, fue negada su protocolización mediante acto expreso de fecha 26 de julio de 2012, notificada dicha negativa en fecha 3 de agosto de 2012, acto éste contra el que se ejerció el correspondiente recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia del sello húmedo y la firma estampados sobre el mismo por la oficina de correspondencia de SAREN del MPPRIJ […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó, “[…] que desde que se interpuso el recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, transcurrieron íntegramente los noventa (90) días a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia decidiera el mismo, sin embargo, aún no se ha obtenido respuesta expresa sobre el aludido recurso, por lo que debe entenderse que ha operado el silencio administrativo .y que por tanto, el mismo ha sido denegado o rechazado […]”. [Resaltados del original], [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, “[…] la negativa registral está basada en el hecho de que -según el registrador- de la revisión correspondiente del documento que ue presentado para su registro (acta de remate) se constata que el terreno adjudicado a [su] representado se encuentra ubicado en una finca denominada “GANGA ARRIBA”, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que en ninguna parte de dicho documento consta que el aludido lote de terreno esté ubicado en dicha finca, por lo que es evidente que el acto administrativo (negativa registral) se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO, vicio éste que se configura cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [la] falsedad del hecho (ubicación del bien) es determinante de la nulidad del acto (negativa registral), toda vez que la misma se basó en un estudio que hizo el ciudadano Registrador de la historia documental o cadena titulativa de la finca “GANGA ARRIBA”, siendo que, se insiste, no consta en el documento que se le presentó al ciudadano Registrador para su protocolización que el terreno adjudicado a [su] representado esté ubicado en dicha finca, como falsamente lo sostiene el acto denegatorio del registro del acta de remate […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] NO LE ESTABA DADO AL REGISTRADOR PRONUNCIARSE COMO LO HIZO SOBRE LA VALIDEZ Y EFECTO DE OTROS DOCUMENTOS DISTINTOS QUE YA HABÍAN SIDO INSCRITOS EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO A SU CARGO, FUNDAMENTANDO LA NEGATIVA DE REGISTRO EN LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES QUE A SU JUICIO, LOS MISMOS CONTIENEN, PUESTO QUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TALES DOCUMENTOS ES COMPETENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el registrador “[…] fue mucho más alla, haciendo una evaluación de los antecedentes remotos sobre la titularidad del bien que le fue adjudicado a [su] representado, al punto de que se retrotrajo hasta el año de 1797 para indagar sobre la validez y eficacia de los títulos que les antecedieron, declarando -sin fórmula de juicio alguna- la existencia de supuestas irregularidades de tales títulos anteriores, irregularidades éstas que no fueron advertidas en su momento por el o los registradores que permitieron su protocolización, y que, por tanto, no le estaba dado ahora al Registrador advertir ni declarar puesto que tal función sólo le compete a los tribunales de la República a instancia de parte interesada respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes […]”. [Resaltados del original]
Con base a los alegatos anteriores solicitó “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se revoque el acto administrativo impugnado, se le participe de ello al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y se ordene al ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda protocolice de inmediato, sin más dilación, el acta de remate que le fue presentada para su registro, debiendo participarle lo conducente a los tribunales que decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar que aún pesan sobre el mismo[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para decidir la presente Demanda Nulidad, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, tal como se indicó precedentemente el caso de autos versa sobre el recurso de nulidad incoado contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra el documento de trámite N° 228.2012.3.194 del 26 de julio de 2012, en el cual el Registrador (E) de la Oficina de Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, negó un asiento registral.
Así, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, el cual dispone:
[…Omissis…]
La norma antes transcrita prevé claramente la competencia en el supuesto que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, caso en el cual una vez que el superior jerárquico ha resuelto el recurso o cuando éste no haya dado respuesta al mismo, debe entenderse agotada la vía administrativa, quedando abierta la posibilidad para el administrado de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de interponer el recurso de nulidad respectivo contra el silencio negativo o la confirmatoria de la negativa de inscripción del asiento registral.
En el caso de autos nos encontramos en el supuesto previsto en esta norma, al estarse recurriendo en definitiva la negativa de un asiento registral.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se produjo el silencio negativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido por el hoy accionante el 17 de agosto de 2012, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 5, y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
[…Omissis…]
De las normas transcritas se desprende la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Ello así, habiéndose producido el silencio administrativo negativo por parte de una autoridad distinta a las indicadas anteriormente –el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)-, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:
La causa sub examine versa sobre la nulidad del acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo por parte de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico ejercido contra la negativa registral del documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se negó la protocolización del acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, el cual dispone:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. [Resaltado de esta Corte]
De la citada norma se desprende que le está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra la negativa de asiento registral, una vez agotados los recursos administrativos pertinentes, en tal sentido pasa esta Corte a determinar a qué órgano de la misma corresponde conocer en primer grado de jurisdicción de dichos actos.
En ese orden de ideas, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Al respecto, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de las Demandas de Nulidad incoadas contra las negativas de asiento registral emanados del mismo.
Así las cosas, atendiendo a las normas anteriormente señaladas, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Presente Demanda de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Asimismo, teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el escrito libelar, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Nulidad.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, titular de la cédula de identidad número.7.954.888, representado por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral al documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante la cual negó a la parte recurrente el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2013-000338
GVR/19
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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