Accidental “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000269
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-006, de fecha 8 de enero de 2004, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.319, contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº C.I. –D.A.A.: 022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127, de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003.
El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente. Se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que la Corte decidiera sobre la admisibilidad del referido recurso, y, eventualmente de las medidas cautelares solicitadas.
En la misma oportunidad se libró el oficio dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
El 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 30 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral, la cual efectuó el 22 del mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº D.A.A.C.I.-012/2004, emanado del Contralor Interno (E) del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2004, se ordenó formar las respectivas piezas separadas con el expediente administrativo.
El 28 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, y que vencidos los lapsos, se pasaría el presente expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez y los Oficios Nros. CSCA- 2011-006121 y CSCA-2011-006122, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, y de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, las cuales efectuó los días 21 y 25 de octubre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 31 de octubre de 2011.
El 26 de enero de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2012, el Juez Emilio Ramos González, consignó escrito mediante el cual se inhibió para conocer del presente asunto, ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, vista la diligencia suscrita por el Juez Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante auto dictado en la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2012, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante Sentencia Nº 2012-0319 de fecha 28 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin de que se constituyese la Corte Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de ese mismo año. En consecuencia se libró notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y los Oficios Nros. CSCA-2012-001856, CSCA-2012-001857 y CSCA-2013-001858, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora General de la República, y al Juez Emilio Ramos González, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Juez Emilio Ramos González, la cual efectuó el 20 de marzo del mismo año.
El 17 de abril de 2012, el Alguacil de la Corte consignó la constancia de notificación de la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual efectuó el 11 de abril de 2012.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 12 de abril de 2012.
El 10 de julio de 2012, el Alguacil de la Corte consignó la constancia de notificación de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, la cual fue recibida en esa misma fecha.
El 3 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A•. En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio.
El 18 de julio de 2012, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual la referida Jueza aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se ordenó expedir copia certificada de la convocatoria y su aceptación, a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-N-2004-000269, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris 2000, se ordenó el cierre sistemático del asunto, por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de forma manual.
El 26 de julio de 2012, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue recibido el 30 del mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Jueces ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres días de despacho establecido en el primer aparte el artículo 90 eiusdem. De igual forma se dejó constancia que una vez transcurridos los referidos lapsos, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la tramitación y apertura del cuaderno separado respectivo.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y los Oficios dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó la constancia de notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual efectuó el 18 de septiembre de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó diligencia en la cual expuso que el 21 de septiembre y 10 de octubre de 2012 “(…) me presenté en el domicilio procesal ubicado en la Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, nivel C-1, oficina 19, estando en dicho domicilio fui atendido por un ciudadano quien después de identificarme y explicarle el motivo de mi visita, me informó que la apoderada judicial del ciudadano arriba mencionado ya no formaba parte del equipo de trabajo de ese despacho, motivo por el cual no podía recibir la boleta de notificación”.
El 26 de noviembre de 2012, vista la exposición del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, la cual sería fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió para conocer la presente causa, en fecha 6 de febrero 2012, la cual fue declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012, y por cuanto el referido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, por lo que decayó el objeto de la inhibición planteada por el mismo, y, por cuanto la referido Corte ya se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó la constancia de notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 7 de enero de 2013.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de febrero de 2013, por cuanto en fecha quince 15 de enero de dos mil trece 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales observó, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Accidental “A”, en fecha 2 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que hasta esa fecha hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se acordó notificar a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarían a transcurrir los 10 días continuos para su reanudación, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, en el mismo auto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la exposición del Alguacil de la Corte, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, en consecuencia, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos los lapsos fijados, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de su admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.
El 28 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual efectuó el 26 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 19 de marzo de 2013.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada en fecha 15 de febrero de 2013 a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, la cual fue retirada el 9 de mayo de 2013.
El 13 de junio de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado el 15 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de junio de 2013.
El 25 de junio de 2013, el referido Juzgado dictó auto señalando lo siguiente:
“Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003 para las Cortes Contencioso (sic) Administrativo y, visto igualmente que no consta a los autos pronunciamiento alguno de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la aceptación de la competencia declinada, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la referida Corte (…)”.
El mismo día, mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente, el cual fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2013.
Por auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de julio de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez consignó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de julio del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2013 se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2013-1505 de fecha 15 de julio de 2013 el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin de que se constituyese la Corte Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 15 de julio de ese mismo año. En consecuencia se libró notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales y los Oficios Nros. CSCA-2013-007863, CSCA-2013-007864 y CSCA-2013-007865, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, recibida el 12 del mismo mes y año, por el ciudadano Antonio Milano quien señaló desempeñarse como asistente de los apoderados judiciales de la precitada ciudadana.
Igualmente, en fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2013-007863, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha día 6 de agosto de ese mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2013, el referido Alguacil consignó Oficio Nº CSCA-2013-007864, dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en su despacho el día 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó expedir copias de la referida decisión y su incorporación a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-N-2004-000269, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris 2000, se ordenó el cierre del asunto y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1º de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 6 de noviembre de 2003, la abogada Claudia Valentina Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, consignó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que “El 15 de mayo de 2000, se inició averiguación administrativa identificada con el Nº DAA-029, ‘por presuntas irregularidades ocurridas en la División de Habilitado cuya Jefe era la ciudadana Beatriz Pérez, conjuntamente con la Dirección de Ingeniería (…) por cuanto en el mes de diciembre de 1998, al cancelar el pago del bono electoral y aguinaldos al personal contratado y adscrito a la antedicha Dirección, tres personas: (…), no pudieron obtener los referidos pagos en vista que el dinero destinado para ello, resultó insuficiente’. (…)”.
Aludió, que “Se incorporaron al expediente algunos memorandos intercambiados entre distintas dependencias del organismo. Se citaron para rendir declaración como testigos a trabajadores del Consejo Nacional Electoral y prestaron declaración informativa nuestra representada Beatriz Pérez y el ciudadano Rafael Mendible, contra quien se había abierto también una averiguación administrativa por los mismos hechos”.
Adujo, que “El mencionado procedimiento culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa, acto éste dictado en fecha 2 de abril de 2003 (…)”.
Destacó, que “(…) la Administración, en uso ilegítimo del poder jurídico que le ha sido conferido, pretendió desde el inicio de la averiguación y así lo concretó, que sólo apreciaría y valoraría en beneficio de nuestra representada un único instrumento probatorio, como sería un recibo en el cual constara la entrega de una suma de dinero”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “En el presente caso la Administración fundamenta su decisión en un hecho negativo, el administrado no probó con prueba documental única los hechos que se le imputan, desconociendo el ejercicio constitucional y legal de su derecho a la defensa, en cuanto al uso de medios probatorios que no fueron desestimados ni por ilegales ni por impertinentes, sino que la Administración simplemente no valoró ni apreció, y se limita a transcribir una serie de citas sobre la única prueba que arbitrariamente quiere y a adherirse a los criterios transcritos sin realizar ningún ejercicio de razonamiento procesal para desvirtuar o apreciar las pruebas incorporadas al expediente o que debió solicitar a otras dependencias o a trabajadores del organismos (sic) para llevar elementos de juicio variados y suficientes para la mejor resolución del asunto como lo obliga la Constitución y la ley”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) a pesar de que fueron citados y rindieron testimonio un grupo de trabajadores, alguno de los cuales habían presenciado cuando nuestra representada contó el dinero y se lo entregó completo al ciudadano Rafael Mendible, dichos testimonios, jurídicamente idóneos para comprobar hechos o llevar al ánimo del juzgador suficientes elementos de juicio que le permitieran la mejor resolución del asunto, no solamente no fueron apreciados ni valorados sino que, ni siquiera se mencionaron”.
Expresó, que “(…) la administración (sic) con su conducta omisiva y arbitraria, violatoria de derechos fundamentales de nuestra representada, no pudo comprobar legítimamente un hecho o conducta capaz de producir las consecuencias jurídicas que pretendió derivar”.
Indicó, que “(…) en el supuesto negado que pretenda haber comprobado la conducta que aspiraba a sancionar, la misma ha debido estar prevista como falta o infracción en una Ley a cuya expresa mención está obligado constitucionalmente el autor del acto”.
Manifestó, que “De la simple lectura del acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de nuestra representada y se le impone sanción de multa se observa que sólo se hace mención a disposiciones legales en el punto tercero, en relación a las normas aplicables para calcular la sanción de multa y en el párrafo inicial de la declaración en el cual se citan los artículos 106 y 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como fundamento que se refieren: el artículo 106, a la autoridad competente para decidir la responsabilidad y agotar la vía administrativa (esto en el caso de estar aplicando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente y no la de 1995, como pudiera desprenderse al citarse de seguidas el artículo 117 en esta equívoca decisión. El artículo 106 de la Ley de 1995 trata de la posibilidad de no aperturar el lapso probatorio en el proceso contencioso administrativo)”.
Destacó, que “En la decisión de ésta (sic) última, concretada en el punto segundo, en el cual se describe la supuesta comprobada conducta que la hace susceptible de sanción, se patentiza la ilegítima omisión al no haber señalamiento expreso de la norma que califica ese supuesto de hecho como delito, falta o infracción, violentándose el principio de legalidad”.
Adujo, que “Al no haberse cumplido los dos primeros requisitos para estimar que se ha ejercido en forma jurídicamente válida la potestad administrativa, en consecuencia resulta improcedente la multa que se quiere imponer por mas (sic) detallado que haya pretendido ser su cálculo lo que constituye también otro indicio de desviación de poder”.
Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) ya que de ejecutarse el acto írrito sancionatorio en contra de nuestra representada se producirían perjuicios económicos de difícil reparación en la definitiva y un daño moral al buen nombre que tiene nuestra poderdante (…)”.
De igual forma expresó que “En caso de que esa Sala (sic) desestime la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión del contenido del acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.: 022/2003, de fecha 19 de mayo de 2013”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA DECISIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
(…) el objeto de la presente acción lo constituye una sanción administrativa y pecuniaria impuesta por el órgano contralor interno del Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales la Sala Político Administrativa señaló en su fallo Nº 1301 del 26 de agosto de 2003, en torno a su naturaleza jurídica y fundamento jurídico, lo siguiente:
(…omissis…)
Con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Gaceta Oficial Nro. 37.029 de fecha 5 de septiembre de 2000, se dio creación a las unidades de auditoría interna de los distintos entes que integran la Administración Pública, para que conjuntamente con los órganos de control externo, ya existentes, funcionen coordinadamente bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, en la tarea de controlar la administración de los fondos y bienes públicos.
Por su parte, con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, el Legislador diseñó un verdadero sistema de control fiscal orientado a fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, en su artículo 4 establece:
‘A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública’.
En lo que se refiere a los entes integrantes del sistema, el artículo 26 eiusdem, dispone:
‘Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.’ (resaltado de la Sala).’
En este sentido, aprecia la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala que están sujetos a las disposiciones de dicha Ley “[l]os órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional”, entre los cuales se encuentra, en virtud de lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del recién creado Poder Electoral y, por tanto, se encuentra igualmente sujeta a tal normativa de control fiscal su Unidad de Auditoria (sic) Interna y los actos que de ella emanan.
Ello así, debe advertir la Sala que, tal y como lo señala el representante del Consejo Nacional Electoral, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, aplicable al caso de autos, dispone en forma expresa que las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal, distintos del Contralor General de la República o sus delegatarios, son recurribles, en el lapso de seis (6) meses, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de modo que es éste órgano jurisdiccional el que, por mandato de ley, detenta la competencia exclusiva para conocer del acto administrativo impugnado en el presente caso, pues emana de la Unidad de Auditoría Interna, en consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar su incompetencia para conocer del mismo y declinar su competencia en la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide”. (Negrillas del fallo y subrayado de esta Corte).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Se desprende de la lectura del escrito recursivo, que lo solicitado por la recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 022-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril, emanados de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, por el cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente e impuso multa de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.243.200,00), actualmente equivalente a Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 20/100 (Bs. 1.243,20), así como pedimento de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
En este sentido, es de señalar que el acto administrativo recurrido de nulidad fue dictado por el Contralor Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, resulta pertinente destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la competencia para conocer de los recursos incoados en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que el 15 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de ser admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, dar trámite a las mismas, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares. (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Claudia Valentina Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.319, contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº C.I. –D.A.A.: 022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127, de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00) (…)”. (Mayúsculas del texto).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia ya analizada, y de ser admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, dar trámite a las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CUATRIO (4) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/29
Exp N° AP42-N-2004-000269

En fecha CUATRO (4 ) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0014.
El Secretario Accidental.