JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000385
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de septiembre de 1995, bajo el número 58, Tomo 408-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Nicolás Badell, Rafael Badell, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.023, 22.748, 105.937 y 117.731, respectivamente, contra la Resolución sin número de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual, el referido organismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión de fecha 17 de abril de 2006, según la cual dicho Instituto sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 33.600,00), por hallarse incursa en la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; a quién se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2008-01968, en la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se admitió el Recurso, se declaró improcedente el Amparo Cautelar y la Medida Cautelar solicitada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora; consignó diligencia mediante la cual apeló de lo establecido en los numerales tercero y cuarto del dispositivo del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2008, siendo la misma ratificada en fechas 28 de abril de 2009, 17 de junio de 2009, 22 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2008, ratificada por la misma en fecha 28 de abril de 2009, se difirió pronunciamiento de ésta, hasta tanto no constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente, se libraron los oficios de notificación números CSCA-2009-002031, CSCA-2009-002032 y CSCA-2009-002033, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 28 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido por Consultoría Jurídica de esta Institución, el día 28 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradura General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Carlos Ignacio Reveron Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y a su vez, ratificó diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2008, y en consecuencia, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del libelo recursivo, de la referida decisión y de la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Finalmente, se libró el oficio número CSCA-2010-00948, dirigido a la Presidente de dicha Sala.
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido día 10 de junio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Elena Marín Rengifo, en su carácter de tercera interesada y a la sociedad mercantil actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se señaló que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se requirió a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios INDEPABIS, la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1078 dirigido a la Fiscal General de la República, JS-CSCA-2010-1079 dirigido a la Procuradora General de la República, y JS/CSCA-2010-1080 y JS/CSCA-2010-1081 dirigidos respectivamente, a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Elena Marín Rengifo y a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2010, por la Consultoría Jurídica de ese Instituto.
El mismo día, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el día 29 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., el cual fue recibido por su apoderado judicial en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante oficio número JS/CSCA-2010-1081, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha, se libró oficio número JS/CSCA-2010-1315 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien expuso que la boleta de notificación no fue recibida por la ciudadana Elena Marín Rengifo.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2010 por la Consultoría Jurídica de ese Instituto.
En fecha 18 de enero de 2011, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la ratificación del oficio número JS/CSCA-2010-1315 de fecha 22 de noviembre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la remisión de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó requerirlos nuevamente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría, el día 18 de enero de 2011.
En fecha 1 de febrero de 2011, compareció Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó el oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 25 de enero de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2011, visto la imposibilidad de agotar la notificación personal de la ciudadana Elena Marín Rengifo, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, señalando que dicha ciudadana debía ser incorporada de forma individual en el mismo. Así las cosas, se ordenó notificar a la sociedad mercantil accionante Rescarven y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), advirtiendo que al día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones practicadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil accionante.
En esa misma fecha, compareció Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 11 de febrero de 2011 por la Consultoría Jurídica de ese Instituto.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN C.A., el cual fue recibido el día 11 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, se libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la empresa Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado el 16 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en el diario “Últimas Noticias” en esa misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos la página donde aparecía publicado el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de febrero de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha en cuestión. En esa misma fecha, se certificó que desde el día 21 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 15 de marzo, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y 1, 2, 3, 9, 10, 14 y 15 de marzo de 2011. Asimismo, visto que del cómputo realizado se desprendió que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante resoluciones de fecha 21 de octubre de 2010 y 8 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; siendo remitido en dicha fecha.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se fijó el día miércoles 30 de marzo de 2011 a las 11:40 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante acta de la presencia de la parte demandante, como también la falta de comparecencia de la parte demandada y a su vez, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2011, visto el escrito de pruebas consignado por la parte actora, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio número 1494, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual remitieron expediente número 2010-0517 (nomenclatura de esa Sala), en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el aludido oficio y al no constar en autos la notificación de la Procuradora General de la República de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2011, se ordenó notificarla de la misma. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2011-003204.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 junio de 2011, se recibió expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, el Órgano Sustanciador admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio el día 22 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de junio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2011, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes al 30 de junio de 2011, 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2011.
En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2011, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual instó al Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a verificar en sus archivos correspondientes la existencia del expediente administrativo y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del expediente administrativo, con la advertencia de que transcurridos los lapsos mencionados, esta Corte procedería a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
En fecha 19 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A, y los oficios dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 5 de junio de 2012, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto dictado por esta Corte. A su vez, consignó copia simple de la sustitución de poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de junio de 2012.
En fechas 28 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2012-1667 de fecha 1 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó notificar a la Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Ministra del Poder Popular del Comercio, así como al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular del Comercio, para que consignaran copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto supra mencionado, se acordó librar las notificaciones correspondientes, lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales fueron recibidos el 19 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha se recibió oficio número CJ-000535 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del cual la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica, informó haber instado al Instituto para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a cumplir con lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó agregar el aludido oficio a los autos.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 24 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud y Clínicas RESCARVEN, C.A., las cuales fueron recibidas el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto el 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 1 de agosto de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto supra mencionado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud y Clínicas Rescarven, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que, en fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana Elena Rengifo dirigió “[…] comunicación a RESCARVEN en la que le solicitó que le reembolsara los gastos en los que incurrió en la Clínica Vista Alegre, por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil treinta (sic) dos bolívares (Bs. 497.032,00), así como también la resonancia magnética cerebral realizada en la Clínica El Ávila por un costo de tres cientos (sic) mil bolívares (Bs. 300.000,00)”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expresaron, que el 20 de julio de 2005, la sociedad mercantil RESCARVEN “[…] rechazó el reembolso de las cantidades mencionadas y alegó que, de conformidad con lo establecido en el Contrato y Anexo de Servicios Médico Asistenciales suscrito por La Usuaria, solo está obligada a cubrir los gastos de exámenes practicados exclusivamente en CLÍNICAS RESCARVEN. Asimismo, explicó que a modo de excepción es posible cubrir gastos efectuados en otros centros asistenciales siempre que, en un lapso no mayor de 24 horas, el usuario notifique a RESCARVEN del ingreso del paciente a un centro médico distinto y además se procurara el traslado del paciente a CLÍNICA RESCARVEN a la mayor brevedad posible, hecho que no ocurrió en el caso concreto”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron que, ante la negativa de reembolso, la ciudadana Elena Rengifo en fecha 11 de octubre de 2005, acudió ante el “[…] INDECU y denunció la supuesta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de parte de [su] representada”. [Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente]. [Corchetes de esta Corte]
Indicaron que, ante la denuncia presentada ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), le fue dirigido a su representada boleta de citación de fecha 3 de febrero de 2006, “[…] para que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación (…) rinda declaración y promueva sus pruebas […]”, por lo cual, se acudió a la audiencia oral y pública y consignó el respectivo escrito de descargos.
Adujeron que, mediante “[…] Resolución s/n, de fecha 17 de abril de 2006, notificada a [su] representada el 16 de marzo de 2007, el Presidente del INDECU decidió imponer multa de mil (1.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 33.600.000,00), por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó la representación judicial de la sociedad mercantil que, en fecha 30 de marzo de 2007, consignaron recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.
Resaltaron que, en fecha “[…] 9 de julio de 2008, se notificó a RESCARVEN del acto administrativo que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Que en fecha 23 de julio de 2007, presentaron “[…] recurso jerárquico contra el acto sancionatorio que confirmó en todas sus partes la decisión del 17 de abril de 2006 y, finalmente, en fecha 03 de marzo de 2008, el INDECU declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de abril de 2006”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de una serie de violaciones constitucionales, entre los cuales se encuentra la transgresión del derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se sancionó a su representada sin haber motivado la multa impuesta, así como tampoco fueron valorados medios de prueba que le permitan demostrar el supuesto incumplimiento en el que se haya incurrido.
Que la Resolución recurrida no comprobó el supuesto incumplimiento del “[...] artículo 92 de la LPCU, (sic) sino por el contrario, pretendió en todo momento que RESCARVEN desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia. […]. Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que los de RESCARVEN eran falsos, aplicando el principio de la buena fe sólo a una de las partes de [ese] procedimiento administrativo. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que, “[…] la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de RESCARVEN sin prueba alguna. La Resolución Recurrida asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de [su] representada, y se presumió que era ésta quien debía probar su inocencia”. [Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente]. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que, “[…] el INDECU pretende sancionar a [su] representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato. En efecto, las disposiciones contenidas en el contrato suscrito con La Contratante y en el anexo de servicio, definen la extensión y límites de los deberes a cargo de Clínicas RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados por exámenes practicados fuera de Clínicas RESCARVEN, ésta no puede ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en la referida cláusula, pues lo contrario sería ignorar las disposiciones contractuales que son ley entre las parte [sic], y brindar un trato discriminatorio respecto de otros usuarios que se encuentren en la misma situación fáctica”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Continuaron señalando que, el acto en cuestión adolecía de inmotivación, ocasionando “[…] indefensión absoluta a RESCARVEN, pues no [conocen] los fundamentos de hecho ni de derecho conforme a las cuales se determinó la sanción impuesta, el monto de la misma, todo lo cual impide ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas y, en especial, para controlar la actividad del órgano superior jerárquico al recurso administrativo interpuesto”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto se sancionó a RESCARVEN con fundamento en una infracción inexistente, contemplada en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por lo que, se “[…] aplicó la sanción consagrada en el 122 de la mencionada Ley, en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 92 ejusdem, cuando es lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expresaron el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se apreció de manera errónea los hechos en los cuales fundamentó la sanción, pues, al haberse ratificado la decisión del 17 de abril de 2006, se señaló que “[…] ‘…se evidencia que no consta en autos ningún documento que evidencie que la paciente tenía un problema MALFORMACIONES CONGÉNITAS que explicase la negativa del rechazo de la clave…’. En efecto, ese hecho nunca fue parte de la denuncia y tampoco del expediente sustanciado, por lo que mal podría haberse sancionado a RESCARVEN por la comisión de algún hecho ilícito absolutamente inexistente”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Resaltaron que es falso que su representada “[…] haya negado la aprobación de clave alguna a La Usuaria, pues para ser atendido en Clínicas RESCARVEN no es necesario obtener previamente una clave, menos aun, considerando que La Usuaria mantiene un contrato con [su] representada”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para lo cual, señalaron que la sanción prevista está dirigida a aquellos sujetos fabricantes e importadores de bienes que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 eiusdem, esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes, por el contrario RESCARVEN presta servicios de asistencia médica.
Indicaron que, es evidente que “[…] el artículo 18 de la LPCU no resulta aplicable a la controversia planteada por el denunciante, en tanto no guarda conexión con el supuesto regulado en esa norma, en tanto la presente denuncia en ningún momento se refirió a la prestación irregular del servicio. A todo evento, ha quedado demostrado que Clínicas RESCARVEN dio cabal cumplimiento con los términos y condiciones previstos en el contrato, los cuales fueron suscritos por La Contratante bajo su pleno conocimiento y aceptación”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron que, una vez constatada la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se otorgue a su representada medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso nulidad, se suspendan los efectos de la Resolución recurrida.
Continuaron señalando que, el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho se verifica de la Resolución recurrida, por cuanto se violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN presumiendo la ilicitud de su comportamiento, sin haber valorado elemento probatorio alguno; asimismo, alegaron la violación del derecho a la defensa al ratificar el acto sancionatorio de fecha 17 de abril de 2006, sin haber expuesto los motivos que justificaron tal proceder y sin haber valorado las pruebas aportadas por RESCARVEN al expediente; y por último, señalaron la violación del principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto se sancionó a RESCARVEN en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario no establece infracción alguna, sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.
Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual, indicaron con respecto a la ponderación de intereses, que de suspenderse los efectos, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas y; el segundo, RESCARVEN nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos de la Resolución recurrida, por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico.
Con respecto a la existencia del fumus boni iuris, indicaron que a su representada se le impuso una sanción con fundamento en normas que no prevén tal situación y, peor aún, con base en la presunción de su culpabilidad, constituyéndose una violación flagrante del derecho a la defensa y de la tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuaron señalando con respecto a la violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, que la Resolución recurrida prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.
Señalaron que “[…] exigir que RESCARVEN demuestre que el pago de la multa impuesta produce un perjuicio irreparable a su patrimonio, es negarle absolutamente la protección cautelar solicitada. Ahora bien, es lo cierto que la multa impuesta si ocasiona severos daños económicos pues el reconocimiento de la legalidad de la misma tendría como consecuencia el admitir que a RESCARVEN si le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la derogada LPCU y el supuesto de hecho consagrado en el articulo 92 eiusdem”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que se admitiera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se acordara el amparo cautelar, y subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos, y una vez declarado con lugar en presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, el cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] del acto administrativo impugnado se desprende que el INDEPABIS, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra la Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven (RESCARVEN), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELENA MARÍN RENGIFO, afiliada a dicho plan de salud, en la cual se expuso que ‘… Aseguró a su familia por medio del seguro denominado RESCARVEN y que al solicitar los servicios del seguro no le dieron la atención necesaria. La denunciante solicita el reembolso de los exámenes que se le hicieron en otra clínica. RESCARVEN se negó. Por este motivo la denunciante solicita la intervención de este organismo a fin de que se le de [sic] inicio a los respectivos procedimientos administrativos”. [Mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] el INDEPABIS, impuso sanción de multa contra la empresa RESCARVEN en virtud de haber incumplido con su obligación [sic] el servicio de salud al cual está obligado de acuerdo con el contrato de afiliación, de forma continua, regular y eficiente, violando con ello el artículo 18 [de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] no obstante, del expediente no se evidencia que la administración [sic] haya procedido a valorar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar la responsabilidad de RESCARVEN, por los hechos denunciados por su afiliada”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] del expediente se desprende copia del contrato de afiliación al plan de salud de Clínicas Rescarven, suscrito por la ciudadana ELENA MARÍN RENGIFO, en dicho contrato se establece los límites de los deberes a cargo de Clínicas Rescarven, previendo que su suscripción confiere a los afiliados el derecho a que sean aceptados por la Administradora Clínicas Rescarven en la forma de planes de prestación de Servicios de Salud. Asimismo, en la Cláusula Primera del anexo del contrato de servicio médico asistencial, se dispone que los servicios de hospitalización, tratamientos ambulatorios, cirugía, maternidad y emergencias serán prestados al usuario en clínicas Rescarven y por los médicos contratados por la ADMINISTRADORA DE CLÍNICAS RESCARVEN”. [Mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] en el PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA PRIMERA, se dispone que excepcionalmente, cuando el USUARIO requiera la prestación del servicio médico asistencial con carácter de emergencia que pudiera ser atendido en clínicas Rescarven, pero por causa de fuerza mayor comprobable, le fuere imposible acudir a Clínicas Rescarven, el usuario podrá acudir a cualesquiera centros de salud con los que administradora [sic] Clínica Rescarven haya convenido la atención de emergencias, debiendo en estos casos notificar tal circunstancia dentro de las (24) horas siguientes y procurar su traslado a RESACRVEN a la brevedad posible”. [Mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] el resumen cronológico presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, sustentado por las constancias médicas y exámenes médicos practicados en la Clínica RESCARVEN a la ciudadana MARÍAALEJANDRA MARÍN, se desprende que su madre, ELENA RENGIFO, se trasladó en varias oportunidades a la Clínica Rescarven por presentar cefalea intensa, visión borrosa y pérdida del conocimiento, frente a lo cual RESCARVEN, luego de practicarle varios exámenes sin determinar problema de salud alguno, procedió a remitirla a una consulta externa […] a fin de estudiar con profundidad el caso, establecer el diagnóstico y determinar el tratamiento aplicable. No obstante, la afiliada no se dirigió al médico de Rescarven y decidió trasladar a su hija, en principio, a la Clínica Vista Alegre y posteriormente, a la Clínica Ávila, por lo que acude a RESCARVEN a los fines de solicitar el reembolso de los gastos en que incurrió la Clínica Vista Alegre y la resonancia magnética practicada a su hija en la Clínica Ávila”. [Mayúsculas del original].
Refirió, que “[…] de las actas del expediente se desprende que CLÍNICAS RESCARVEN prestó el servicio médico-asistencial requerido a su afiliada, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de afiliación […] y en vista de que no diagnosticó enfermedad alguna procedió a referirla a un especialista, sin embargo, la usuaria decidió acudir a otro centro médico, donde le practicaron a su hija varios exámenes, los cuales no están cubiertos por el PLAN RESCARVEN, de acuerdo con el contrato de afiliación […] cabe destacar, que de acuerdo con las cláusulas contractuales, excepcionalmente RESCARVEN asumirá los gastos por los servicios prestados en otras clínicas, cuando por causa de fuerza mayor comprobable, le fuera imposible al afiliado acudir a RESCARVEN y procediera a notificarlo de tal situación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba en el expediente de tal circunstancia y mucho menos de que la afiliada haya procedido a notificar a RESCARVEN su decisión de acudir a otro centro médico, por lo que no se desprende el incumplimiento de su deber de prestar el servicio de salud en forma continua, regular y eficiente”. [Mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] observa el Ministerio Público que en el caso de autos la administración [sic] decidió sancionar a RESCARVEN basándose exclusivamente en la denuncia formulada por la ciudadana ELENA RENGIFO, y sin valorar elemento de prueba alguno que demostrara su culpabilidad en los hechos denunciados, prejuzgando de esta forma sobre la culpabilidad de la empresa prestadora del servicio de salud, sin valorar los alegatos y pruebas aportados por RESCARVEN en su defensa, violando con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa de la empresa recurrente”. [Mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, en la medida de que la administración hace una errada interpretación de los hechos que dieron lugar a la sanción, al estimar que RESCARVEN incurrió en violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, sin analizar las disposiciones del contrato de afiliación, las cuales son claras al exponer la naturaleza del servicio prestado y los límites de dicho plan de salud, todo lo cual es del conocimiento y aceptación del afiliado […] del expediente se desprende que RESCARVEN atendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARÍN, los días 1, 2 y 3 de abril de 2005, practicándole una serie de exámenes que no reportaron la existencia de enfermedad alguna, por lo que procedió a remitir a la paciente a un especialista a los fines de que se le practicara una evaluación más detallada, sin embargo, ésta no acudió a la referida consulta médica y decidió trasladarse a otras clínicas no afiliadas al PLAN DE SALUD RESCARVEN, de acuerdo a los estipulado en el contrato”. [Mayúsculas del original].
Destacó además, que “[…] incurre EL INDEPABIS en un error al afirmar que RESCARVEN negó la aprobación de una supuesta clave, toda vez que de acuerdo con las cláusulas del contrato de afiliación, los usuarios del plan no requieren una clave para ser atendidos por RESCARVEN. Lo anterior deja en evidencia que el INDEPABIS interpretó en forma errada los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción que se recurre, desconociendo las cláusulas contractuales que rigen la prestación del referido servicio de salud, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto […]. En virtud de que el acto administrativo impugnado incurre en violación del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y en el vicio de falso supuesto, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR”. [Mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de la decisión número 2008-01968 dictada el 31 de octubre de 2007, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., lo constituye el acto administrativo sin número, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual, el referido organismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 33.600,00), por hallarse incursa en la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con el artículo 122 eiusdem.
El referido acto administrativo, hoy recurrido, surgió del procedimiento llevado a cabo en Sede Administrativa iniciado mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Elena María Rengifo ante el Instituto recurrido, contra la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en virtud del contrato de servicio de salud suscrito por la referida ciudadana con dicha empresa y por cuanto -a su decir- al solicitar el reembolso de exámenes realizados en otra clínica, Rescarven se negó.
En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial de la parte recurrente, al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en: i) la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba; ii) violación al derecho a la defensa; iii) violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas; iv) vicio de falso supuesto de hecho y; v) vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual, se pasa de seguidas a analizar la existencia o no de tales vicios en el acto administrativo impugnado:
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Alegó la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado le transgredió el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le sancionó sin haberse motivado la multa impuesta, “[…] y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho […] no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió [su] representada”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, manifestaron que “En la Resolución Recurrida existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el INDECU invirtió la carga de la prueba y no valoró las disposiciones contenidas en el contrato y su anexo, de los cuales se desprende el proceder ajustado a derecho de Clínicas RESCARVEN […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó, que “[…] en el caso de autos la administración [sic] decidió sancionar a RESCARVEN basándose exclusivamente en la denuncia formulada por la ciudadana ELENA RENGIFO, y sin valorar elemento de prueba alguno que demostrara su culpabilidad en los hechos denunciados, prejuzgando de esta forma sobre la culpabilidad de la empresa prestadora del servicio de salud, sin valorar los alegatos y pruebas aportados por RESCARVEN en su defensa, violando con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa de la empresa recurrente”. [Mayúsculas del original].
Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Visto lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, puede iniciar procedimientos de oficio o a instancia de parte (como el tramitado en el caso de autos), en los cuales la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarlas o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables. (Vid. sentencia Nº 00314 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007, y sentencia de esta Corte número 2012-0561 del 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
Por otro lado, es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
Ello así, advierte esta Corte, que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia simple de decisión de fecha 24 de octubre de 2007, a través de la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisados [sic] y analizados [sic] el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco [sic] al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha diez y siete [sic] (17) de abril de 2006, como de aquel que declaro [sic] sin lugar el recurso de reconsideración.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar esta [sic] ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrados de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente [sic] razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha diez y siete [sic] (17) de abril de 2006 contra ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS [sic] RESCARVEN C.A.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Adicionalmente, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la intención de que esta Corte, pudiera realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa, consideró oportuno solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual fue librado el oficio de notificación número JS/CSCA-2010-1081 dirigido a dicho organismo, sin recibir esta Corte hasta la presente fecha, el referido expediente administrativo.
De igual forma, este Tribunal Colegiado dictó auto para mejor proveer, en dos (2) oportunidades, a través de las decisiones números 2012-0391 y 2012-1667 de fechas 6 de marzo de 2012 y 1 de agosto de 2012, respectivamente, a través de las cuales solicitó al Instituto recurrido, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo efectivamente notificado el mismo de tal requerimiento, sin que esta Corte haya recibido lo solicitado hasta la presente fecha. Asimismo, es preciso destacar, que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Elena Marín Rengifo -tercera interesada en el caso de autos-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de agotarse la vía de notificación personal, en fecha 8 de febrero de 2011, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, tal como se evidencia en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente.
En efecto, se evidencia a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, contrato de afiliación, celebrado entre la ciudadana Elena Marín Rengifo, y la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., a través del cual afilió a su hija, María Alejandra Marín Rengifo al Plan número 730, donde se constata la firma de la mencionada ciudadana al pie del contrato, desprendiéndose de la Cláusula Primera, lo siguiente:

“CLÁUSULA PRIMERA: Servicios que ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN presta a los USUARIOS del PLAN DE SALUD
Los SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES que ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN presta directamente a los USUARIOS de este Plan con sus propios elementos y recursos en CLÍNICAS RESCARVEN, son los que se enuncian en esta Cláusula y se describen con más detalle en el LISTADO DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES,, dirigidos al diagnóstico, prevención y tratamiento médico de enfermedades o afecciones, y técnicamente requeridos para la conservación, restitución o rehabilitación de la salud física de los USUARIOS, siempre que éste requiera la prestación de los servicios por razones comprobables científicamente, estando dicha prestación enmarcada dentro de los siguientes términos:
a) Hospitalización de USUARIOS para el tratamiento de las patologías médicas detalladas en el LISTADO DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES, exclusivamente en CLÍNICAS RESCARVEN y por los médicos contratados por ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN, que el USUARIO seleccione entre el Listado que se le entrega al efecto.
b) Tratamientos ambulatorios bajo el Procedimiento Electivo que no requieran hospitalización, practicados al USUARIO exclusivamente en CLÍNICAS RESCARVEN y por los médicos contratados por ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN, que el USUARIO seleccione entre el Listado que se le entrega al efecto.
[…Omissis…]
e) Consulta Médica Externa: en distintas especialidades, se prestarán en los Centros Médicos Rescarven y CLÍNICAS RESCARVEN por los Médicos que aparecen relacionados en el Listado de Médicos de Consulta.
Los servicios antes indicados de Hospitalización, Tratamientos ambulatorios, Cirugía y Maternidad serán prestados al USUARIOS igualmente bajo el procedimiento de EMERGENCIA en CLÍNICAS RESCARVEN y por los Médicos contratados por ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN para atención de Emergencias.
PARÁGRAFO PRIMERO: Excepcionalmente a lo establecido en esta Cláusula, cuando el USUARIO requiera la prestación del SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL con carácter de EMERGENCIA que pudiera ser atendido en CLÍNICAS RESCARVEN, pero por causa de fuerza mayor comprobable, le fuere imposible acudir a CLÍNICA RESCARVEN, el Usuario podrá acudir a cualesquiera centros de salud con los que ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN haya convenido la atención de emergencias.
En estos casos el USUARIO deberá notificar a ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN su ingreso al centro de salud dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes y procurará ser trasladado a CLÍNICAS RESCARVEN a la brevedad posible. ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN asumirá los costos ocasionados por el tratamiento prestado al USUARIO en el primer centro de salud al que éste debió acudir distinto de CLÍNICAS RESCARVEN por causa de fuerza mayor, hasta la concurrencia del costo que tal servicio hubiese tenido en CLÍNICAS RESCARVEN de acuerdo a sus Tarifas Referenciales de Servicios de Atención de Emergencias. El USUARIO estará en la obligación de presentar a la ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN, de ésta requerirlo, el original de la factura de gastos emitida por el centro de salud que atendió al USUARIO y el informe médico y los resultados de los exámenes o estudios practicados, también en original, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a la fecha de requerimiento. El pago de tales costos lo efectuará, previa evaluación, ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN directamente al centro de salud, con posterioridad a la fecha en que se reciba el último recaudo requerido […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
De igual manera, riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente “HISTORIA CLINICA [sic] DE EMERGENCIA”, de la ciudadana María Marín Rengifo, la cual es del tenor siguiente:


Del documento reproducido, se evidencia que en fecha 1 de abril de 2005, la ciudadana María Marín Rengifo, ingresó a la Clínica Rescarven, con motivo de “Desmayo + náuseas”, señalándose en dicha historia que la paciente presentaba cefalea, malestar general, sensación de hormigueo y frio, posterior a un esfuerzo de ejercicio externo, negando antecedentes médicos.
En virtud de lo anteriormente indicado, constata esta Corte que efectivamente entre la Elena Marín Rengifo y la Sociedad Mercantil Administradoras de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., en fecha 10 de marzo de 2003, se celebró un contrato (folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente), a través del cual la parte recurrente ofreció a la referida ciudadana un plan de salud para su hija María Alejandra Rengifo.
Ello así, en fecha 1 de abril de 2005 -se reitera- la ciudadana María Alejandra Rengifo, asistió al servicio de emergencia de Clínicas Rescarven, por motivo de “desmayo + náuseas”, por lo que el médico indicó tratamiento, suministrado en dicho servicio, así como la realización de exámenes de Hematología, por lo que se le dio orden de egreso y se refirió a consulta externa para estudiar los síntomas en forma completa ya que la paciente es deportista de alto impacto (folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente).
Continuando con esta línea argumentativa, observa esta Corte que en fecha 3 de abril de 2005, la paciente María Alejandra Rengifo, ingresó nuevamente al servicio de emergencia de Cínicas Rescarven por presentar dolor de cabeza y vómitos, decidiendo el médico tratante, colocarla bajo tratamiento, ordenando además, la realización de exámenes de laboratorio (folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente judicial).
Asimismo, se desprende de autos, que la ciudadana María Alejandra Rengifo, se realizó exámenes de laboratorio el 4 de abril de 2005, en el Laboratorio Clínico Bernalab, C.A. (folio sesenta y cuatro (64)); constando estudios de TAC de cráneo, de esa misma fecha, efectuados en la Clínica Vista Alegre (folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67)). Igualmente, se evidencian informes médicos de la paciente María Alejandra Rengifo, de fecha 10 de abril de 2005, realizados en Clínica el Ávila (folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del presente expediente), así como informe de fecha 11 de abril de 2005, realizado a la paciente en el Centro Médico Loira (folio setenta (70)).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte, que a pesar que en la historia clínica de emergencia efectuada en fecha 1 de abril de 2005, por Clínicas Rescarven, se refirió a la paciente María Alejandra Rengifo a consulta externa a los fines de realizas un estudio detallado de la sintomatología presentada, la misma decidió asistir a otras clínicas y realizarse estudios que no fueron indicados por el médico de Administradora de Planes de Salud y Clínicas Rescarven, C.A., pretendiendo que la recurrente cubriera los gastos producidos con ocasión a tales exámenes médicos, siendo que no asistió a la consulta que le fue indicada el día 1 de abril de 2005, aun cuando el contrato suscrito por la ciudadana Elena Marín Rengifo y la referida sociedad mercantil, claramente establece en la Cláusula Primera que el servicio de plan de salud constituía -entre otras cosas- “[…] Tratamientos ambulatorios bajo el Procedimiento Electivo que no requieran hospitalización, practicados al USUARIO exclusivamente en CLÍNICAS RESCARVEN y por los médicos contratados por ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN, que el USUARIO seleccione entre el Listado que se le entrega al efecto […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Subrayado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el aludido contrato establece en el Parágrafo Primero de la Cláusula Primera que “[…] cuando el USUARIO requiera la prestación del SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL con carácter de EMERGENCIA que pudiera ser atendido en CLÍNICAS RESCARVEN, pero por causa de fuerza mayor comprobable, le fuere imposible acudir a CLÍNICA RESCARVEN, el Usuario podrá acudir a cualesquiera centros de salud con los que ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN haya convenido la atención de emergencias”, casos en los cuales “[…] el USUARIO deberá notificar a ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN su ingreso al centro de salud dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes y procurará ser trasladado a CLÍNICAS RESCARVEN a la brevedad posible […]”, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la usuaria asistió a las clínicas de su preferencia y se practicó exámenes, sin constatarse la causa de fuerza mayor comprobable por la que no asistió a la emergencia de Clínicas Rescarven, y sin haber notificado a la misma. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Subrayado de esta Corte].
En razón de lo antes expuesto, se evidencia, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, en ningún momento logró comprobar que la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., efectivamente dejara de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos se observa, que dicho órgano administrativo haya realizado una valoración del contrato suscrito entre la parte recurrente y la ciudadana Elena Marín Rengifo, además de no haber consignado el expediente administrativo a pesar que fue solicitado en varias oportunidades por esta Corte, razón por la cual -al igual que lo consideró el Ministerio Público-, se constata que efectivamente la parte recurrida, violentó el derecho de presunción de inocencia de la parte recurrente. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud y Clínicas Rescarven). Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, considera este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte accionante. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo sin número, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual, el referido organismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 33.600,00). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A, representada judicialmente por los abogados Nicolás Badell, Rafael Badell, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, contra la Resolución sin número de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual, el referido organismo, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 33.600,00).
2.- SE ANULA la Resolución sin número de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente Número AP42-N-2008-000385
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.

La Secretaria Accidental.